Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 95/2021, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 385/2019 de 15 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz
Ponente: GONZALEZ AMADO, ZAIRA VANESA
Nº de sentencia: 95/2021
Núm. Cendoj: 06015470012021100060
Núm. Ecli: ES:JMBA:2021:6804
Núm. Roj: SJM BA 6804:2021
Encabezamiento
En Badajoz, a 15 de julio de 2021.
Antecedentes
Fundamentos
El contrato de transportes de mercancía por carretera se definía en el art. 349 del Código de Comercio.
Actualmente, la Ley 15/2009 del Contrato de Transporte por Carretera, deroga los artículos correspondientes del CCo. El artículo 2 de la Ley 15/09 define el contrato así como su régimen jurídico:
2. El contrato de transporte terrestre de mercancías se regirá por los Tratados internacionales vigentes en España de acuerdo con su ámbito respectivo, las normas de la Unión Europea y las disposiciones de esta Ley. En lo no previsto serán de aplicación las normas relativas a la contratación mercantil.'
El artículo 3 de la Ley 15/09 establece así mismo que salvo expresa estipulación contraria de esta Ley o de la legislación especial aplicable, las partes podrán excluir determinados contenidos de esta Ley mediando el correspondiente pacto. También podrá ser así, respecto de las condiciones generales de los contratos de transportes cuando sus obligaciones resulten más beneficiosas para el adherente
El transporte, pues, es un contrato de resultado, con lo que se aproxima al contrato de arrendamiento de obra, pero entre el arrendamiento y el transporte hay una serie de diferencias que no permiten identificar ambos contratos:
a) el porteador asume directamente la custodia de las cosas porteadas, elemento que no aparece en el arrendamiento de obras
b) en la fase final de la ejecución del contrato de transporte de cosas, conoce normalmente la participación de un tercero (depositario o consignatario), que asume derechos y obligaciones.
Esto lleva a considerar al transporte como contrato autónomo, especial y típico, diferenciado de las otras figuras contractuales mercantiles, y que tiene además el doble carácter de sinalagmático y oneroso y que puede admitirse como principio de validez general, el carácter consensual del transporte, aunque en alguna modalidad, que se exige para la perfección del contrato la entrega de las cosas que han de ser transportadas.
En la Ley 15/2009 el contrato de transporte es aquel por el que se trasladan mercancías de un lugar a otro, se perfecciona por el consentimiento de las partes, no es contrato real, porque la entrega de las cosas solo es esencial en la fase ejecutiva del mismo, no en la formativa, y es un contrato formal porque la carta de porte hace fe de la conclusión del contrato.
La parte demandada alega como excepciones procesales la prejudicialidad penal y la prescripción.
La primera de ellas fue desestimada en la Audiencia Previa puesto que solo se aporta el auto incoando diligencias previas por un delito de estafa desconociéndose los hechos denunciados y si estos guardan relación con el objeto del presente procedimiento.
Presentada la denuncia con posterioridad considero que los hechos denunciados no impiden el dictado de resolución en el presente procedimiento, pues lo que se resuelva en aquel sólo tiene una influencia indirecta en este por cuanto no se ha planteado reconvención.
En cuanto a la prescripción de la acción, el artículo 79 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías establece:
1. Las acciones a las que pueda dar lugar el transporte regulado en esta ley
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse:
a) En las acciones de indemnización por pérdida parcial o avería en las mercancías o por retraso, desde su entrega al destinatario.
b) En las acciones de indemnización por pérdida total de las mercancías, a partir de los veinte días de la expiración del plazo de entrega convenido o, si no se ha pactado plazo de entrega, a partir de los treinta días del momento en que el porteador se hizo cargo de la mercancía.
c)
3. La prescripción de las acciones surgidas del contrato de transporte se interrumpirá por las causas señaladas con carácter general para los contratos mercantiles.
