Sentencia CIVIL Nº 95/202...ro de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 95/2022, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 970/2019 de 25 de Febrero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 95/2022

Núm. Cendoj: 29067370052022100133

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:1149

Núm. Roj: SAP MA 1149:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE TORREMOLINOS. JUICIO ORDINARIO SOBRE ACCIÓN REIVINDICATORIA Y DECLARATIVA DE DOMINIO. ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 970/2019.

SENTENCIA NÚM. 95/2022.

Iltmos. Sres. Presidente D. Hipólito Hernández Barea Magistrados Dª María Teresa Sáez Martínez Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 25 de febrero de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Torremolinos, sobre acción reivindicatoria y declarativa de dominio, seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000' contra la mercantil 'Obras y Proyectos Nuevo Elx S.L.', la entidad 'Cajasur Banco S.A.U.' y frente a la sociedad 'Rockal Properties S.L.'; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Torremolinos dictó sentencia de fecha 17 de mayo de 2019 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: ' Se desestima la demanda interpuesta porla comunidad de propietarios DIRECCION000, representada por la procuradora doña Aurelia Berbel Cascales, frente ala entidad mercantil obras y proyectos Nuevo Elx SL, representada por el Procurador don Jesús Olmedo Cheli; frente a la entidad Cajasur banco sociedad anónima unipersonal, representada por el Procurador don Pablo Zurita García y frente a la entidad Rockal Properties SL, representada por el Procurador don Jesús Olmedo Cheli, con condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la Comunidad demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 5 de octubre de 2021.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Considerando que por la representación procesal de la Comunidad demandante, como parte apelante, se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando la apelación, resuelva conforme a lo que se solicita en el escrito de demanda: se condenase a la mercantil 'Obras y Proyectos Nuevo Elx S.L.' a desalojar y entregar el local o locales ocupados y el suelo sobre el que se asientan, declarando el dominio a favor de la actora sobre tales locales y suelo, e igualmente declarando el dominio a favor de la actora sobre los locales y suelo no ocupados efectivamente por la mercantil demandada, en toda su superficie; locales descritos, con el número 1 al 6 en el informe pericial aportado, y en particular, en los documentos 3 y 26 de la demanda. Subsidiariamente, se declare y reconozca judicialmente la posesión de la demandante, previa a la actual posesión de hecho de uno de los locales, sobre los referidos locales durante el tiempo necesario para generar módulo adquisitivo del dominio de los mismos por vía de prescripción ordinaria, o, en su defecto, por vía de prescripción extraordinaria, a favor de la demandante. Y reconocida que sea judicialmente la prescripción adquisitiva o usucapión a favor de la demandante sobre los mencionados locales y el suelo sobre el que se asientan, se condenase a la demandada a estar y pasar por tal declaración y reconocimiento judicial y al desalojo y entrega de los mismos. Subsidiariamente a lo solicitado en los dos párrafos anteriores, se declarase que la demandante disfruta de mejor derecho que la demandada para poseer y ocupar los citados locales y el suelo, y se condenase a la demandada al desalojo y entrega de los mismos. Se condenase también a las demandadas a estar y pasar por todas y cada una de las declaraciones precedentes. Se extienda oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad para que se proceda a la oportuna anotación con cancelación de los asientos contradictorios, y se condene a la demandada al pago de las costas procesales causadas. En relación a la ampliación de la demanda: se declarase nulo y sin efecto el contrato firmado por las ahora demandadas en Tarragona el 16 de septiembre de 2002; subsidiariamente, se declarase inexistente dicho contrato. Se declarase el dominio de la actora sobre la totalidad de la zona objeto de dicho contrato (descrita en el hecho tercero del escrito de ampliación). Subsidiariamente a lo solicitado en el párrafo anterior, se declare y reconozca judicialmente la posesión de la demandante sobre la totalidad de la zona objeto de dicho contrato por vía de prescripción ordinaria, o, en su defecto, por vía de prescripción extraordinaria; reconociendo judicialmente la prescripción adquisitiva o usucapión a favor de la demandante sobre la mencionada zona. Subsidiariamente a lo solicitado en los dos párrafos anteriores, se declare que la demandante disfruta de mejor derecho que las demandadas para poseer y ocupar la citada zona. Se condene a las demandadas a estar y pasar por todas y cada uno de las declaraciones precedentes. Se extienda oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad para que se proceda a la oportuna anotación con cancelación de los asientos contradictorios. Y se condene a las demandadas al pago de las costas procesales causadas. En primer lugar, la Comunidad apelante impugna el pronunciamiento que afirma la inexistencia de título a favor de 'La Cornisa' que ampare el ejercicio de las acciones ejercitadas, por error en la valoración de la prueba. En este contexto se refirió a la prueba documental pues, sin duda, las dos escrituras públicas otorgadas tienen su importancia en la cuestión objeto de debate; sin embargo, según se desprende, tanto de los escritos de demanda y contestación, como de la propia sentencia impugnada, se trata de documentos que presentan diversas irregularidades. La escritura de marzo de 1976 quedó sustituida por la de mayo de 1979, otorgada ante el mismo Notario, y, sorprendentemente el motivo de la nueva escritura, según dice la manifestación segunda, se basaría en 'haber padecido errores de segregar una finca de más', en 'la descripción de los linderos de otras de las fincas segregadas', en la 'declaración de su superficie', y en 'declarar obra nueva de más y la consiguiente división horizontal'. Entre una y otra, todas las escrituras celebradas entre 1976 y 1979 no pudieron inscribirse al faltar la inscripción de la escritura matriz, y una vez inscrita la escritura de obra nueva, todas las escrituras de venta particular tuvieron que adaptarse. Eso lleva a poner en tela de juicio los linderos establecidos en ambas escrituras, plagadas de irregularidades, como todas las partes reconocen, debiendo acudir a elementos integradores íntimamente relacionados con el título y que formarían parte de él. Conforme a consolidada jurisprudencia, la protección del Registro de la Propiedad no se extiende a la extensión y cabida de las fincas y, por tanto, cabe tener en cuenta otros datos para destruir la mera presunción 'iuris tantum' que establece la inscripción registral (como puede ser el catastro, el comportamiento de las dos partes, etc). Hemos de acudir a elementos integradores, que serían las licencias de construcción de los edificios que componen 'La Cornisa', las descripciones catastrales de las fincas colindantes y a algunas actuaciones urbanísticas posteriores, de todo lo cual se desprende que 'La Cornisa' sí dispone de título para el ejercicio de las acciones incluidas en la demanda, ya que las descripciones registrales de las cabidas y linderos han de integrarse con elementos externos no comprendidos en el instrumento notarial de obra nueva, ni en las tábulas del Registro que - de acuerdo a reiterada jurisprudencia - no están amparadas por la fe pública registral ni constituyen presunción 'iuris et de iure'. También se produce error en la valoración de la prueba pericial, discrepando esta parte de la que hace el juzgador sobre los informes periciales aportados. Finalmente, se decanta el Juez por el aportado por la adversa sobre unos fundamentos ciertamente discutibles, ya que el informe pericial de la adversa se basa en meras suposiciones. Por un lado, como puede comprobarse, no mide 'in situ' los viales. Viene a suponer que esos viales tienen determinada medida, que se restaría a los que aparecen en el Catastro, lo que daría la superficie registral de la finca NUM000. No sólo no los mide, sino que afirma con rotundidad que 'no existe escritura de cesión a favor del Ayuntamiento de los viales, pese a haber sido descontada la superficie que ocupan de la superficie de la finca NUM000'. Si no existió escritura de cesión, ni ningún otro instrumento por el que se cedieron los viales, no pueden aparecer recortados esos metros en el Registro de la Propiedad, de la finca NUM000. Llama