Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 95/2022, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 636/2019 de 30 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 95/2022
Núm. Cendoj: 30030470022022100079
Núm. Ecli: ES:JMMU:2022:8466
Núm. Roj: SJM MU 8466:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00095/2022
AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, CP. 30011 MURCIA
Teléfono:968277312 Fax:968277325
Correo electrónico:mercantil2.murcia@justicia.es
Equipo/usuario: MMC
Modelo: M68330
N.I.G.: 30030 47 1 2019 0001229
171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000636 /2019 0001
Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000636 /2019
Sobre OTRAS MATERIAS
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
D/ña. ESTAPRI INMUEBLES BUSINESS,S.L., Jose Ángel
Procurador/a Sr/a. SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER, JOSE IBORRA IBAÑEZ
Abogado/a Sr/a. JAIME LEON JOVER MEDINA,
S E N T E N C I A
JUEZ QUE LA DICTA: D/ FRANCISCO CANO MARCO.
Lugar: MURCIA.
Fecha: treinta de junio de dos mil veintidós.
Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, los presentes autos calificación concursal del concurso 636/2019, promovidos por la administración concursal de ESTAPRI INMUEBLES BUSINESS, SL , y por el Ministerio Fiscal, contra ESTAPRI INMUEBLES BUSINESS, SL, representada por el Procurador SANCHEZ ALDEGUER y defendida por el Letrado JOVER MEDINA, y contra Jose Ángel, representado por el Procurador IBORRA MARTINEZ y defendido por el Letrado PARDO DOMINGUEZ, en este juicio que versa sobre calificación concursal, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Que se dictó resolución por este Juzgado por la que se acuerda la formación de la sección sexta de calificación del concurso.
SEGUNDO:Que la administración concursal presentó informe de calificación del concurso en el que se solicita los siguientes pronunciamientos;
-Se califique como CULPABLE el concurso de ESTAPRI INMUEBLES BUSINESS SL.
-Se declare como persona afectada por la calificación de culpable a D. Jose Ángel como administrador único de la concursada.
-Se condene a D. Jose Ángel a inhabilitación para administrar los bienes ajenos, y para representar o administrar a cualquier persona, por periodo de dos años.
Que el Ministerio Fiscal presentó dictamen en el que se solicita los siguientes pronunciamientos;
-Se califique como CULPABLE el concurso de ESTAPRI INMUEBLES BUSINESS SL.
-Se declare como persona afectada por la calificación de culpable a D. Jose Ángel como administrador único de la concursada.
-Se condene a D. Jose Ángel:
o A la pérdida de cualquier derecho que tuviera en el procedimiento concursal. o A la inhabilitación para administrar los bienes ajenos, y para representar o administrar a cualquier persona, por periodo de cinco (5) años.
o A cubrir la totalidad del déficit concursal, entendido este como el importe de los créditos que no puedan verse satisfechos con el valor de los bienes y derechos de la masa activa del concurso.
TERCERO: Que ESTAPRI INMUEBLES BUSINESS, SL y Jose Ángel presentaron escritos de oposición a la calificación del concurso como culpable y a su consideración como afectados o cómplices.
No acordada la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.
CUARTO: Que en la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos salvo el plazo para dictar sentencia dada la acumulación de asuntos.
Fundamentos
PRIMERO:Planteamiento
Se ejercita por la administración concursal, y por el Ministerio Fiscal que se adhiere a la misma, acción tendente a la calificación del concurso como culpable y a la declaración del indicados en el suplico como personas afectada por la calificación y cómplices, con las consecuencias que se reclaman al amparo de los artículos 455 y 456 TRLC, por considerar que concurren diversos supuestos encuadrables en el art. 443.5 y 444 1º y 3º TRLC que se detallaran seguidamente. Y todo ello en base a los hechos que se exponen y se analizarán en los siguientes fundamentos.
Las demandadas se oponen por los hechos que alegan y que se analizarán seguidamente.
SEGUNDO:Regulación legal
Para la calificación del concurso como culpable el TRLC parte de una cláusula general prevista en el artículo 442 que establece 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.'
Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.
No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.
Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 443 TRLC en los siguientes términos 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:
1º. Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
2º. Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
3º. Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.
4º. Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
5º. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
6º. Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.'
Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.
Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 444 TRLC cuando establece 'El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
1º. Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2º. Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.
3º. Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente. .'
Esta redacción procede de la reforma operada por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones;
'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:'
La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable, siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia.
TERCERO: La presunción iuris et de iure del artículo 443.5 º TRLCVéanse arts. 1101 y 1297 CC art.1101 EDL 1889/1 art.1297 EDL 1889/1 y 2, 6, 43,55, 71,75, 96, 101, 104 y 128 art.2 EDL 2003 /29207 art.6 EDL 2003/29207 art.43 EDL 2003/29207 art.55 EDL 2003/29207 art.71 EDL 2003/29207 art.75 EDL 2003/29207 art.96 EDL 2003/29207 de la presente Ley
Entrando en el análisis de las distintas presunciones que se imputan, el Ministerio Fiscal considera que concurre en el presente caso la presunción iuris et de iure del artículo 443.5º TRCL, es decir, 'Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera que llevara.'