Sin perjuicio de ello, la reclamación por escrito suspenderá la referida prescripción, reanudándose su cómputo sólo a partir del momento en que el reclamado rechace la reclamación por escrito y devuelva los documentos que, en su caso, acompañaron a la reclamación. Una reclamación posterior que tenga el mismo objeto no suspenderá nuevamente la prescripción. En el caso de aceptación parcial de la reclamación, la prescripción se reanudará respecto de la parte aún en litigio.
La prueba de la recepción de la reclamación o de la contestación y devolución de los documentos justificativos, corresponde a la parte que la invoque.
4. Entre porteadores, la prescripción de las acciones de regreso comenzará a contarse a partir del día en que se haya dictado una sentencia o laudo arbitral firme que fije la indemnización a pagar según lo dispuesto en esta ley, y si no existe tal fallo, a partir del día en que el porteador reclamante efectuó el pago.
La parte demandada alega que no se le ha realizado ninguna reclamación extrajudicial hasta la fecha de la notificación del procedimiento monitorio el 16 de septiembre de 2019, casi dos años después de la resolución contractual.
Sin embargo, resulta acreditado que la demanda de procedimiento monitorio se interpone el 25 de julio de 2018, esto es, 8 meses después de la resolución contractual, interrumpiendo dicha demanda la prescripción, y ello, con independencia del momento en que se comunicara al demandado la existencia de la misma.
En consecuencia, la acción no se encuentra prescrita.
En el presente asunto se ejercita una acción de condena de la demandada en virtud de contrato de transporte de mercancía. La demandada se opone alegando como motivos de fondo, pluspetición, y compensación de deudas por servicios prestados y por el aval abonado en la firma del contrato, no resultando acreditada la cuantía solicitada puesto que es distinta a la reclamada en la resolución contractual, y se extrae de facturas de creación unilateral que nada acreditan.
En el caso que nos ocupa, ha resultado acreditado por el informe del perito judicial que el sistema ATLAS utilizado para controlar las expediciones, clientes y facturación contiene todas las facturas acompañadas a la demanda y sus detalles, existiendo una coincidencia casi total, con una exigua diferencia del 0,09 euros, entre el importe reclamado y el sumatorio de los importes pendientes, habiendo comprobado el perito que el sistema no ha sido manipulado.
En consecuencia, aunque se alega pluspetición por resultar facturas pendientes no descontadas a favor de la demandada, PYMES CHIC S.L, lo cierto es que ha resultado acreditado que la demandante ha abonado a la AEAT el importe total de 143.183, 84 euros por requerimientos de retención de créditos a favor de aquella, sin que se haya acreditado la existencia de importes a su favor.
Así mismo, la demandada manifiesta que a la firma del contrato realizó un aval por importe de 6000 euros, entregado en metálico, pero no se acredita dicho extremo, pues el contrato sólo habla de que se hará un depósito inicial de 3000 euros y después entregas de 500 euros, pero no consta la entrega ni de uno ni de otros, por lo que no ha lugar a la compensación.
Por otra parte, resulta poco creíble que la demandada no hubiera reclamado una deuda a su favor por importe de más de 171.000 euros, de existir, y que no haya formulado la correspondiente reconvención si es cierto que hay créditos a su favor, o penalizaciones no pactadas.
En conclusión, a la vista del informe del perito judicial, objetivo e independiente, que ha examinado el programa, y ha comprobado que no ha existido manipulación de dato alguno, no existe duda sobre la existencia de la deuda y su cuantía, sin que se haya efectuado prueba alguna de créditos compensables a favor de la demandada, por lo que la sentencia ha de ser totalmente estimatoria.
El articulo 41 de la Ley del contrato de transporte terrestre de mercancías establece que en todo caso, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, el obligado al pago del transporte incurrirá en mora en el plazo de treinta días, en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
El artículo 5 de la Ley de Lucha contra la morosidad de 3/2014, de 29 de diciembre, establece que el obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.
En el presente caso ha lugar a la condena a dichos intereses.
El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
Puesto que la desestimación de la demanda es total, las costas se imponen al demandado.
Fallo
Que debo
Notifíquese a las partes esta sentencia, contra la que podrán interponer recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, según lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo
