Sentencia CIVIL Nº 95/202...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 95/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 850/2021 de 24 de Febrero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ILUNDAIN MINONDO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 95/2022

Núm. Cendoj: 28079370082022100095

Núm. Ecli: ES:APM:2022:2216

Núm. Roj: SAP M 2216:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2019/0095654

Recurso de Apelación 850/2021 A

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 615/2019

APELANTE:DÑA. Rosalia

PROCURADOR: D. FRANCISCO FERNÁNDEZ ROSA

APELADA:DÑA. Salvadora

PROCURADOR: DÑA. PURIFICACIÓN BAYO HERRANZ

SENTENCIA Nº 95/22

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª. MARÍA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO

En Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil veintidós. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 615/19, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada, DÑA. Salvadora, representada por la Procuradora Dña. Purificación Bayo Herranz, y de otra, como parte demandada-apelante, DÑA. Rosalia, representada por el Procurador D. Francisco Fernández Rosa.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la ILMA. SRA. DÑA. MARÍA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid, en fecha 29 de abril de 2021, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bayo Herranz en nombre y representación de Dª. Salvadora frente a Dª. Rosalia.

1.- Debo declarar y declaro la nulidad por incapacidad del testamento otorgado por Dª. Araceli el 22 de febrero de 2018, declarando la eficacia del otorgado en fecha 8 de febrero de 2016

2.- Debo condenar y condeno a la demandada al pago de las costas causadas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 23 de Febrero de 2022.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda origen de este procedimiento se ejercita acción de nulidad del testamento otorgado el 2 de febrero de 2018 por Dª Araceli con fundamento en el artículo 663 CC, falta de capacidad de la testadora, y subsidiariamente en el artículo 673 CC, vicio del consentimiento causado por dolo.

La sentencia de instancia estimó la pretensión principal de la demandante declarando la nulidad de dicho testamento por considerar acreditado que la causante, en el momento del otorgamiento, se encontraba en una situación de alteración de sus facultades psíquicas y volitivas que afectaban al discernimiento necesario para el otorgamiento, circunstancia que impedía que tomase cualquier decisión en relación a sus bienes, ya que tenía enervadas las potencias anímicas de raciocinio y de querer con verdadera libertad de elección, declarando consecuentemente la validez del testamento otorgado por la causante el 8 de febrero de 2016.

Frente a tal resolución se alza en apelación la parte demandada que considera infringidos los artículos 662, 666, 685 y 696 del Código Civil por inaplicación; los artículos 663 y 687 del Código Civil por aplicación indebida, en relación a la capacidad legal del testador y la intervención notarial; los artículos 209.2, 218.2, 318, 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación, en cuanto a la omisión en la valoración de prueba, así como el art. 24 de la C.E. Articula su recurso en los siguientes motivos: PRIMERO.- 'Sobre la capacidad legal del testador. El cabal juicio.'; SEGUNDO.- 'Sobre la prueba practicada y no valorada'; TERCERA.- 'Sobre la prueba sí valorada: testificales'; CUARTA.- 'Conclusiones finales'; QUINTO.- 'Sobre la imposición de costas'.

Los motivos cuarto y quinto carecen de contenido impugnatorio pues el cuarto es un resumen de la postura de la apelante y el quinto se limita a postular la aplicación del principio general de vencimiento que rige la materia para el supuesto de que, prosperando el recurso, sus pretensiones resultaran acogidas.

El primero tampoco tiene realmente alcance impugnatorio pues es un motivo preparatorio o introductorio general de los motivos sustanciales, los motivos segundo y tercero, que tienen en común la denuncia del error en la valoración de la prueba que realiza la sentencia impugnada.