asimismo la atención la errónea interpretación que se hace del documento nº 10 de la demanda, que revela que el informe pericial adverso se basa en meras suposiciones, más que en datos y mediciones solventes. A preguntas de esta parte, el perito de la adversa, tampoco da razón de la diferencia de cabida que presentan las escrituras de 1976 y 1979, ni de por qué, pese a existir distinta extensión, los linderos son exactos en las dos escrituras; ni sobre el destino y ubicación de los metros de diferencia y de los metros que fueron sustraídos de los aportados en la construcción originalmente. Es por ello que entendemos más acertadas las conclusiones del perito de esta parte, quien ofrece dos mediciones alternativas, decantándose por aquella que considera los locales - y su bajo rasante - dentro del perímetro de 'La Cornisa'. Alegó también error en la valoración de la prueba testifical pues, aunque no puede considerarse como una prueba por sí sola definitiva en una controversia sobre título, sí podría ayudar a precisar el contenido de la prueba documental examinada. Así, el juzgador no tiene en cuenta el relevante testimonio de Doña Celestina, quien fuera secretaria de la promotora 'Castillo de Santa Clara S.A.', desde antes de que comenzara la construcción de los edificios que componían 'La Cornisa', residiendo desde entonces en la finca durante épocas estivales. De la propia transcripción se desprende que para 'Castillo de Santa Clara' las tiendas - y su bajo rasante - formaban parte de la Comunidad; teniendo la urbanización la forma de un barco y que dichas tiendas formaban el cerramiento de la comunidad. Impugna también la apelante el pronunciamiento que niega la existencia de prolongada posesión y la concurrencia de requisitos que posibiliten la prescripción adquisitiva, sea en su modalidad ordinaria, sea en la extraordinaria, entendiendo que sobre esto también hay error en la valoración de la prueba. Sobre la posesión continuada, pública y en concepto de dueño, son muchos los documentos que revelan una posesión prolongada de los locales - las tiendas -, hasta su pérdida en tiempo inmediatamente anterior a la interposición de la demanda (hacia el verano de 2013). La Resolución de la Gerencia Provincial del Catastro, la Resolución del Ayuntamiento de Torremolinos, de fecha 8 de julio de 2013, el mantenimiento a cargo de la Comunidad, tanto interior como exterior, de los locales, generalmente a cargo del personal de la propia 'La Cornisa', la situación catastral, con arreglo a la cual se vienen abonando los recibos anuales de IBI por cada uno de los propietarios. Según el Catastro, la zona de tiendas y su bajo rasante es parte de 'La Cornisa', por lo que el impuesto que habría de satisfacer cada propietario contemplaría esa zona como 'zona común'. La sentencia sitúa la fecha de inicio de la prescripción adquisitiva en agosto de 1975, pero considera interrumpido dicho cómputo por las actuaciones judiciales de 'Cajasur' contra 'Clarasol S.L.', interpretación con la que disentimos, pues el hecho que registra el acta de lanzamiento, aportada por 'Cajasur', no interrumpe la posesión de 'La Cornisa', pues el procedimiento de ejecución se dirige contra 'Clarasol', no siendo parte procesal 'La Cornisa'; y la misma diligencia de lanzamiento se produce sin la citación ni intervención de 'La Cornisa', como se desprende del acta y como corroboró el cerrajero, señalando que ya entonces era consciente de la existencia de otra puerta interna, entre los locales y el edificio principal de 'La Cornisa', utilizada por la Comunidad, y que la cerradura de dicha puerta no fue sustituida. El interrogatorio de D. Lucio, prueba practicada como diligencia final, corrobora cuanto se expuso en la demanda. La zona de los locales (tiendas) y el bajo rasante (donde se halla el bar) siempre se han considerado como zona común, perteneciente a 'La Cornisa', sin perjuicio de que su explotación se cediera a diversas explotadoras que entraron a explotar el Hotel. Como dice el propio Sr. Lucio, la explotadora ocupaba los locales porque mediaba un acuerdo con la Comunidad. Aquélla prestaba ciertos servicios a la Comunidad (como mantener el bar abierto en verano, limpieza, mantenimiento de las zonas comunes) y, a cambio, utilizaba algunos locales de la Comunidad que no tenían utilidad inmediata para ésta. Sobre la posesión pacífica, discrepa asimismo esta parte con la interpretación del juzgador, cuando afirma que dicha posesión no fue pacífica. En la declaración testifical del Sr. Melchor, parcialmente reproducida en la propia sentencia, se dan sobrados motivos por los que llegó redactarse dicho el protocolo de intenciones que, como bien dice la sentencia, nunca llegó a aprobarse y ni siquiera fue sometido a votación, como se deriva de la lectura de todas las actas posteriores. El silencio sobre la cuestión del protocolo en las actas posteriores prueba que la posesión no llegó a interrumpirse, el bar continuó siendo utilizado por la Comunidad sin que el goce pacífico se hubiera tornado en contencioso. Precisamente, el aquietamiento tanto de 'Cajasur' como de sus sucesores, hizo que la Comunidad se reafirmara en su posesión a título de dueña y, por supuesto, de modo pacífico, de las zonas hoy controvertidas. Sobre el justo título, que solo es imperfecto por la cuestión de los linderos y de la cabida de la finca, debido a los metros que fueron sustraídos a la Comunidad por parte de la promotora, resulta de la lectura detallada de las actas elaboradas en casi 40 años de existencia que esta cuestión no empezó a abordarse hasta tiempos relativamente recientes. Aunque respetamos que el juzgador hubiera podido conceder más valor al informe pericial de la adversa, el presentado por esta parte concluye de forma contraria, entendiendo dichos metros en discordia comprendidos en el título de 'La Cornisa'. Lo que demuestra que, ni para los expertos, la cuestión es tan clara o diáfana como para negar la existencia de un título justo, si bien rebajándolo a la condición de 'imperfecto'. Como se ha dicho más arriba, los linderos y las cabidas no están amparados por la fe pública registral, máxime cuando ni siquiera los locales - como entidad física independiente - figuran inscritos en el Registro de la Propiedad. Se impugna igualmente el pronunciamiento del juzgador que sostiene que no concurren los requisitos necesarios para estimar el ejercicio de la acción publiciana. Precisamente, el proyecto de protocolo demostraría la buena fe de la Comunidad que, ante la remota duda planteada por 'Cajasur', quiso debatir la cuestión. La desaparición de la escena, tanto de 'Rockal Properties' como de 'Cajasur', pese a no presentarse el protocolo a su aprobación - pueden revisarse la totalidad de actas posteriores - refrendaría la posición de la Comunidad y la convicción de que era la legítima dueña tanto de los locales como de la zona bajo rasante - el bar -, y poseedora de los mismos por derecho dominical; y no una simple detentadora, como afirma la sentencia impugnada. Se impugna también el pronunciamiento que declaró la falta de legitimación para solicitar la nulidad o inexistencia del contrato firmado en Tarragona el 16 de septiembre de 2002 entre 'Cajasur S.A.' y 'Rockal Properties S.L.', adjuntado con el escrito de ampliación. La sentencia impugnada declara la falta de legitimación de esta parte demandante para instar la nulidad de un contrato realizado entre las entidades antes referidas y sobre una finca a la que es ajena, al no haber sido estimada ninguna de las acciones ejercitadas, esto es, la acción reivindicatoria, sobre prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria, y la acción publiciana. En consecuencia, la estimación de las impugnaciones planteadas en las alegaciones precedentes determinarían la legitimación de la Comunidad demandante para instar la nulidad o inexistencia contractual, por lo que se solicita de la Sala un pronunciamiento sobre dichas pretensiones, de estimar las alegaciones anteriores. Por último, se refirió la apelante a la improcedencia de la condena en costas aun cuando se pudiera confirmar una sentencia desestimatoria, pues el artículo 394 de la LEC establece que '(...) las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serlas dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'. Basta leer las resoluciones judiciales adjuntadas a la demanda para entender que, aún en el caso de que se confirmara la sentencia recaída en la primera instancia, muy sobradas razones - amparadas en hechos y derechos - asisten a la demandante para el ejercicio de las acciones expuestas, como para sufrir las consecuencias de una condena en costas, por lo que se solicita la revocación de este pronunciamiento.