Concretamente el Ministerio Fiscal alude a la situación inexistencia de contabilidad, y sobre esta presunción indica;
De conformidad con las previsiones legales, en el auto de declaración de concurso, se acordó requerir al deudor para la aportación de la contabilidad, de un inventario detallado y de toda la documentación complementaria a que se refiere la normativa concursal y que permitiese a la administración concursal elaborar adecuadamente sus informes, determinar con precisión la situación patrimonial y verificar las operaciones llevadas a cabo por la concursada en los últimos años para comprobar una eventual salida de bienes, la asunción de obligaciones o cualquier circunstancias que hubiese tenido influencia en la generación o agravación del estado de insolvencia.
La concursada no aportó la documentación que exige la normativa concursal ni consta que, desde el año 2008 haya llevada una ordenaba contabilidad.
Los demandados no niegan la inexistencia de contabilidad desde el año 2008, si bien consideran que la presunción de ausencia de contabilidad del artículo 443.5º TRLC admite prueba en contrario, y afirman que la no aportación de libros contables no ha supuesto agravación alguna para la insolvencia.
Y no debe estimarse esta alegación siendo que, como decíamos más arriba, la presunción de ausencia de contabilidad del artículo 443.5º TRLC es una presunción iuris et de iure, y con concurriendo en el presente caso, debe dar lugar a la calificación del concurso como culpable
CUARTO:La presunción iuris tantum del artículo 444.1º TRLCVéanse arts. 1101 y 1297 CC art.1101 EDL 1 889/1 art.1297 EDL 1889/1 y 2, 6, 43,55, 71,75, 96, 101, 104 y 128 art.2 EDL 2003 /29207 art.6 EDL 2003/29207 art.43 EDL 2003/29207 art.55 EDL 2003/29207 art.71 EDL 2003/29207 art.75 EDL 2003/29207 art.96 EDL 2003/29207 de la presente Ley
En segundo lugar, se afirma por los demandantes la concurrencia de un supuesto incardinable en el artículo 444.1 TRLC, a saber, por haber incumplido el deudor el deber de solicitar la declaración de concurso.
Sobre esta materia conviene recordar que el artículo 5 TRLC establece '1. El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debiera conocer el estado de insolvencia actual.
2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del art. 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4º, haya transcurrido el plazo correspondiente.'
Sobre esta presunción el Ministerio Fiscal afirma;
A partir del año 2008 y hasta, al menos, el mes de octubre de 2019 (momento en el que el Ayuntamiento de Alhama de Murcia promovió la declaración de concurso necesario), la concursada vino desatendiendo de modo sistemático el pago de las obligaciones tributarias que, como consecuencia de la titularidad de inmuebles que tenía en el municipio de Alhama de Murcia, iba contrayendo frente a, entre otros, el referido Ayuntamiento de Alhama de Murcia.
Además de la desatención de estas obligaciones tributarias, la concursada dejó igualmente de abonar las amortizaciones de préstamos contraídos con distintas entidades financieras y que gravaban los inmuebles, habiéndose iniciado por las entidades financieras acreedoras diversos procedimientos de ejecución encaminados a tratar de cobrar esos préstamos.
No obstante la generalizada desatención de gran parte de sus obligaciones con los acreedores desde el año 2008, por la concursada no se promovió la declaración de concurso voluntario de acreedores, sino que la declaración de concurso fue instada por el Ayuntamiento de Alhama de Murcia en octubre de 2019 y, si bien la concursada se opuso a esa declaración, finalmente, por auto de 11 de mayo de 2021 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia se declaró el concurso necesario de ESTAPRI INMUEBLES BUSINESS SL.
Los demandados no niegan los anteriores hechos. Si bien se oponen a la culpabilidad por esta causa por considerar que la falta de solicitud de concurso en nada ha supuesto la agravación de la insolvencia siendo que todos los créditos públicos reconocidos derivan de la titularidad de determinados inmuebles y se generan estando o no declarado el concurso y que el resto de créditos son hipotecarios respecto de los que es posible su ejecución separada.
Y no debe estimarse dicha causa de oposición, ya que si bien es posible la prueba en contrario de la generación o agravación de la insolvencia, datada esta en el año 2008, como se indica en el propio auto de declaración de concurso, es evidente que la declaración de concurso en plazo habría dado lugar a la necesaria liquidación en sede concursal con la venta de los bienes, y, por tanto, se habrían dejado de generar los créditos públicos reclamados, sus intereses y los intereses de la deuda hipotecaria.