Respecto de este motivo primero únicamente reiterar la presunción general de la capacidad para disponer por testamento ( artículo 662 CC), que la incapacidad para testar se predica de quien 'habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio' (artículo 663.2º), que comprende tanto a quien sufre una enfermedad mental propiamente dicha y prolongada en el tiempo, como a quien sufre cualquier de alteración psíquica que impida el normal funcionamiento de la facultad de desear o determinarse con discernimiento y espontaneidad, disminuyéndola de modo relevante y privando a quien pretende testar del indispensable conocimiento para comprender la razón de sus actos por carecer de conciencia y libertad y de la capacidad de entender y querer sobre el significado y alcance del acto y de lo que con el mismo se persigue ( STS de 4 de octubre de 2007, recurso 3571/2000), que la prueba cumplida y concluyente de la incapacidad de la testadora en el momento del otorgamiento corresponde a la parte demandante, ( STS de 26 de septiembre de 1988, 13 de octubre de 1990 y 21 de noviembre de 2007, entre otras muchas), aplicándose en los casos dudosos el principio del 'favor testamenti'. Finalmente, que efectivamente las facultades del órgano de apelación son plenas, tal y como se consigna en la sentencia de esta Sección nº 394/2017 de 18 de septiembre, y se reproduce en otras muchas, entre ellas la de 25 de enero de 2018, que establece: ' en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno, configurándose como una 'revisión prioris instantiae', en la que el tribunal superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris). Como destaca la STS de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012 'En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ( STC 212/2000 ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido 'una severa crítica' ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009, de 21 de diciembre ). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba , aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 (rec. 2691/2012 )'.

Por tanto, lo que procede es determinar si con arreglo a la prueba practicada la conclusión de la incapacidad de la testadora es o no correcta.

SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa, la Sala ha examinado los documentos aportados y visionado el soporte audiovisual en el que figura grabado el acto del juicio celebrado en la primera instancia, y no obtiene la conclusión plasmada en la sentencia de instancia pues no se considera que la parte demandante, a la que incumbía la carga de la prueba ( artículo 217 LEC), haya acreditado de forma concluyente la causa de nulidad alegada con carácter principal, no habiendo quedado acreditado que la causante se encontrara en el momento de otorgar testamento en un estado de deterioro psíquico tan avanzado que le impidiera conocer el alcance de sus actos y el modo en que disponía de sus bienes.

A) Por la naturaleza de la cuestión planteada nos parece que las pruebas más relevantes son las médicas.

Obran en autos tres informes médicos distintos, emitidos por especialistas en la materia:

1.- El informe de 7 de junio de 2016 de la unidad de patología cerebrovascular de la Clínica Varela de Seijas (documento 9 de la demanda) refleja la existencia de placas ateromatosas en ambas bifurcaciones carotideas, sin producir estenosis significativas.

2.- El informe del Servicio de Neurología del Hospital Universitario Ramón y Cajal de 10 de enero de 2018, en el que se consigna como motivo de consulta: deterioro cognitivo. Refiere en el apartado historia clínica/evolución que la causante, de 82 años, ha sido valorada previamente por clínica de deterioro cognitivo de inicio gradual hace unos dos años. Ha sido evaluada en Clínica Varela de Seijas con diagnóstico de demencia leve tipo Alzheimer. La paciente presenta cuadro progresivo de olvidabilidad y dificultades de nominación. Se mantiene funcionalmente activa, buena orientación, interés por las cosas. No necesita supervisión para actividades básicas. Ayuda en tareas complejas de atención y lenguaje. Evaluación neuropsicológica (09/2017): afasia motora, disnomia, evocación alterada, recuerdo inmediato alterado, alteraciones en la repetición, acalculia, apraxia visuespacial.

El diagnóstico es: Deterioro Cognitivo/Demencia leve de predominio en memoria y lenguaje (logopenia) sugestivos de enfermedad de Alzheimer.

3.- El informe del mismo Servicio de Neurología del Hospital Universitario Ramón y Cajal de 16 de febrero de 2018 reitera el diagnóstico de Deterioro Cognitivo/Demencia leve de predominio en memoria y lenguaje (logopenia) sugestivos de enfermedad de Alzheimer. Dependencia moderada.