SEGUNDO.-Considerando que por la representación la entidad 'Cajasur Banco', como parte apelada, se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación de plano del recurso formulado y con condena en costas a la parte recurrente, añadiendo que se articula por la recurrente, como primer motivo de recurso, el error en la apreciación de la prueba, en relación a la existencia o no de título suficiente para ejercitar las acciones que se han formulado, en especial y en primer término, la acción reivindicatoria. El motivo debe ser desestimado de plano, ya que la recurrente reitera nuevamente los mismos argumentos expuestos en la demanda y reiterados en el juicio, y respecto de los que la sentencia da una adecuada y suficientemente argumentada respuesta. La sentencia reconoce, como no puede ser de otra manera, ya que lo ratifican las periciales practicadas, y además se desprende de su propio contenido, que la denominada como 'zona de locales', no ha sido nunca una zona común, ni ha formado parte de la Comunidad, sino que siempre se ha configurado como una finca independiente, que nunca ha sido poseída a título de dueño por la Comunidad. No es procedente la integración de linderos con otras fuentes diferentes de los títulos estudiados, cuando esos linderos han permanecido inalterables en el tiempo y aparecen claramente definidos y sin duda alguna, como se desprende de la propia prueba pericial. Precisamente y al hilo de lo anterior, se alega en este motivo, para justificar el argumento esgrimido, un supuesto error en la valoración de la prueba pericial. Discrepa la recurrente de que el Juzgado haya dado más valor a una prueba pericial que a otra de las dos existentes en el proceso. El Tribunal Supremo (sentencia de 9 de marzo de 2010) ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica. Quedan fuera las situaciones de duda, inseguridad, vacilación o equivocidad, y por ello no cabe razonar si es mejor o más oportuna una hipótesis valorativa diferente a la acogida por la sentencia impugnada. Ninguno de los supuestos descritos se da en este caso y el motivo del recurso debe desestimarse de plano. En relación a los elementos de la usucapión, se alega como segundo motivo - que en realidad es continuación del primero - el error en la apreciación de la prueba en relación a los elementos de la prescripción adquisitiva, tanto ordinaria como extraordinaria. Se discute en primer lugar la apreciación de la falta de posesión. Por más que la parte recurrente insista en dar por probado lo que no lo está, los hechos son tozudos, y en autos ha quedado claramente probada la falta de título y la falta de posesión en concepto de dueño, de forma pacífica e ininterrumpida. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado. Se impugna en tercer lugar el pronunciamiento sobre si concurren o no los requisitos de la acción publiciana. La sentencia es clara: no se dan porque falta el elemento esencial, el título, que, como hemos visto antes, no es ostentado por la recurrente, y además ha quedado clara la falta de buena fe. Pretende la recurrente una interpretación diferente sin base alguna, por lo que el motivo debe ser desestimado de plano. Se impugna como cuarto motivo la declaración de falta de legitimación para impugnar el contrato de 16/9/2002, suscrito entre terceros ajenos a la recurrente. Esa falta de legitimación debe mantenerse en coherencia con la falta de título y acción. Se impugna por último el pronunciamiento sobre costas. No solo debe mantenerse, sino que procede condenar por las costas de esta alzada a la apelante.

TERCERO.-Considerando que por la representación de la mercantil 'Obras y Proyectos Nuevo Elx S.L.', también como parte apelada, se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, desestimando el recurso con expresa condena de las costas causadas a la apelante, añadiendo que la sentencia recurrida es conforme y ajustada a derecho, por lo que debe ser mantenida en todos sus extremos. El motivo alegado de contrario, referente a la existencia de un total y absoluto error en la apreciación de la prueba, es, en realidad, la pretensión sustentada por la parte recurrente de sustituir el criterio imparcial del juzgador, obtenido de la apreciación en conciencia de las abundantes pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y, necesariamente interesada, apreciación de la prueba; pretensión que no debe ser acogida en esta alzada, toda vez que la relación historial de los hechos enjuiciados no debe ser sustituida, ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos señalados en la jurisprudencia, o que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, en el que el juzgador ha valorado correctamente la prueba y ha plasmado adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, esta parte entiende que procede la confirmación del mismo tal y como se expresa y recoge en la sentencia apelada. En realidad, más que formular un recurso de apelación, la apelante lo que pretende es la celebración, de nuevo, del procedimiento ya celebrado en instancia, impugnando la totalidad de los pronunciamientos realizados por el juzgador. Tras referir lo que se pide en la demanda y en su ampliación, esta parte tiene que referirse a la falta de legitimación activa 'ad causam' de la actora, pues, tanto para ejercer la acción reivindicatoria, como la acción declarativa de dominio, el inmueble, o la porción del inmueble con respecto al cual se ejercita la acción, debe estar incluido, necesariamente, en el título de la parte que acciona. Tal y como fue acreditado, los locales sobre y bajo rasante objeto de las acciones que ejercitó la parte actora no se encuentran en su título, y este hecho determina que, al no estar incluidos los locales en el título que esgrime la actora en su demanda, la acción declarativa de dominio debe desestimarse. Como se aprecia de forma indubitada en la escritura pública de 2 de marzo de 1976, la sociedad promotora segrega y crea una nueva finca (finca NUM001) en la que se asientan los locales comerciales, sobre y bajo rasante, y esta finca NUM001 está englobada toda ella (según la descripción de la escritura) dentro de la superficie de la parcela NUM002 que, en su linde Este tiene una franja del jardín de la piscina. Es absolutamente indubitado que, por la descripción de lindes que realiza la escritura y el empleo de la expresión 'parcela NUM001 englobada en la parcela NUM002' y la expresión 'que linda con el jardín de la piscina de la parcela NUM002', de tener vigencia legal esta escritura sería imposible no afirmar que los locales se encuentran dentro de los límites de la parcela NUM002; de hecho la parte actora no niega que los locales con esta escritura estuvieran incluidos dentro de los lindes de la finca de esta parte y no en la suya. La descripción de los locales de autos bajo rasante que se declaran como obra nueva en esa escritura es absolutamente clara. Nuevamente, la promotora 'Castillo de Santa Clara S.A.', tres años después de haber otorgado escritura de segregación y declaración de obra nueva y división horizontal de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000', cuatro años después de haber sido inaugurada la edificación y habiendo vendido ya en escritura pública numerosos apartamentos, y pese a la advertencia expresa que le realiza el Notario de necesidad de ratificación de esta nueva escritura por todos los compradores que han adquirido apartamentos con anterioridad a esta nueva escritura, otorga nueva escritura que, en realidad, más que subsanar, modifica en gran medida la anterior. Esta nueva escritura divide la finca registral NUM003 original, en tres, la NUM004 para los trasformadores, la NUM005 en la que se encuentran ubicados los locales comerciales que ya no se mencionan, y la NUM006 que es la parcela donde se encuentra edificado el edificio de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000. Ahora bien, la escritura de 1979 no altera lindes, por lo tanto, aunque los locales ya no se mencionan en la escritura, siguen situados físicamente donde estaban, y siguen estando situados dentro de los linderos de la registral NUM007. Si en la escritura de 1976 los locales de autos se encontraban englobados dentro de la finca de esta parte, y en la escritura posterior de 1979 no se alteran los linderos que ya se establecían en la escritura anterior, aunque ya no se mencionen los locales en esta segunda escritura, al no haberse modificado los linderos, deben seguir donde estaban, es decir, englobados dentro de los linderos de la finca de esta parte. En 1986 se otorga escritura pública de segregación de una porción de terreno de la finca NUM007, y se crea la finca NUM000 con su configuración actual, propiedad de la demandada. Decir que esta escritura únicamente traza una línea divisoria de 106 m que coincide con la acera, y que esta segregación es un corte interno de la finca que en nada afecta a los lindes exteriores de la misma que ya se habían dejado inalterados desde la escritura anterior de 1979. Y en 16/09/2002 se otorga contrato de venta de los locales bajo rasante ubicados en la finca registral NUM000 por 'Cajasur' a 'Rockal Properties S.L.'. Todos los hechos descritos están objetivados y acreditados, y determinan que no se pueda afirmar que los locales objeto de autos estén en el título de la parte actora. Esta conclusión se ve refrendada por los siguientes argumentos: escritura otorgada sin el necesario consentimiento; locales no incluidos en la declaración de obra nueva; actuación del promotor, 'Castillo de Santa Clara S.A.'; trazado de linderos; cabida de la registral NUM000, y cesión de viales no culminada; título de 'Rockal Properties S.L.'; situación catastral; aspecto urbanístico; y existencia de servidumbres. Todo ello según se detalla en el escrito de oposición al recurso. Señala igualmente esta parte apelada que la actora invocó a su favor tanto la existencia de una prescripción adquisitiva ordinaria, como, en su defecto, la existencia de una prescripción adquisitiva extraordinaria. Y los requisitos que necesariamente deben darse, y que en este caso concreto no se cumplen, en una posesión para convertirse en una prescripción adquisitiva de la propiedad ordinaria son: inmueble incluido en el título, y éste ha de ser justo, verdadero y válido; posesión a título de dueño, pública, pacífica y de buena fe; posesión a título de dueño, con los caracteres anteriormente citados, de forma ininterrumpida, durante 10 años entre presentes, y 20 entre ausentes. Por otro lado, en cuanto a la posesión extraordinaria, pese a que, como hemos acreditado, la posesión que aducía la actora no cumple con ninguno de los requisitos anteriores, analizaremos los periodos para esta última: posesión ininterrumpida de 30 años, y no se ha acreditado en absoluto una posesión ininterrumpida durante más de 30 años, ya que en 2002 el presidente de la Comunidad manifiesta por escrito que los locales de autos y la terraza son propiedad de 'Cajasur', siendo ésta la interrupción del artículo 1941 del CC. Además, el de esta parte es un contrato válido y ajustado a derecho y no se prueba la existencia de mejor derecho de la actora para poseer y ocupar. En conclusión y como síntesis de todo lo desarrollado, decir que los locales no se encuentran en el título de la parte actora, sino en el de esta parte demandada; que la acción de prescripción adquisitiva ordinaria no procede, por no cumplirse ninguno de los requisitos establecidos necesarios para ello, ninguno; y que la prescripción extraordinaria que se esgrime como último recurso por la parte actora, además de por otras muchísimas actuaciones, se ve erradicada por una toma de posesión judicial de los locales que evidencia y acredita, de forma absolutamente indiscutida, que los locales de autos nunca han sido propiedad de la actora, ni los ha poseído como dueña nunca, como expresamente manifestó el presidente de la Comunidad litigante en el documento fechado el 25 de mayo de 2002. La afirmación que resume la argumentación que realiza la actora en su demanda parte de premisas falsas para, como no puede ser de otra forma, a través de razonamientos en apariencia superficialmente lógicos, llegar a conclusiones falsas, obviando de forma clara la multitud de pruebas que indican todo lo contrario. Por ello, y por los argumentos fácticos y jurídicos expuestos, cuya acreditación y pertinencia ha quedado demostrada, esta parte entiende que en la sentencia dictada el juzgador de instancia no ha cometido ningún error en la valoración de la prueba que fue practicada en el proceso, ni en la aplicación del derecho, y por ello, realizando una remisión expresa a los argumentos que se desarrollan en la resolución que ha sido apelada, manifestamos la pertinencia de mantener el pronunciamiento realizado en primera instancia en todos sus términos y contenido.

CUARTO.-Considerando que por la representación de la sociedad 'Rockal Properties S.L.', igualmente como parte apelada, se pidió del mismo modo la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, teniendo por formuladas las conclusiones de esta parte y añadiendo que hacía remisión expresa a las alegaciones realizadas por la representación procesal de la codemandada 'Obras y Proyectos Nuevo Elx S.L.' en su escrito de oposición al recurso de apelación.

QUINTO.-Considerando que expresa el Juez 'a quo' que, de la documentación aportada al proceso se desprenden determinados hechos que relata en extenso. Del mismo modo se refiere a la prueba de interrogatorio de parte, a la amplia testifical y a la pericial practicada a instancia de las entidades litigantes, así como a las posteriores exposiciones de los peritos. Y seguidamente valora los dos informes periciales aportados al proceso, ratificados y sometidos a contradicción en el acto de la vista, dejando claro que el aportado por la entidad 'Cajasur' no constituye un informe pericial 'ad hoc', sino que se trata de un informe de tasación en el que la referencia que se contiene en las observaciones lo es a una tasación particular efectuada con anterioridad; y toda vez que el mismo no ha sido sometido a contradicción en el acto de la vista, ni tampoco ha comparecido el autor de esa otra tasación o valoración a que se remite, considera el Juez que el mismo no puede ser situado en el mismo plano en la valoración que realiza. Y con cita de jurisprudencia del TS sobre la valoración de las pruebas periciales discrepantes, señala que, en el presente caso, la ratificación que se realiza por el perito de la parte actora en el acto de la vista debe calificarse de imprecisa en la medida en que ofrece respuestas generales, cuando no evasivas, a las concretas preguntas que se le realizan por parte del letrado de la defensa, dejando sin resolver o sin responder varias cuestiones esenciales. En primer lugar, la relativa a la medición de los viales, como respuesta a la conclusión primera de su informe, y en concreto al hecho de que la finca registral NUM000, si ocupara gran parte de los locales denominados las tiendas, supondría que tendría una superficie de 5.185'49 m2, superficie que es muy superior a la reflejada en el Registro de 2.843'94 m2, lo que supondría un exceso de 2.341 m2 de superficie. El hecho de no haber medido los viales, ha impedido que pueda comprobarse si la superficie que aparece descrita en el Registro, junto con la superficie que debe ser objeto de cesión al Ayuntamiento y en la que se habrían desarrollado los viales que aparecen en las distintas fotografías aportadas a las actuaciones, hubieran colmado la superficie que se forma con el polígono descrito con los lindes registrales. Así, ha dejado sin respuesta a los apartados primero y segundo de sus conclusiones. La conclusión que se describe como apartado tercero, acerca de que no se mencionan en la descripción registral de la finca NUM000 los locales comerciales denominados 'las tiendas', sería un hecho que corroboraría que los locales nunca han formado parte de dicha finca. Este argumento no es sostenible, en la medida en que precisamente el presente procedimiento parte del hecho de que en la escritura modificativa de la del año 1976, es decir, la que se otorga en el año 1979, se suprime toda mención a la existencia de las tiendas, y a partir de ahí se arrastra y se mantiene dicha ausencia de mención alguna. Por ello, esto no puede ser un extremo en el que puedan sustentarse las conclusiones de su informe, pues, aplicando este mismo criterio a la descripción de obra nueva, cabría entender que el hecho de no estar mencionados como elementos comunes la zona de las tiendas, el local bajo rasante y la zona de paso frontal a las mismas, determinaría que nunca pudieron estar incluidas en el título de la Comunidad de propietarios. En el informe de la parte demandada se manifiesta que, estudiada la escritura pública de 1976 y la escritura pública de 1979, existe un lindero no alterado, fijo y común a las parcelas, que sería lindero correspondiente con el Colegio 'La Milagrosa' y calle Suecia, y a partir de aquí, que conformaría el vértice noreste, es donde se describiría tanto en la escritura de 1976, como en la descripción de la finca registral NUM000, la linde de 33'20 m, así como un ángulo recto de 15 m, y éste con el siguiente de 45 m y 80 cm, cuyos lados serían orientación este. Por tanto, además de ello, el perito de la parte demandada ofrece, como se ha indicado, una respuesta a la razón de la discrepancia de cabida de la finca registral NUM000, tal y como se señala en el acto de la vista, en cuanto que la suma de dichas cantidades, que además tiene reflejo en uno de los documentos aportados por la parte actora, en concreto el documento número 10, determinaría la superficie compuesta por el polígono. Además de ello se aprecia en el informe del perito de la parte actora cómo en el gráfico que se une al mismo, para justificar que si se siguiera la descripción literal de la finca registral NUM000, las tiendas entrarían dentro de su perímetro, quedando fuera la mitad del local comercial número dos y el local comercial número uno, dicha gráfica queda cortada o cercenada en el límite noreste, con lo que no puede apreciarse la medición realizada desde el mismo. Por tanto, sometiendo a crítica ambos dictámenes periciales y las respuestas dadas por los peritos en el acto de la vista, considera el Juez más acertadas y adecuadas las conclusiones del perito D. Isidro. Razona seguidamente el juzgador que la parte actora ejercita, en primer lugar, una acción reivindicatoria, esgrimiendo títulos consistentes en la escritura de 1976, la escritura de 1979, el PERI de 1985, el proyecto de compensación de la UA TO 6; en segundo lugar, la usucapión, entendiendo procedente un pronunciamiento declarativo de dominio que reconociera que se ha producido la prescripción adquisitiva, tanto ordinaria como extraordinaria; y, en último lugar, invoca la acción publiciana, al entender que la comparación de títulos se decanta a favor de la Comunidad de Propietarios. Tras referir los presupuestos que han de concurrir para el éxito de la acción reivindicatoria y la carga de la prueba respecto a la acreditación de los mismos, entiende que el primero de los títulos que son alegados, cual es la escritura pública de segregación de terrenos, descripción del resto, constitución y aceptación de servidumbre, declaración de obra nueva y división horizontal de fincas, de 2 de marzo de 1976, en modo alguno puede amparar la titularidad de la Comunidad de Propietarios actora respecto de la zona conocida como 'las tiendas', que en dicha escritura aparecía descrita con el nombre de parcela NUM001, y donde en la descripción se decía que esta finca está englobada dentro de la descrita en la letra anterior, describiéndose en la letra anterior la parcela NUM002. Pero no sólo ello, sino que dicha escritura pública procede en la estipulación octava a dividir horizontalmente los locales comerciales a fin de que sean inscritos como fincas nuevas e independientes de conformidad con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que llega incluso a constituir una comunidad de propietarios con la zona de las tiendas, como comunidad separada e independiente de la que se describe en la estipulación 10ª, que se denomina ' DIRECCION000'. En segundo lugar, y de conformidad con lo que ha indicado en la valoración de las periciales aportadas, entiende el Juez que tampoco la escritura pública de fecha 10 de mayo de 1979, de rectificación y aclaración de la mencionada en el párrafo anterior, permite concluir que, en la segregación y descripción que en la misma se realiza, las tiendas estén englobadas dentro de la finca perteneciente a la Comunidad de Propietarios y, por tanto, las mismas en ningún caso podrían constituir elemento común de dicha comunidad, es decir, de la ' DIRECCION000'. La clave de ello se encuentra en la descripción de la finca, cuando se señala que aquí empieza el lindero este, que linda todo él con el resto de la finca matriz y empieza en las líneas de 21'60 m que forma ángulo recto con la última línea del lindero anterior y obtuso con el siguiente de 6 m, el que a su vez forma ángulo recto con el siguiente de 33'20 m y éste a su vez también recto con el lindero siguiente de 15 m, al igual que con el siguiente y último de 45'80 m que cierra el polígono en el vértice noreste de la finca. Así, tal y como se ha señalado por el perito de la parte demandada, este lindero es igualmente coincidente con el que resulta de la segregación de la finca registral NUM000 tras la aportación de la matriz, la finca registral NUM007, al proceso urbanístico, siendo que incluso ello se pone de relieve, como ya se ha mencionado por el propio perito de la parte actora, cuando acompaña a su informe pericial la descripción literal del lindero de la finca registral NUM000, cuando se menciona que el último lindero citado forma ángulo recto con el siguiente de 33 m 20 cm, y éste con el siguiente de 15 m, y éste con el siguiente de 45 m 80 cm, cuyos tres lados son orientación este, que separa esta finca de la del Hotel 'Castillo de Santa Clara'. Igualmente se ha explicado la falta de precisión del informe de la parte actora, por la falta de medición de los viales, lo que podría explicar, en conjunción con lo dispuesto en el documento número 10 de los aportados por la parte actora, la discrepancia entre la superficie que resulta de la medición del polígono