En base a lo anterior, el concurso debe declararse como culpable por esta causa.
QUINTO: La presunción iuris tantum del artículo 444.3º TRLCVéanse arts. 1101 y 1297 CC art.1101 EDL 1 889/1 art.1297 EDL 1889/1 y 2, 6, 43,55, 71,75, 96, 101, 104 y 128 art.2 EDL 2003 /29207 art.6 EDL 2003/29207 art.43 EDL 2003/29207 art.55 EDL 2003/29207 art.71 EDL 2003/29207 art.75 EDL 2003/29207 art.96 EDL 2003/29207 de la presente Ley
En tercer lugar, la administración concursal y el Ministerio Fiscal consideran que concurre en el presente caso la presunción iuris tantum del artículo 444.3 TRLC, es decir, 'Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente.'
Sobre esta presunción la administración concursal afirma que no consta que desde el año 2008 la concursada haya formulado las cuentas anuales y, en todo caso, las últimas cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil son las correspondientes al ejercicio 2008.
No se aporta prueba en contrario de dicha afirmación y, como se decía más arriba, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable, siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia, por lo que el concurso debe igualmente declararse culpable por esta causa.
SEXTO:Efectos de la calificación como culpable
Con arreglo al artículo 455 TRLC, y dado que concurren al menos las causas de culpabilidad de los artículos 443.5 y 444 1º y 3º TRLC, procede declarar el concurso como culpable.
En relación con los afectados por la calificación, se solicita por la administración concursal y por el Ministerio Fiscal la declaración como afectado de Jose Ángel que consta como administrador único inscrito en el Registro Mercantil.
La defensa de Jose Ángel se opone a su consideración como afectado afirmando que en fecha 12 de junio de 2015 vendió las participaciones sociales de las que era titular en la concursada y que mediante escritura autorizada por el Notario de Molina de Segura don Santiago-Augusto Ruiz Rodríguez, de fecha 12 de junio de 2.015y obrante al número 1605 de su protocolo, por el Sr. Augusto se elevan a públicos los acuerdos adoptados en la Junta General celebrada en esa misma fecha, disponiéndose el cese del Sr. Jose Ángel como administrador solidario, el nombramiento de don Augusto como administrador único y declarándose la unipersonalidad de la mercantil.
Y efectivamente de la documentación aportada se desprende lo anterior, si bien el cese y nombramiento de nuevo administrador no ha tenido acceso al Registro Mercantil.
En esta situación debe valorarse si Jose Ángel ha seguido siendo administrador social de la concursada a partir del cese documentado en escritura pública ya que el concurso se declara el 11 de mayo de 2021 y el artículo 465 TRLC presenta una limitación temporal en relación a los afectados cuando afirma;
En caso de persona jurídica, podrán ser consideradas personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, los directores generales y quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.
Es cierto que el art. 94.4 del Reglamento del Registro Mercantil dispone que en la hoja abierta a cada sociedad se inscribirán obligatoriamente el nombramiento y cese de administradores, y en su art. 9 y en el art. 21.1 del Código de Comercio se establece que los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, pero también es cierto que aquellas inscripciones no tienen carácter constitutivo, por lo que debe estarse al momento del cese haya sido inscrito o no.
En estas circunstancias, y dado que no se pide la consideración de Jose Ángel como administrador de hecho, ni la consideración de afectado del actual administrador Augusto, debe dictarse sentencia de calificación como culpable sin determinación de afectado por la calificación, dictando sentencia absolutoria en relación a Jose Ángel.
SÉPTIMO:Costas
En cuanto a las costas, deben ser impuestas a las partes objeto de condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la medida en que la demanda se estima esencialmente.
En cuanto a las costas causadas por la reclamación frente a Jose Ángel de conformidad con el citado artículo cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad dado que la falta de inscripción registral de su cese en el cargo generaba dudas de hecho razonables, no constando que se haya puesto en contacto con la administración concursal para informar de ese hecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando parcialmente las pretensiones formuladas por la administración concursal de ESTAPRI INMUEBLES BUSINESS, SL , y por el Ministerio Fiscal, contra ESTAPRI INMUEBLES BUSINESS, SL, representada por el Procurador SANCHEZ ALDEGUER y defendida por el Letrado JOVER MEDINA, y contra Jose Ángel, representado por el Procurador IBORRA MARTINEZ y defendido por el Letrado PARDO DOMINGUEZ , debo declarar y declaro;
1.- que el concurso de ESTAPRI INMUEBLES BUSINESS, SL debe calificarse como culpable.
2.- que debo absolver y absuelvo a los demandados del resto de peticiones efectuadas
3.- que debo imponer a las partes objeto de condena el abono de las costas causadas en el presente procedimiento.
4.- en cuanto a la reclamación frente a Jose Ángel cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