En suma, el estado mental que presentaba la testadora al tiempo del otorgamient, era de deterioro cognitivo, demencia leve de predominio en memoria y lenguaje (logopenia) sugestivo de Alzheimer. Luego efectivamente había unas carencias cognitivas con deterioro cognitivo y demencia, pero en cualquier caso en grado leve.

Se echa de menos en este procedimiento una prueba pericial médica que valore el efecto que un deterioro cognitivo o demencia leve pueda tener sobre la voluntad y el juicio crítico del paciente. A falta de esa prueba no parece posible deducir, en principio, que un deterioro cognitivo o demencia de carácter leve, única diagnosticada, conlleve la total alteración mental en el momento de otorgarse el testamento necesaria para poder decretar su nulidad.

B) A falta de esa prueba resulta de interés la valoración de la causante que en agosto de 2018, seis meses después del otorgamiento, realiza un trabajador social de la Fiscalía de Incapacidades y Tutelas de Madrid (documento 18 de la demanda), por su carácter objetivo. En el informe se reseñan las preguntas realizadas a Dª Araceli en la entrevista personal que se llevó a cabo el día 10 de agosto, señalando que mostró una actitud muy amable, que recordaba su edad aunque no la fecha de su cumpleaños y su estado civil; que manifestó llevarse bien con su sobrina mencionando a su hermano fallecido prematuramente, al que tenía mucho cariño; se refirió a la apelante, señalando lo mucho que le ayudó al necesitar una persona en casa y encargarse de las obras de su domicilio; y que al preguntarle sobre el poder otorgado primero a su sobrina y después, tras revocar el primero, a la apelante, reconoció haberlo hecho; también manifestó, al preguntarle quien prefería se encargara de gestionar sus bienes en caso de que en un futuro hubiera que llevarse a cabo una medida de protección sobre su persona, se refirió a la apelante, ya que la llamaba todos los días y confiaba en ella, aunque aseguró que las cuentas en la actualidad las gestionaba ella misma. Se señala en relación con esta entrevista que la conversación se desarrolló de forma más o menos coherente, aunque iba de un tema a otro reconociendo haber perdido mucha memoria. Finalmente, en la valoración y propuesta profesional se refiere que la enfermedad que padece la causante es de carácter crónico, de forma que su competencia cognitiva para la toma de decisiones se ve afectada, sobre todo si suponen una alta exigencia sobre su salud o sobre su patrimonio, aunque parece conservar capacidad para la toma de decisiones sobre aspectos básicos de la vida diaria, por lo que, atendiendo a su deterioro cognitivo y la situación socio-familiar existente aconseja la modificación de su capacidad de obrar como mecanismo de protección al encontrarse en una situación de evidente vulnerabilidad, si bien, teniendo en cuenta que las limitaciones de la capacidad originadas por la enfermedad admiten graduaciones, el Juzgado tendría que considerar el alcance de dicha protección.

La conclusión más relevante de este detallado informe es que la competencia cognitiva de la causante para la toma de decisiones estaba afectada, sobre todo si esas decisiones suponían una alta exigencia sobre su salud o sobre su patrimonio, aunque parecía conservar capacidad para la toma de decisiones sobre aspectos básicos de la vida diaria.

Es claro que el otorgamiento de un testamento no es un acto complejo, pues se trata de una decisión que expresa una voluntad, cuyo armazón jurídico corresponde al notario, puesto que no es más que la mera plasmación de la voluntad de la persona en cuanto al reparto de su patrimonio una vez que la misma fallezca. A mayor abundamiento, la causante otorgó seis testamentos, incluyendo el de autos, lo que implica que era conocedora de lo que era un testamento y de las consecuencias de las disposiciones que en él se plasman.

C) El testamento impugnado es un testamento abierto, otorgado ante notario. Los artículos 685 y 696 CC obligan al fedatario público a constatar, a su juicio, que el testador tiene la capacidad legal necesaria para testar, otorgando a esa comprobación una gran relevancia -el artículo 685 habla de 'asegurarse'-, aunque referida a un juicio de capacidad propio y personal, no de especialistas.

