Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 95/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 756/2020 de 25 de Febrero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 95/2021
Núm. Cendoj: 28079370092021100070
Núm. Ecli: ES:APM:2021:1564
Núm. Roj: SAP M 1564:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933855
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 160/2018
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO
PROCURADOR D./Dña. MARIA BELEN GOMEZ BUA
En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 160/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid, a los que ha correspondido el
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
1º Declaro la nulidad relativa por vicio en el consentimiento prestado por error, de los contratos de suscripción de valores celebrados entre D. Francisco y la demandada:
o de participaciones preferentes el 17-4-2006 por un nominal de 50.000 euros,
o de participaciones preferentes el 22-6-2006 por un nominal de 9.000 euros,
o de participaciones preferentes el 15-9-2006 por un nominal de 5.000 euros.
Y de todos los contratos accesorios y posteriores a los mismos, en particular de los canjes de los mismos por bonos y por acciones.
2º Declaro la obligación de las partes de restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas, con sus frutos y los intereses legales, en virtud de la nulidad declarada.
3º Condeno a BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA, a estar y pasar por tales
declaraciones y a la restitución a D. Francisco del capital abonado de SESENTA Y CUATRO MIL euros (64.000 €), y a pagar el interés legal de tal suma desde la fecha de perfección de los contratos antes señalada, con sus intereses legales desde el cargo; a tal suma resultante se le descontarán los importes percibidos como rendimientos o intereses brutos u otra causa referidos de 27.885,70 € por las preferentes y por los bonos (doc. 4 contestación), con sus intereses legales desde la fecha de sus respectivos pagos; suma a liquidarse en ejecución de sentencia. La suma resultante devengará el interés legal elevado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, hasta que se restituya tal importe.
4º Declaro que la titularidad de todos los títulos o acciones percibidas en sustitución de los bonos pasará a la demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA, una vez que se haya restituido el importe anterior.
5º Con imposición a BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA, de las costas de esta instancia, a cuyo efecto la cuantía del procedimiento es de 64.000 euros, declarando la temeridad del litigante condenado.'.
Fundamentos
- Orden de valores de 14 de abril de 2006 para la suscripción de 50 títulos de 'Participaciones Preferentes Banco Popular Serie-C' (en adelante, Participaciones Preferentes) por importe de 50.000 Euros.
- Orden de valores en 22 de junio de 2006 para la suscripción de 9 títulos de Participaciones Preferentes por importe de 9.000 Euros.
- Orden de valores en 15 de septiembre de 2006 para la suscripción de 5 títulos de Participaciones Preferentes por importe de 5.000 Euros.
- Orden de canje de canje de 64 títulos de Participaciones Preferentes por 'Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles en acciones Banco Popular I/2012 o V.4-18' (Bonos I/2012), firmada en fecha 16 de marzo de 2012.
- Los anteriores Bonos I/2012 fueron objeto de canje por 14.603 acciones del Banco Popular en fecha 27 de enero de 2014.
La acción principal (de nulidad absoluta) fue desestimada en la instancia, no siendo objeto del recurso de apelación. La sentencia de instancia
Banco Popular Español, SA (Grupo Santander) ha apelado la sentencia.
Los escritos de las partes sobrepasan con creces la extensión que resulta del punto 10º de los Acuerdos de Unificación de Criterios de Magistrados de las Secciones Civiles y de la Sección Mercantil de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de septiembre de 2019. Esa extensión se fijó por remisión a lo acordado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, expresándose que se asumían los criterios y consecuencias establecidos en ese Acuerdo del Tribunal Supremo.
Recordemos que el referido Acuerdo del Tribunal Supremo dice: 'La sala considera que, por lo general, es suficiente una extensión de veinticinco páginas con interlineado 1,5 y fuente Times New Roman con un tamaño de 12 puntos en el texto y de 10 puntos en las notas a pie de página o en la transcripción literal de preceptos o párrafos de sentencias que se incorporen'.
Se recuerda a las partes la necesidad de ajustarse a la extensión de los escritos que se deja expuesta.
La sentencia de instancia consideró que el día inicial del plazo es el de la conversión en acciones de los bonos necesariamente convertibles en acciones, el 27 de enero de 2014, luego no habría caducado la acción por haberse presentado la demanda antes de transcurrir cuatro años, el 2 de enero de 2018.
Alega el banco apelante que en el momento del canje de las participaciones preferentes por los bonos convertibles en acciones, 16 de marzo de 2012, el actor
conocía perfectamente la naturaleza y riesgos del producto contratado, debiendo ser ese el
En segundo lugar, para que empiece a contarse el plazo de caducidad de la acción de anulabilidad por error deben cumplirse dos requisitos: consumación del contrato y que el cliente sea consciente del error en que incurrió, no bastando solo este último, que es la postura errónea en que incurre el banco apelante.
El artículo 1.301 del Código civil fija como momento inicial del plazo de caducidad en los supuestos de error el de la consumación del contrato. Ya la STS de 11 de Junio de 2003, recurso 3166/1997, declaró que '
La jurisprudencia ha establecido respecto del inicio del plazo de caducidad en estos casos ( Ss. TS de 12 de enero de 2015 ( nº 769/2014), de 16 de septiembre de 2015 (nº
489/2015), de 25 de febrero de 2016 (nº 102/2016) y de 29 de junio de 2016 (nº 435/2016) que -se añade subrayado-
'en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión,
La STS de 19 de febrero de 2018 (nº 89/2018) analiza la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, que parte de la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo número 769/2014, de 12 de enero de 2015 (luego confirmada en otras), apuntando - se añaden resaltados-:
'Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero,
'
'3.- A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato'.