descrito por los lindes de la registral NUM000, con la superficie que finalmente se reflejó en el Registro de la Propiedad. En último lugar, y como añadidura a lo que ha mencionado anteriormente el Juez, señala que en ningún caso podrá ser considerado como título, sin que haya tenido reflejo en alguno de los documentos o instrumentos públicos antes mencionados, la simple aportación de un conjunto de metros cuadrados necesarios para la obtención de una licencia, pues debe recordarse que el Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales, en su artículo 12 señala que 'Las autorizaciones y licencias se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero'. Por todo ello entiende el juzgador que la parte actora no ha acreditado título alguno incorporado a documento público o privado, por lo que desestima esta concreta pretensión. Respecto a la usucapión, cita el Juez los artículos del Código Civil 1930, 1940, 1941, 1943, 1944 y concordantes, y también con cita de jurisprudencia señala que, para estimar la existencia de prescripción ordinaria, es preciso que concurran justo título, verdadero y válido, además de la posesión a título de dueño, pública, pacífica, de buena fe e ininterrumpida durante los plazos de 10 años entre presentes y 20 entre ausentes. En el presente supuesto, ya se ha indicado anteriormente que no existe el más mínimo atisbo de título alguno por parte de la Comunidad de propietarios, pues dicho título no puede inferirse de la escritura pública de 1976, ni tampoco, de conformidad con lo dispuesto en el informe pericial, y en general por los motivos dichos en los fundamentos de derecho anterior, puede considerarse que exista título derivado de la escritura pública de 1979, ni menos aún por los posteriores procesos urbanísticos, que determinaron la existencia de la finca NUM000, cuyos límites coinciden legalmente con los establecidos en la escritura pública de 1979, ni tampoco por el contenido de la superficie descrita en los linderos de la finca NUM000, todo ello de conformidad con lo que se ha indicado más arriba. Por tanto, no puede hablarse de algún tipo de título traslativo del dominio aun cuando pudiera tener algún tipo de imperfección, pues simplemente este título no existe. Es por ello que, faltando el primer requisito de existencia de justo título, decae la pretensión de adquisición de la propiedad por medio de la usucapión ordinaria. Examina también el Juez seguidamente si, dentro de la prescripción, puede acudirse a la prescripción extraordinaria, por la posesión no interrumpida durante el transcurso de 30 años, sin necesidad de título ni de buena fe; es decir, si se ha producido una posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida durante el período de 30 años. A tal efecto, acude a la exposición que al inicio de los fundamentos de derecho ha realizado el Juez respecto de las declaraciones testificales, si bien la parte demandada formuló tacha respecto de los testigos por ser propietarios o trabajadores, ello - señala el juzgador - no desmerece los datos de hecho aportados por dichos testigos, más allá de las consideraciones o valoraciones que de los mismos han podido realizar, las cuales, atendiendo a la propia naturaleza de la declaración testifical, no van a ser tomadas en consideración. En primer lugar, debe partirse de la declaración testifical de doña Celestina, que sitúa que las tiendas fueron construidas más o menos al mismo tiempo que el edificio, siendo que éste fue inaugurado en agosto de 1975, por lo que se sitúa el Juez en dicha fecha como inicio del cómputo de la posible concurrencia de una prescripción adquisitiva, y ello, al considerar que dicha testigo tiene un conocimiento privilegiado, pues era empleada de la entidad promotora del edificio. Centrado el inicio del cómputo de la prescripción adquisitiva en agosto de 1975, cabe entender que el transcurso de dicho plazo de prescripción se produciría en agosto de 2005, siendo que con anterioridad a esta fecha se producen determinadas circunstancias que determinan la interrupción de la prescripción: principalmente que, en fecha 30 de junio de 1998, se dicta propuesta de auto, en sede del procedimiento 509/1995 por el que se adjudica la finca hipotecada registral número NUM000 del Registro de la Propiedad número Tres de Málaga a favor de la entidad 'Cajasur' por el precio de 6 millones de pesetas por la finca NUM000, expidiéndose en fecha 14 de enero de 1999 diligencia de posesión mediata a favor de la Procuradora de la entidad 'Cajasur', y levantándose acta de lanzamiento en fecha 27 de enero de 1999. Por tanto, antes del transcurso del plazo de 30 años, se dicta auto de adjudicación del bien inmueble a favor de la entidad 'Cajasur', y además se procede al lanzamiento, reflejando en su declaración don Juan Ignacio, cómo se abrió tan solo una de las cerraduras porque los locales mantenían comunicación interior, y se podía pasar de uno a otro. Además de ello, entiende el Juez que, aun cuando no se ha cumplido el plazo de 30 años, por los efectos interruptivos tanto del auto de adjudicación como del acta de lanzamiento, la posesión que había existido de dichos locales, no puede afirmarse de forma indubitable que sea en concepto de dueño, ni siquiera que haya sido la Comunidad quien, mediata o inmediatamente, haya tenido la posesión de dichos locales. Así, la propia demanda describe cómo se daba cierta simbiosis entre la por entonces creada Comunidad y la explotadora, con cierta confusión de tareas, servicios, instalaciones y personal. Y esta confusión motivó, probablemente, que en el acta de la junta de comunidades de propietarios, de fecha 2 de octubre de 1993, en el punto segundo del orden del día, que se denomina informe de las sentencias recaídas en los juicios instados por los trabajadores de 'Clarasol S.A.' y acuerdos a adoptar por la Comunidad, se pone de relieve la existencia de una condena con carácter solidario a la Comunidad de propietarios, junto con 'Clarasol S.A.', la comunidad de explotación de bienes, comercial 'Santa Clara', hablando de la existencia de una indemnización a siete trabajadores. Así el trabajador, don Lucio, relató cómo se producía el cobro en alguna ocasión de algún local que estuvo alquilado, en concreto de una joyería, siendo que a él le daba el conserje un sobre, que el titular o el encargado de la joyería metía el dinero en el sobre, y el declarante se lo entregaba nuevamente al conserje, conserje que también trabajaba para la explotadora. Es por ello que esta simbiosis, de la que se habla en la demanda, impide considerar que la Comunidad haya tenido desde el año 1975 la posesión mediata y menos inmediata de los locales, no habiéndose aportado ninguno de los contratos que hayan podido amparar situaciones de arrendamiento o de cesión a terceros, bien mediante presión en el primer caso, o bien en el segundo mediante cualquier otro tipo de contraprestación. Tan solo el administrador actual, don Abelardo, manifiesta que es administrador desde el año 2008, afirma que las cuentas incluían las rentas que se pagaban por el bar situado bajo rasante, por lo que sólo a partir de esta fecha pudiera entenderse que se ha ejercitado algún tipo de posesión o detentación, pero en modo alguno con el tiempo necesario para estimar una prescripción adquisitiva extraordinaria. Así pues, no se ha acreditado el transcurso del plazo de 30 años mediante una posesión en concepto de dueño, pública y no interrumpida. Como tampoco puede afirmarse que sea pacífica, bastando a tal efecto el protocolo de intenciones o acuerdo de buenas voluntades que se adjuntó al acta de 18 de enero de 2003, y respecto del cual, aun cuando no fue aprobado por la Comunidad de Propietarios, sí fue al menos redactado, y participó en su redacción quien era presidente de la Comunidad y ha declarado en este acto, don Melchor, que denota la existencia de cierto conflicto entre la entidad 'Cajasur', la entidad 'Rockal Properties' y la Comunidad de Propietarios, remitiéndose el Juez en este punto a su contenido, que ha sido parcialmente reproducido en el fundamento de derecho primero de la sentencia. Por todo ello, desestima la pretensión de usucapión extraordinaria. Respecto de la acción publiciana, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada por el juzgador, se mantiene el principio general de que para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria no basta la prueba relativa de su mejor derecho, sino la prueba plena del dominio. Y, de conformidad con la doctrina jurisprudencial transcrita, y también de conformidad con lo establecido en la doctrina del Tribunal Supremo, cabe entender que debe concurrir la existencia de una posesión exclusiva, de buena fe, con justo título y en concepto de dueño, frente a un poseedor de inferior derecho, siendo que ninguno de estos requisitos se cumple, pues la Comunidad de Propietarios, como ya se indicado, carece de justo título en ninguna de las modalidades anteriormente descritas, ni por estar éste incorporado a un instrumento público - hubo un contrato privado -, ni por concurrir los requisitos necesarios para la adquisición por prescripción, no pudiendo hablarse de buena fe, pues, como se ha indicado, en el acta de 18 de enero de 2003 se presentó un acuerdo protocolo de intenciones, debido a la conflictividad con la Comunidad, y donde a modo de ejemplo se decía que 'Cajasur' cederá el uso de la terraza y el bar de la piscina a la Comunidad y cuando 'Cajasur' haya realizado las operaciones que tiene en marcha con terceros referentes al vuelo de dicho local destinado a Bar lo cederá en propiedad a la Comunidad; acuerdo que, si bien no fue suscrito por la Comunidad de Propietarios, sí cabe entender que se presentó en la Comunidad y ésta tuvo conocimiento de su existencia. Por tanto, no podemos hablar de que la Comunidad se encuentre en la condición de poseedor y que los demandados tengan la condición de meros detentadores, pues, en primer lugar, tal y como el administrador de la Comunidad señala, en el momento presente no tienen posesión de los locales, pero sí manifiesta que tiene posesión del bar, lo que, según el juzgador, determinaría que en realidad sería la Comunidad de Propietarios la que tendría la condición de detentador, por considerar que dicho bar se encuentra incluido dentro de la finca registral NUM000. Se refiere luego a la ampliación de la demanda, en cuyo suplico se interesa que se declare nulo y sin efecto el contrato firmado por las ahora demandadas en Tarragona el 16 de septiembre de 2002; subsidiariamente, que se declare inexistente dicho contrato; también que se declare el dominio de la Comunidad actora sobre la totalidad de la zona objeto de dicho contrato; y, subsidiariamente, que se declare y reconozca judicialmente la posesión de la demandante sobre la totalidad de la zona objeto de dicho contrato, por vía de prescripción ordinaria, o, en su defecto, por vía de prescripción extraordinaria; reconociendo judicialmente la prescripción adquisitiva o usucapión a favor de la demandante sobre la mencionada zona. Subsidiariamente a lo solicitado en los dos párrafos anteriores, se declare que la demandante disfruta de mejor derecho que las demandadas para poseer y ocupar la citada zona; se condene a las demandadas a estar y pasar por todas y cada uno de las declaraciones precedentes; se extienda oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad para que se proceda a la oportuna anotación con cancelación de los asientos contradictorios; y se condene a las demandadas al pago de las costas procesales causadas. Y razona el juzgador que lo que se pretende con la ampliación es la declaración de nulidad del contrato de 16 de septiembre de 2002, que es un contrato celebrado entre la entidad 'Cajasur' y la entidad 'Rockal Properties', y que, subsidiariamente, se declare o reconozca a la posesión de la actora sobre dicha zona, o bien se reconozca el dominio sobre la misma, o bien se declare la existencia de mejor derecho. Añade el Juez que las últimas peticiones, que se realizan de forma subsidiaria, han sido contestadas en los fundamentos de derecho anteriores, pues tanto la zona de locales bajo rasante como la zona sobre rasante han sido tratadas como unidad, siendo que el juzgador entiende que la parte actora, como consecuencia de la desestimación de los pedimentos contenidos en la demanda principal sobre la acción reivindicatoria, sobre la prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria, o sobre la acción publiciana, carece de cualquier tipo de legitimación para instar la nulidad de un contrato realizado entre las entidades antes referidas y sobre una finca a la que es ajena, pues no ha sido estimada ninguna de las acciones anteriormente mencionadas. Y dice el Juez que carece de legitimación pues, al no haberse reconocido ninguno de los pedimentos de la demanda principal, deja de estar afectada por dicha relación jurídica plasmada en el mencionado contrato. Concluye el juzgador que, desestimada íntegramente la demanda, corresponde a la parte actora el pago de las costas causadas en la primera instancia, en atención al criterio del vencimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC. En definitiva, desestima la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000', frente a la entidad mercantil 'Obras y Proyectos Nuevo Elx S.L.', frente a la entidad 'Cajasur Banco S.A.U' y frente a la entidad 'Rockal Properties S.L.', con condena en costas a la parte actora.

SEXTO.-Considerando que, por lo expuesto, es decir, por la argumentación de la sentencia ahora revisada y por las alegaciones de las partes litigantes, la Sala llega a la conclusión de que la Comunidad apelante cuestiona, en definitiva, la valoración de la prueba que ha efectuado el Juez 'a quo'. Y debe señalarse de principio que, en materia de valoración de la prueba, tiene declarado reiteradamente esta Sala, siguiendo doctrina jurisprudencial que es pacífica, que la amplitud del recurso de apelación, si bien permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto del pleito con igual potestad con que lo hizo el Juez 'a quo', sin que por tanto esté obligado a respetar, en principio, los hechos que éste declaró probados en cuanto no alcanzan la inviolabilidad que tienen en otros recursos como los extraordinarios, y en especial en el de casación, ello ha de realizarse dentro de determinados parámetros. Y es que conviene recordar del mismo modo que también es doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es, en esencia, la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete conducen a que, por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por dicho juzgador, a cuya presencia se practicaron las diligencias; y ello porque es el Juez 'a quo', y no el Tribunal de la alzada, el que goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar su resultado, lo que justifica que deba respetarse - también en principio - el uso que haya hecho el Juez de su capacidad para apreciar esas pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, de suerte que únicamente su criterio valorativo debe rectificarse cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas. Salvo en tales casos, es plenamente soberano para dar más crédito a unos testimonios que a otros, y para poder otorgar mayor valor a una pericial que a otra, pues ello forma parte de lo que en definitiva es la valoración judicial de la prueba. Así las sentencias ya clásicas del Tribunal Constitucional 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras. Bajo este prisma es de ver que, tras el análisis en esta segunda instancia de toda la prueba practicada, y especialmente de la abundante documental, esta Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la sentencia apelada, a los fines de sustentar su parte dispositiva en cuanto desestimatoria de los pedimentos deducidos por la Comunidad demandante. Dicha motivación es bastante, según entiende este Tribunal de apelación tras el estudio de nuevo en esta alzada, como se ha dicho, de las pruebas practicadas en autos a la luz de los escritos de alegaciones de las partes en litigio, para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta apelación por las alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso, y en consecuencia la sentencia puede y debe de ser asumida por esta Sala a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120, número 3, de la Constitución Española en tanto proclama la motivación de las resoluciones judiciales - que se traduce en dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones -; motivación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente. Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional - expresada, entre otras, en las sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 105/1997, 36/1998 y 187/2000, y otras muchas posteriores - como la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo - que deriva, entre otras, de las sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 23 de febrero de 2000 y 2 de noviembre de 2001, y otras que siguieron su doctrina - permiten y admiten la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada, y ello porque en ella se expongan argumentos correctos y bastantes que, a juicio del Tribunal revisor, fundamenten en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos - como precisa también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 1997 - subsiste la motivación de la sentencia de instancia en tanto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir sus argumentos, pues en aras de la economía procesal sólo debe corregirse aquello que resulte necesario; así las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1992 y de 19 de octubre de 1999. En conclusión, lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso, como ya se ha anticipado, dadas las amplias y sobre todo acertadas consideraciones que se exponen en la sentencia objeto de recurso; pero, no obstante, a fin de dar satisfacción a la Comunidad recurrente y adecuada respuesta a las alegaciones que se exponen en su escrito de apelación, parece oportuno precisar que en definitiva el tema a decidir en el presente pleito es, en primer lugar, si la Comunidad demandante acredita los requisitos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria planteada o, en su caso, la acción publiciana ejercitada subsidiariamente; y si, en su defecto, se dan aquellos exigidos para apreciar la prescripción adquisitiva - usucapión - respecto de los locales reivindicados, bien sea ésta la ordinaria, bien, en su ausencia, la extraordinaria. Planteada así la cuestión, hay que partir de que la Comunidad actora ejercita en su demanda una acción reivindicatoria concretada en unos locales comerciales, sobre y bajo rasante, que se corresponden con determinadas fincas pertenecientes, en el marco de la Propiedad Horizontal, a dicha Comunidad, pero respecto de las cuales las entidades demandadas le niegan el dominio. Es conveniente, pues, fijar las exigencias legales para el éxito de la acción reivindicatoria y partir de la base legal para dicha acción, que no es otra que el artículo 348 del Código Civil, siendo que estamos en presencia de una acción que ejerce quien entiende ser propietario de un bien frente a quien tiene la posesión del mismo, esto es, el propietario no poseedor frente al poseedor no propietario, a diferencia de la acción meramente declarativa de la propiedad, que también se ejercita en este litigio sobre partes concretas de los locales que se dicen poseídos por la demandante. Son constantes los criterios jurisprudenciales para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria ejercitada - en su caso de la declarativa de dominio - porque es cuestión que ha sido tratada de forma reiterada por el Alto Tribunal en muchas y diversas resoluciones. Así la doctrina jurisprudencial sobre la misma se puede resumir en los siguientes términos, en relación con los requisitos exigidos para el éxito de la acción reivindicatoria, tal como se señala en la sentencia del TS de 15 de diciembre de 2005: 'para el éxito en el ejercicio de la acción reivindicatoria, y según doctrina jurisprudencial reiterada en numerosas sentencias, es preciso la concurrencia inexcusable de tres requisitos, como son: a) un título legítimo de dominio en el reclamante; b) identificación plena de la cosa que se pretende reivindicar; y c) la detentación injusta de quien posee la cosa y a quien en definitiva se reclama. Por todas, las sentencias de 28 de marzo de 1996 y de 15 de febrero de 2000, entre otras muchas más'. Estos requisitos constituyen una doctrina consolidada y uniforme, debiéndose añadir que para la estimación de la acción reivindicatoria es preciso la concurrencia de todos ellos, de manera que la ausencia solo de alguno impide el éxito de la acción ejercitada. Partiendo de esta base legal y jurisprudencial, este Tribunal, como se ha dicho, ha procedido a revisar las pruebas aportadas por ambas partes, así como la fundamentación de la sentencia apelada que desestima la acción tal como es planteada en la demanda. Se trata pues de estudiar si concurren los requisitos indicados, al tiempo que ha de indicarse que valen igualmente para la acción publiciana en tanto la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2004 ya dejó claro que 'La acción publiciana es una acción real que compete al poseedor civil de una cosa contra quien la posea sin título o con otro, pero con menos derecho, para que le sea devuelta la cosa con sus frutos, accesiones y abono de menoscabos'. Añade dicha sentencia que 'La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha tenido escasas ocasiones para pronunciarse sobre la acción publiciana, si bien reconoce su vigencia en nuestro Derecho, refiriéndose a ella, unas veces como una acción autónoma y otras embebida en la acción reivindicatoria mediante el expediente de suavizar la exigencia de prueba del dominio reivindicado'. En definitiva, el Alto Tribunal considera la acción publiciana como una faceta de la reivindicatoria y declara que la doctrina científica y la jurisprudencia de la Sala Primera han dado carta de naturaleza en nuestro Derecho a la acción publiciana, no con la fisonomía original y peculiar que ostentó en el Derecho Romano, sino como una variante de la propia acción reivindicatoria, que permite al actor probar su mejor título, reclamando la cosa de quien la posea con menor derecho. Así los requisitos exigidos para el supuesto excepcional de la acción publiciana, en la tesis de la admisibilidad de tal figura son, fundamentalmente, que se trate de una posesión exclusiva, de buena fe, con justo título y en concepto de dueño, ejercitada frente a su actual poseedor de inferior derecho, debiendo añadirse que, mientras la reivindicatoria es acción que compete al titular dominical no poseedor contra quien posee sin serlo, la publiciana, por ir dirigida a la tutela posesiva, corresponde al poseedor, contra el mero detentador, más no contra quien sea propietario. En consecuencia, el inmueble respecto al cual se ejercita una u otra acción debe estar incluido, necesariamente, en el título de la parte que acciona. Y es lo cierto que el examen de los títulos lo que se acredita es que los locales, sobre y bajo rasante, que son objeto de las acciones ejercitadas por la Comunidad demandante no se encuentran en su título de propiedad, lo que determina - como bien apuntan de una u otra forma las sociedades apeladas - que, 'al no estar incluidos los locales en el título que esgrime la actora en su demanda, la acción declarativa de dominio debe desestimarse'. Ciertamente, se aprecia en la escritura notarial celebrada el 2 de marzo de 1976 que la promotora de la edificación segrega y crea una nueva finca (la denominada parcela NUM001), que es en la que se asientan los locales comerciales, sobre y bajo rasante; y del mismo modo se aprecia que toda la parcela NUM001 se encuentra, conforme a la descripción que se hace en la escritura, dentro de la superficie de la denominada parcela NUM002, que linda al Este con el jardín de la piscina, que sí es zona común. Por tanto, no cabe duda tampoco a esta Sala de que, 'por la descripción de lindes que realiza la escritura y el empleo de la expresión 'parcela NUM001 englobada en la parcela NUM002' y la expresión 'que linda con el jardín de la piscina de la parcela NUM002', de tener vigencia legal esta escritura sería imposible no afirmar que los locales se encuentran dentro de los límites de la parcela NUM002'. Apunta la entidad demandada 'Obras y Proyectos Nuevo Elx S.L.' - y por remisión a su argumentación también la entidad codemandada 'Rockal Properties S.L.' - que la parte actora no niega que los locales, a resultas de esta escritura, estarían incluidos dentro de los lindes de la finca de dicha parte y no en la que pretende la Comunidad como suya. Y es clara en dicha escritura la descripción de los locales bajo rasante que se declaran como obra nueva porque de nuevo la promotora 'Castillo de Santa Clara S.A.', tres años después de haber otorgado la escritura de segregación y declaración de obra nueva y división horizontal de lo que resultaría ser la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000', y cuatro años después de haber inaugurado la edificación y de haber vendido en escrituras públicas numerosos apartamentos, otorga nueva escritura que, en realidad, no subsana sino que, modifica en gran medida la anterior, y ello pese a la advertencia expresa que realiza el Notario sobre la necesidad de ratificación de esta nueva escritura por todos los compradores que hubiesen adquirido los apartamentos con anterioridad a la nueva escritura, la de 1979. Como consta de lo actuado, la nueva escritura divide la finca registral NUM003, que es la original, en tres que son: la NUM004 para los trasformadores, la NUM005 en la que se encuentran ubicados los locales comerciales - que ya no se mencionan -, y la NUM006 que es la parcela donde se encuentra el edificio de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000', la hoy demandante y apelante. Como bien dicen las apeladas y resulta de la documentación, la escritura de 1979 no altera lindes, y por ello, aunque los locales ya no se mencionan en la escritura, siguen situados físicamente donde estaban y siguen situados dentro de los linderos de la registral NUM007. Es lógica la conclusión que obtiene el Juez y recalcan las sociedades apeladas: en la escritura de 1976 los locales se encontraban englobados dentro de la finca de la demandada 'Obras y Proyectos Nuevo Elx S.L.', y en la escritura posterior, la de 1979, no se alteran los linderos que ya se habían establecido en la escritura anterior; por lo que, aunque ya no se mencionen los locales en la segunda escritura, al no haberse modificado los linderos, 'deben seguir donde estaban, es decir, englobados dentro de los linderos de la finca de esta parte', como bien concluye la apelada. Es en 1986 que se otorga escritura pública de segregación de una porción de terreno de la finca NUM007, y se crea la finca NUM000 con su configuración actual, siendo sin duda propiedad de la demandada. Dicha escritura únicamente traza una línea divisoria que coincide con la acera, siendo esta segregación un corte interno de la finca que en nada afecta a los linderos exteriores de la misma, que permanecen inalterados desde la escritura anterior, la de 1979. Y ciertamente el 16 de septiembre de 2002 se otorga contrato de compraventa de los locales bajo rasante, ubicados en la finca registral NUM000, por 'Cajasur' a 'Rockal Properties S.L.'; negocio jurídico que en nada afecta a la demandante y cuya nulidad no cabe a su instancia en tanto ningún derecho acredita sobre lo que es su objeto. Todo lo expuesto determina que los locales en litigio no están en el título que esgrime la Comunidad demandante actora. Y tal conclusión negativa, como bien aduce la apelada 'Obras y Proyectos Nuevo Elx S.L.', se ve refrendada por la escritura otorgada sin el necesario consentimiento; porque locales no están incluidos en la declaración de obra nueva; por la actuación de la promotora 'Castillo de Santa Clara S.A.'; por el trazado de linderos; por la cabida de la registral NUM000; por la cesión de viales no culminada; por el título que ostenta 'Rockal Properties S.L.'; por la situación catastral; por el aspecto urbanístico; y por la existencia de servidumbres. En consecuencia, no se dan los requisitos para acoger la acción reivindicatoria, ni la declarativa, ni la publiciana, ejercitadas, conjunta y subsidiariamente, por la Comunidad de Propietarios actora en su demanda. Y en este punto debe confirmarse la sentencia recurrida.