Dice la STS de 26 de junio de 2015 (Recurso: 185/2014), 'En relación con el juicio de capacidad llevado a cabo por el Notario autorizante, se reitera que: Como afirma la sentencia de 19 de septiembre de 1998 'el juicio notarial de la capacidad de testamentación, si bien está asistido de relevancia de certidumbre, dados el prestigio y la confianza social que merecen en general los Notarios, no conforma presunción iuris de iure, sino iuris tantum, que cabe destruir mediante prueba en contrario', prueba que ha de ser concluyente sobre la falta de capacidad de la testadora en el momento del otorgamiento del testamento.

En este caso, la afirmación de la capacidad de la testadora que hace el notario autorizante Sr. Pérez-Escolar en el testamento se complementa con el oficio que le fue dirigido a instancia de la parte actora, que el notario respondió identificando a la oficial que preparó las escrituras, que sin embargo no fue llamada a juicio, 'la cual las redactó conforme a lo declarado por la propia Sra. Araceli y bajo mi absoluta supervisión y cotejo de las mismas', siendo la propia Sra. Araceli quien encargó las escrituras, personándose en la notaría el mismo día de la firma, junto con la Sra. Rosalia, añadiendo que la causante tenía expedientes firmados en la notaría en los años 2007, 2009, 2013, 2016, 2017, 2018, no habiendo sido por tanto únicamente en la fecha indicada cuando acudió a firmar. De lo que resulta que conocía a la causante hacía años, lo que lógicamente debía facilitar la apreciación su posible deterioro psíquico. Sin embargo, el juicio de capacidad que realiza implica que no apreció ningún indicio o signo externo que le hiciera sospechar de un deterioro psíquico tal que invalidara su voluntad, tratándose de una persona que por su actividad profesional está acostumbrada a valorar la capacidad de los otorgantes, aunque no es médico, pero se puede concluir que el estado externo que presentaba la causante no debía producir dudas serias sobre la presencia de una enfermedad en grado invalidante de la voluntad.

D) Ambas partes han aportado las dos partes del cuaderno de gastos que llevaba la causante en el año 2018 (documento 1 de la contestación y documento aportado por la actora en la audiencia previa). En la oposición al recurso la actora apelada dice que los apuntes que en él constan los hizo la demandada o su cuidadora, la Sra. María Teresa, pero en la demanda se dice que el cuaderno de compras lo llevaba su tía y el documento no fue impugnado en la audiencia previa. Por tanto, debe entenderse que, con independencia de quien hiciera físicamente los apuntes, era la causante quien llevaba el cuaderno de cuentas, aunque con ayuda, y así lo manifestó al trabajador social de la Fiscalía de Incapacidades y Tutelas de Madrid.

Este cuaderno no denota que la causante padeciera una grave incapacidad invalidante, sino más bien lo contrario.

E) La prueba testifical ha centrado la actividad probatoria de la actora. Sin embargo, en relación con la capacidad de la testadora, las pruebas practicadas resultan anodinas y poca luz arrojan para aclarar el grado de afectación de su capacidad de juicio y voluntad. Así, se reconoce unánimemente el deterioro mental de la causante, que se inició en 2016 a raíz de su ingreso hospitalario por causa de una caída, y a partir de ese momento no hilaba igual las conversaciones (Sras. Serafina y Tania) pero se trataba de una pequeña demencia, que repetía las cosas pero poco más (Sr. Felix). La Sra. Tania también manifestó que en mayo de 2018 la causante no recordaba haber testado a favor de la demandada, lo cual no es de extrañar dada su enfermedad, pero no permite deducir su incapacidad en el momento del otorgamiento. Por el contrario, la testigo Sra. Alicia declaró que la causante era consciente de que había cambiado el testamento, porque así era mejor para todos.

Los demás testigos no son muy significativos en orden a esta cuestión.

Por todo ello, a la vista de las pruebas obrantes en autos, se concluye que, pese a constar indubitadamente que la causante padecía un deterioro cognitivo/demencia leve, no se ha aportado prueba concluyente que permita objetivar que la causante tenía anulada su libre voluntad para disponer sin restricciones de sus bienes al otorgar testamento y, por tanto, no ha sido refutada la presunción de capacidad.

Procediendo, por tanto, rechazar la acción principal ejercitada en la demanda.

TERCERO.- Se debe entrar a conocer, por tanto, de la acción subsidiaria de nulidad por vicio del consentimiento y dolo prevista en el artículo 673 CC, que ha quedado imprejuzgada al estimar la sentencia de instancia la acción principal.

A tal efecto se ha de partir de la doctrina que establece la STS de 25 de noviembre de 2014 en su fundamento jurídico 4º donde explica: ' El dolo testamentario se entiende como utilización de palabras o maquinaciones insidiosas con las que se induce a una persona a otorgar un testamento en un sentido diferente del que hubiera otorgado si no hubieran mediado tales interferencias. Incluyéndose también en tal actuación dolosa cuando lo perseguido es que el otorgante revoque el testamento anteriormente otorgado.

La jurisprudencia ha integrado la laguna legal que contiene el artículo 673 del Código Civil por medio de la aplicación analógica de los artículos 1269 y 1270 del mismo Texto legal , tal como ya declaró esta Sala en sentencias de 10 de mayo de 1972 y 3 de febrero de 1977 .

El dolo debe ser i) grave, no bastando el llamado 'dolus bonus', o lo que es lo mismo, el que con atenciones o cuidados especiales trata de dirigir a su favor la voluntad testamentaria; ii) con relación de causalidad entre la maquinación y la disposición testamentaria; iii) se tiene que probar, pues no se presume ( STS de 7 de enero de 1975 ); iv) pero puede ser acreditado por cualquier medio de prueba, incluido las presunciones.'.

Desde este punto de vista, el dolo supone astucia, artificio o maquinaciones dirigidas a inducir un sentido o cambio en la manifestación de voluntad por parte del otorgante a la hora de otorgar testamento.

En la demanda se atribuye a la demandada una actuación de abuso de la especial relación de confianza existente entre la causante y su pareja, quien le trataba hacía años de sus dolores musculares y articulares, haciéndose imprescindible para la fallecida al ver su situación de debilidad como enferma del Alzheimer y conocer que su sobrina iba a estar unos meses fuera de España, desfigurando su persona, acusándola de robarle dinero y de tenerla abandonada con la intención de que le desheredara, interviniendo en las cuentas corrientes de la testadora y terminando con la firma del apoderamiento y el testamento.

En su desarrollo argumental, la actora explica que en 2012 inició una afectuosa relación personal con su tía, hasta el punto de que en testamento otorgado el 8 de febrero de 2016 le designó heredera junto con otras personas allegadas; que en 2016 la causante empezó a tener pérdidas de memoria, designándole tutora para el caso de incapacidad mediante escritura de 2 de junio de 2017 y autorizándole en sus cuentas junto con su amiga Alicia, que era albacea de su testamento; que a finales de 2017 la causante decidió contratar una persona que viviera con ella precisando realizar obras de acondicionamiento de la casa, contactando con la demandada, que coordinó las obras y también se encargó de buscar y dar de alta a la cuidadora; que la demandante se ausentó de España por motivos de trabajo y al volver en mayo de 2018 encontró que su tía estaba mucho peor de su capacidad cognitiva, muy delgada y triste y que estaba siendo manipulada por la demandada, que la hacía vivir con penuria económica y completamente aislada de sus amistades de siempre, habiéndola convencido de que tenía deudas y debía reducir todos los gastos, por lo que en junio de 2018 interpuso denuncia ante la Fiscalía para incapacitar a su tía y que se le nombrase a ella tutora, desconociendo que el día 22 de febrero de 2018 la causante había designado tutora para el caso de incapacidad a la demandada y que el mismo día otorgó nuevo testamento a favor de esta, revocando el anterior.

La actora incide en que la demandada amenazaba a la causante con que su pareja dejaría de tratarle de sus dolores, le imponía restricciones económicas hasta el punto de impedirle alimentarse adecuadamente y manipulaba sus cuentas, designándose como autorizada en las mismas y eliminando a la actora y a Alicia; que le convenció de que su situación económica era muy negativa y le impedía salir con sus amigas para no gastar, distanciándole de ellas; que le hablaba mal de su sobrina, acusándola de dejarla abandonada y de haberle quitado dinero, incluso hizo desaparecer de la casa los objetos y fotos que la sobrina le había regalado para que perdiera completamente su memoria; finalmente, que estando la causante ingresada, realizó gestiones para vender la vivienda de su propiedad.

Todos estos extremos son rebatidos por la demandada. En primer término parte del hecho de que la causante tenía una personalidad fuerte y no era fácil de convencer, pues la propia actora admite que desde la primavera de 2017 intentó convencerle de la necesidad de contratar una cuidadora y no lo consiguió hasta noviembre de 2017, por lo que no es factible que en menos tiempo consiguiera la demandada manipular y convencer a la testadora de cambiar el testamento; que desde la vuelta de la actora a España en mayo de 2018 la causante no modificó el testamento ni el poder otorgado a favor de la demandada, manifestando ante la Fiscalía su deseo de que fuera la demandada quien se ocupara de ella en caso de ser declarada incapaz; que la causante le pidió que le ayudara con las cuentas de la casa, llevando entre las dos el cuaderno de compras; aporta certificado de médico nutricionista que, tras examinar los tickets de compra del cuaderno de gastos, certifica que los alimentos adquiridos son mucho más que suficientes para cubrir la nutrición de dos adultos durante el periodo que corresponde al tiempo estudiado; niega haber dispuesto de las cuentas en su beneficio pues se limitó a reducir gastos superfluos, lo que era necesario dado que la situación económica de la causante era precaria pues los gastos superaban los ingresos, como lo acreditan las cuentas que aporta; niega haber aislado a la causante, que hacía vida normal, si bien es cierto que desde que se cayó en 2016 era reacia a salir, pero no por imposición de la demandada, y así lo acredita el WhatsApp de la hija de Dª Constanza que aporta como documento nº 5; niega haber negociado la venta de la vivienda, desmentida por la propia supuesta compradora. Se refiere finalmente a su relación con la causante, que se inició en 2006, a raíz de empezar a tratarle su pareja D. Ramón de una dolencia en un pie, relación que derivó con el tiempo en amistad, compartiendo cumpleaños y otros eventos familiares, salidas a museos, conciertos e incluso algún que otro viaje, haciéndose más estrecha a finales de 2017 por las necesidades que tenía la causante.

En síntesis, las maniobras que la actora atribuye a la demandada son el abuso de la relación de confianza existente entre la causante y su pareja; la manipulación de la figura de la sobrina, acusándola de robarle dinero y de tenerla abandonada; mantener a la causante en situación de penuria económica, impidiéndole gastar; aislarle de sus amigas, impidiéndole salir con ellas.

Pues bien, a la vista de lo actuado no puede estimarse acreditado que la demandada empleara esas maniobras insidiosas para captar la voluntad de la testadora a su favor.