'En los contratos de swaps o 'cobertura de hipoteca' no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato'.
Esta doctrina ha sido reiterada por la STS de 10 de abril de 2018 (nº 202/2018) y otras posteriores.
Si el cómputo del plazo de caducidad no puede adelantarse a un momento anterior al de la consumación del contrato, es claro que no comienza cuando el contratante es consciente del error si el contrato entonces no está consumado. Por eso se ha dicho
que deben cumplirse dos requisitos para comenzar a correr el plazo de caducidad: consumación del contrato y que el cliente sea consciente del error en que incurrió.
En supuestos como el de autos, diversas sentencias de esta Sala han entendido que la consumación del contrato debe entenderse producida en la fecha de canje de los bonos por acciones de Banco Popular ( sentencias de 19 de julio de 2018 - recurso 441/2018; y de 10 de mayo de 2018 -recurso 142/2018-). Este es el momento en el que el inversor es (o puede ser) consciente del error en el consentimiento en que incurrió, al comprobar que su inversión ha perdido notablemente su valor y que el producto suscrito no corresponde a lo que se le había informado antes de contratarlo; o bien al comprobar (con la conversión en acciones) que su inversión queda sujeta a la fluctuación de la cotización de las acciones, no siendo un producto seguro como creyó al realizar la inversión.
Por tanto, no está consumado el contrato cuando se produce el canje de las participaciones preferentes por los bonos (el 16 de marzo de 2012 que alega el banco), de modo que con este canje no empieza a contarse el plazo de caducidad.
Este es el criterio seguido por esta Sala en sus sentencias de 13 de septiembre de 2018 (recurso 302/2018); de 24 de enero de 2019 (recurso 685/2018); de 11 de marzo de 2019 (recurso 903/2018); de 4 de abril de 2019 (recurso 24/2019); y de 3 de octubre de 2019 (recurso 492/2019).
En consecuencia, el plazo de caducidad se cuenta desde la conversión de los bonos en acciones, el 27 de enero de 2014, como entendió la juzgadora de instancia, luego la acción no está caducada por haberse presentado la demanda antes de pasar cuatro años desde esa fecha (2 de enero de 2018). Se desestima el motivo.
1) En cuanto a que
El argumento de que el error 'resultaría' irrelevante carece de entidad como para evitar la anulación de la inversión. Que un negocio, hipotéticamente, haya reportado beneficios no impide que sea anulado por concurrir error en el consentimiento. Y no se discute aquí por el apelante que no existiera el error, con los requisitos que analiza la sentencia de instancia, que concluye que fue esencial y excusable y, por tanto, da lugar a la anulación de la adquisición de las preferentes y de las posteriores conversiones en bonos y acciones. Se asumen por esta Sala los razonamientos de la juzgadora de instancia para concluir en la existencia del déficit de información al actor a la hora de adquirir las participaciones preferentes y en la posterior adquisición (conversión) en bonos, con la consecuencia de que su consentimiento estuvo viciado por error, dando así lugar a la procedencia de anular las inversiones. Que el banco sostenga que el actor obtuvo beneficios no hace desaparecer ese vicio del consentimiento ni la consiguiente anulación de las adquisiciones.
Distinto es que sería ilógico desde una perspectiva razonable que el contratante beneficiado por una inversión pretendiera anularla. Aunque así fuera, habría que aceptar la anulación. Pero es que el planteamiento del banco es incorrecto, como ya apuntó esta Sala en un caso similar al presente (sentencia de 22 de octubre de 2020, recurso número 536/2020), y es que el banco apelante valora la inversión y, por tanto, los beneficios en el momento que le interesa, en la fecha de la conversión en acciones (27 de enero de 2014), prescindiendo de la posterior evolución del valor de las acciones, que llegaron a tener valor cero, como es sabido. A la fecha de presentación de la demanda (enero de 2018), las acciones de las que era titular el actor tenían ese valor cero, luego no es correcto determinar el valor de la inversión atribuyendo a esas acciones un valor pasado, no actual. Lo que determina que el resultado de la inversión no sea favorable al actor, como pretende el banco apelante.
2) En cuanto a la alegación de confirmación, no procede examinar la misma, al no haber sido invocada la confirmación del contrato en la contestación a la demanda. Constituye una alegación novedosa en segunda instancia, no permitida por el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( Ss. T.S. número 23/2016, de 3 de febrero, y número 718/2014, de 18 de diciembre). No se considera suficiente citar una sentencia del Tribunal Supremo que supuestamente favorece el interés del apelante ( STS 564/2019, de 23 de octubre), pues aunque así fuera se trata (la confirmación) de una alegación novedosa y nada le impedía haber alegado en primera instancia la existencia de confirmación.
La alegación cuarta se titula así: '
La sentencia de instancia acordó en el punto 3º del Fallo:
Se alega en el recurso que la Sentencia dictada por el Juzgador
Así, pretende que en la restitución de prestaciones sean valoradas las acciones titularidad del actor en 71.504,48 euros, que es el valor que tenían en la fecha de la conversión, el 27 de enero de 2014.
Carece de fundamento dicha pretensión desde el momento en que lo que ordena el artículo 1303 del Código civil es la restitución de la cosa con sus frutos y del precio con sus intereses, esto es, de las prestaciones realizadas por las partes y de lo que hubieran obtenido al amparo del contrato que se anula, volviendo la situación al momento de celebración del contrato (efectos
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación presentado por BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA (GRUPO SANTANDER) contra la sentencia dictada con fecha 16 de julio de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid, acordando:
1º. Confirmar dicha sentencia.
2º. Condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación conforme al artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