SÉPTIMO.-Considerando que, al estudiar la prescripción adquisitiva que, también subsidiariamente, se ejercita por la Comunidad demandante, ha de analizarse primero la alegada existencia de la usucapión o prescripción adquisitiva ordinaria, y luego, en su caso, la denominada extraordinaria. La jurisprudencia ha precisado de modo reiterado que 'La posesión en concepto de dueño es presupuesto necesario para toda usucapión, pues, como ha señalado reiteradamente nuestra doctrina jurisprudencial, tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar, en armonía con el artículo 1941, sin la base cierta de una posesión continuada durante el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño'; (así la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1963, y otras muchas posteriores). Añade el Alto Tribunal, '...señalando así el artículo 447 del Código Civil que sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio, por lo que 'la posesión, en la prescripción extraordinaria, ha de ser la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de haber la cosa como suya, 'en concepto de dueño', por cuya razón se ha excluido de la posibilidad de prescribir a los arrendatarios, los precaristas, los guardadores, y, en suma, a todos aquellos que, según Las Partidas, 'no son tenedores por sí mismas por aquellos de quien la cosa tienen' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1983)'. Y esa posesión en concepto de dueño no puede basarse en una mera intención subjetiva, de manera que no posee como dueño quien, simplemente, se considera como tal, sino que ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, por lo que no es suficiente la simple tenencia material o simple, sino que a ella ha de añadirse un 'plus' dominical de actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de las cosas sobre la que se proyectan los actos posesorios, es decir, que no han de tenerse en cuenta por no operar prescriptivamente en sentido positivo, cuando se trate de actos de mera condescendencia del efectivo propietario ( artículo 444 del Código Civil, en relación con el 1942), o se posea a espaldas del 'verus dominus', en haceres y conductas dotadas de clandestinidad ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1994), y todo ello 'sin que haya precepto que autorice a presumir la posesión en concepto de dueño' ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1997). No obstante, conviene precisar que la posesión en concepto de dueño es independiente de la buena fe, de modo que puede existir la primera aun cuando no concurra la segunda, y ello hasta el punto de que, mientras la primera se exige para toda clase de usucapión, no es preciso que respecto de la prescripción extraordinaria concurra buena fe, ya que la posesión en concepto de dueño, aun cuando basada en un especial 'animus' del poseedor, lo que exige, en esencia, es la exteriorización de un actuar como dueño o titular de la cosa poseída. Por ello el mayor plazo en la extraordinaria, que vendría a 'sustituir' la posible ausencia de buena fe que es indispensable en la ordinaria. En consecuencia, los requisitos que necesariamente deben darse en ésta - la ordinaria -, y que en este caso concreto no se cumplen como veremos, para convertirse en una prescripción adquisitiva de la propiedad ordinaria - usucapión - son: inmueble incluido en el título, y éste ha de ser justo, verdadero y válido; posesión a título de dueño, pública, pacífica y de buena fe; posesión a título de dueño y con los caracteres anteriormente citados, de forma ininterrumpida, durante 10 años entre presentes, y 20 entre ausentes. Precisamente, el Juez pone de manifiesto que la declaración testifical de la Sra. Celestina sitúa los locales de las tiendas como construidos más o menos al mismo tiempo que el edificio, y que éste fue inaugurado en agosto de 1975. Es por ello correcto que el Juez sitúe en dicha fecha 'el inicio del cómputo de la posible concurrencia de una prescripción adquisitiva', y ello porque la testigo tiene, en su opinión, un conocimiento privilegiado ya que era empleada de la entidad promotora del edificio. Por tanto, sienta acertadamente el inicio del cómputo de la prescripción adquisitiva en agosto de 1975, y el plazo concluiría en agosto de 2005. Ahora bien, con anterioridad a esta fecha se producen determinadas circunstancias que determinan la interrupción de la prescripción, según el juzgador: 'en fecha 30 de junio de 1998, se dicta propuesta de auto, en sede del procedimiento 509/1995 por el que se adjudica la finca hipotecada registral número NUM000 del Registro de la Propiedad número Tres de Málaga a favor de la entidad 'Cajasur' por el precio de 6 millones de pesetas por la finca NUM000, expidiéndose en fecha 14 de enero de 1999 diligencia de posesión mediata a favor de la Procuradora de la entidad 'Cajasur', y levantándose acta de lanzamiento en fecha 27 de enero de 1999'. Por tanto, antes del transcurso del plazo de treinta años, se dicta auto de adjudicación del bien inmueble a favor de la entidad 'Cajasur', y además se procede al lanzamiento, reflejando el Sr. Juan Ignacio en su declaración que se abrió tan solo una de las cerraduras 'porque los locales mantenían comunicación interior, y se podía pasar de uno a otro'. Y, con independencia de que no se cumpliese el plazo de treinta años, dados los efectos interruptivos del auto de adjudicación y del acta de lanzamiento, lo cierto es que el Juez deduce - con buen criterio a juicio de esta Sala - que la posesión de dichos locales, no se acredita de forma indubitada que fuese en concepto de dueña para la comunidad demandante, es más, 'ni siquiera que haya sido la Comunidad quien, mediata o inmediatamente, haya tenido la posesión de dichos locales', ni siquiera del bar, aunque éste sirviese a los comuneros. Entrando este Tribunal de alzada en la existencia de una prescripción adquisitiva extraordinaria - descartada ya la ordinaria - debe decirse que, pese a que la posesión que alega la apelante no cumple ninguno de los requisitos ya analizados, deben estudiarse dichos periodos de tiempo en el marco de la ausencia de biena fe y de título que no son necesarios para esta última. Cabe entonces referirnos a la posesión ininterrumpida de treinta años, y en verdad no se ha acreditado en absoluto 'una posesión ininterrumpida durante más de 30 años, ya que en 2002 el presidente de la Comunidad manifiesta por escrito que los locales de autos y la terraza son propiedad de 'Cajasur', siendo ésta la interrupción del artículo 1941 del CC'. Además, este contrato es, como se ha dicho, válido y ajustado a derecho, sin que se pruebe tampoco la existencia de un mejor derecho de la Comunidad demandante para poseer y ocupar. En conclusión judicial, aceptada en esta segunda instancia: los locales no se encuentran en el título de la parte actora, sino en el de la parte codemandada; la acción de prescripción adquisitiva ordinaria no procede, por no cumplirse ninguno de los requisitos establecidos y necesarios para que pueda apreciarse; y la prescripción extraordinaria, que subsidiariamente se alega por la parte actora, no cabe al demostrarse principalmente la toma de posesión judicial de los locales, lo que 'evidencia y acredita, de forma absolutamente indiscutida, que los locales de autos nunca han sido propiedad de la actora, ni los ha poseído como dueña nunca, como expresamente manifestó el presidente de la Comunidad litigante en el documento fechado el 25 de mayo de 2002'. En consecuencia, la afirmación de la actora en la demanda, que pretende sustentar su reclamación por una u otra causa de las alegadas sucesivamente, 'parte de premisas falsas para, como no puede ser de otra forma, a través de razonamientos en apariencia superficialmente lógicos, llegar a conclusiones falsas, obviando de forma clara la multitud de pruebas que indican todo lo contrario'. Procede, en conclusión, desestimar de plano el recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia recurrida, incluso en lo que dispone sobre las costas devengadas en la primera instancia.

OCTAVO.-Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000' contra la sentencia dictada en fecha diecisiete de mayo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Torremolinos en sus autos civiles 385/2014, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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