No se ha negado que la demandada atendió a la causante en los últimos años, ayudándole en distintos aspectos de la vida diaria (contratación de la cuidadora, acondicionamiento de la vivienda, llevanza y gestión de las cuentas y de las compras diarias), especialmente en los momentos de ausencia de la sobrina, situación de la que lógicamente nace una relación de confianza que en modo alguno puede definirse como abusiva. De hecho, el trabajador social de la Fiscalía expresó en su informe que 'se percibe una vinculación positiva entre Dª Araceli con su sobrina Dª Salvadora y con su amiga Dª Rosalia, representando ambas figuras de apego y una relación de apoyo'. Tampoco existe prueba objetiva alguna de esa supuesta manipulación de la figura de la sobrina. En cuanto a la situación de penuria a la que se dice se le sometía, tanto el certificado de médico nutricionista aportado por la demandada como el cuaderno de gastos desmienten tal afirmación, siendo lo cierto que, a tenor de los movimientos de la cuenta bancaria de la causante acompañados con la contestación y del resumen efectuado por la demandada, no impugnado por la parte contraria, resulta un efectivo déficit que exigía la ordenación del gasto, lo que al parecer preocupaba mucho a la causante, como admitió la actora en su correo de 25 de febrero de 2018 (documento 16 de la demanda). No se justifica que el aislamiento de la causante tuviera otra causa distinta que su personal decisión, y así resulta del mensaje de whatsapp remitido por Constanza aportado como documento nº 5 de la contestación, y, por otra parte, el documento nº 4, también de la contestación, recoge una transcripción de distintos mensajes de whatsapp cruzados entre la demandada y la cuidadora de la causante que reflejan numerosas salidas de ambas.

En otro orden, la amplia prueba testifical practicada tampoco es bastante para acreditar la existencia del dolo por parte de la demandada. La mayor parte de los testimonios de amigas o vecinas de la causante se limitan a reflejar opiniones subjetivas sobre la situación de la causante o sobre la demandada y su relación con aquella, faltas de un soporte objetivo.

Se relatan sospechas y suposiciones (Sra. Constanza: mi madre empezó a sospechar que pasaban cosas raras, creía que era una influencia nefasta que la estaba alejando de todo el mundo, recelaba muchísimo de esta gente; Sra. Alicia: es que le dijeron que todas le habían fallado, que su sobrina le había fallado y ya no volvería, y que le habían abandonado todas las amigas; Sra. Tania: la causante le pide dinero porque dice que no tiene para la compra, la cuidadora dice que tiene 50 o 20 euros y la testigo concluye: ella tenía esa cosa porque alguien le estaba diciendo que no tenía dinero), datos intrascendentes sobre la demandada y su pareja, o hechos desvirtuados por otras pruebas, como las afirmaciones sobre la alimentación de la causante o sobre el compromiso de venta del piso a una vecina, hecho negado por su hijo el testigo Sr. Felix.

En la declaración de la cuidadora de la causante, Sra. María Teresa, se aprecian numerosas contradicciones y una evidente animadversión hacia la demandada, lo que, conforme a las reglas de la sana crítica, debilita la credibilidad de sus manifestaciones.

En definitiva, valorada en conjunto la prueba practicada, es insuficiente a los fines de tener por acreditados actos de manipulación, insidia o presión psicológica ejercida por la demandada al objeto de doblegar la voluntad de la testadora.

CUARTO.- Por tanto, no constando acreditada la falta de capacidad de la testadora en el momento del otorgamiento del testamento impugnado ni que éste fuera el resultado de manipulación o maquinación alguna procedente de la demandada, debe revocarse íntegramente la sentencia apelada y, estimando el recurso de apelación, desestimar la demanda interpuesta, imponiendo las costas de la instancia a la parte actora de conformidad con el artículo 394 LEC.

QUINTO.- La estimación del recurso conlleva que no se impongan las costas de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Rosalia, contra la sentencia de 29 de abril de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario nº 615/2019 del que el presente rollo dimana, REVOCAMOS la resolución de instancia y en su lugar, DESESTIMANDO la demanda formulada por la representación procesal de Dña. Salvadora contra Dña. Rosalia, absolvemos a la demandada de las pretensiones ejercitadas, dejando sin efecto la declaración de nulidad del testamento otorgado por Dª Araceli el 22 de febrero de 2018, que mantiene su virtualidad y eficacia, condenando a la parte demandante al pago de las costas causadas en la instancia y sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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