Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 95/2022, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tudela, Sección 4, Rec 510/2021 de 25 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tudela
Ponente: PANIAGUA PLAZA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 95/2022
Núm. Cendoj: 31232410042022100033
Núm. Ecli: ES:JPII:2022:209
Núm. Roj: SJPII 209:2022
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE TUDELA
ORDINARIO 510/21
SENTENCIA
En Tudela, a 25 de mayo de 2.022.
DOÑA BELEN PANIAGUA PLAZA, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario civil, seguidos en este Juzgado al número 510/21 a instancia de DOÑA Carolina, representado por el Procurador Sra. Leache, con la asistencia del letrado Sr.Hernández, contra MARCON TUDELA S.L. ,representada por el Procurador Sr. Laseca, y asistido de letrado.
Antecedentes
PRIMERO- El Procurador Sra.Leache, en la representación antes indicada presentó demanda de Juicio Ordinario, contra la demandada acompañando los documentos que están unidos a autos y alegando en esencia los siguientes hechos:
A) Qué el 7 de mayo de 2.019, en la calle Juan Anotnio Fernández Nº 21 de Tudela, la acotra mientras caminaba por dicha calle, a la altura del Nº 21, sufrió una caída provocada por la presencia inadvertida, y sin señalizar de un alambre que sobresalía de la valla protectora que cercaba un solar en la que la demandada anunciaba la promoción de una obra. Se trata de un obstáculo que era difícil ser advertido generando un riesgo más allá del que genera la podría deambulación a las actividades de la vida diaria .
B) la actora sufrió lesiones, las cuales han sido valoradas en 18.601,28 euros, y sufrió daños materiales (gafas), por importe de 383,35 euros.
Tras alegar los fundamentos jurídicos base de la acción ejercitada, terminó solicitando se estimase la demanda y se condenase a la demandada a abonar la suma de 18.984,63 euros de principal, más intereses y costas.
SEGUNDO-Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado de la misma a la demandada, para que la contestasen en el plazo de 20 días. En tiempo y forma, por el Procurador Sr. Laseca, en la indicada representación presentó escrito de contestación a la demanda en la que en esencia alegaba los siguientes hechos:
A) el demandado es el propietario del solar sito en C/ DIRECCION000, junto al Nº NUM000, el cual se encuentra diáfano y perimetrado por un vallado protector compuesto de mallazo de hierro y tela sujeta con alambres. Dicho vallado se colocó en el año 2.011 y se revisa y renueva anualmente. Concretamente, en abril de 2.019 era correcto, y no había ningún alambre suelto.
B) El lugar dónde se produjo la supuesta caída es una acera ancha, en correcto estado de mantenimiento y presuntamente ocurrió por la tarde con perfecta visibilidad, así como la actora es vecina de la misma calle.
C) Se duda de la existencia y veracidad del accidente, no hay un testigo imparcial, acudiendo el hijo de la actora casi tres meses después, aportando fotos del lugar tomadas un mes más tarde del supuesto accidente. Si se acreditase el accidente es obvio que el acto de un tercero ajeno al demandado fue el que rompió el vallado y provocado la existencia del alambre suelto. No existe dolo ni negligencia en la actuación del demandado. De forma subsidiaria, considera que la indemnización solicitada por la actora es excesiva .
Tras alegar los fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia en la que se desestime la demanda formulada de contrario, o de forma subsidiaria se estime concurrencia de culpas, con expresa imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.-Celebrada Audiencia previa, en fecha 9 de mayo de 2.022 se celebró el acto de juicio, practicándose la prueba con el resultado que obra en autos y que aquí se da por reproducido, quedando seguidamente los autos conclusos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-La cuestión suscitada en esta litis, es el ejercicio por el actor de una acción de responsabilidad extracontractual, con base en el Art.1902 y 1.903 del C.C., reclamando a la demandada la suma de 18.984,63 euros. Afirma, que el 7 de mayo de 2.019, en la calle Juan Antonio Fernández Nº 21 de Tudela, mientras caminaba por dicha calle la actora, a la altura del Nº 21, sufrió una caída provocada por la presencia inadvertida, y sin señalizar, de un alambre que sobresalía de la valla protectora que cercaba un solar en la que la demandada anunciaba la promoción de una obra. Considera, que se trata de un obstáculo que era difícil ser advertido generando un riesgo más allá del que genera la podría deambulación a las actividades de la vida diaria . Alega, que sufrió lesiones, las cuales han sido valoradas en 18.601,28 euros, y sufrió daños materiales (gafas), por importe de 383,35 euros.
A tales pretensiones se opone la parte demandada, alegando que es el propietario del solar sito en C/ DIRECCION000, junto al Nº NUM000, el cual se encuentra diáfano y perimetrado por un vallado protector compuesto de mallazo de hierro, y tela sujeta con alambres, habiendo sido colocado dicho vallado, el cual se revisa y renueva anualmente. Afirma, que en abril de 2.019 era correcto, y no había ningún alambre suelto. Considera que el lugar dónde se produjo la supuesta caída es una acera ancha, en correcto estado de mantenimiento, y presuntamente el hecho ocurrió por la tarde con perfecta visibilidad, así como la actora es vecina de la misma calle. Duda de la existencia y veracidad del accidente, no hay un testigo imparcial, acudiendo el hijo de la actora casi tres meses después, aportando fotos del lugar tomadas un mes más tarde del supuesto accidente. Alega, que si se acreditase el accidente, es obvio, que el acto de un tercero ajeno al demandado fue el que rompió el vallado y provocado la existencia del alambre suelto, por lo que no existe dolo ni negligencia en la actuación del demandado. Por último, afirmó que de forma subsidiaria, considera que la indemnización solicitada por la actora es excesiva, e interesó el dictado de una sentencia absolutoria, y de forma subsidiaria, se estimase una compensación de culpas.
SEGUNDO.-Para la resolución de la presente litis, es preciso exponer con carácter previo que, como es sabido el T.S., entre otras numerosas resoluciones, en Sentencias de 24 de enero de 1.995 y de 7 de septiembre de 1.998 , ha dicho que para que pueda prosperar la acción de reclamación de daños y perjuicios, al amparo del artículo 1.902 del Código Civil , han de concurrir los siguientes requisitos o circunstancias:
a) En primer lugar, una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el artículo 1.903 del mencionado Código Civil . En orden a este primer requisito tiene declarado la jurisprudencia, que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpa bien por acción u omisión, bien por culpa o negligencia, según lo impone el artículo 1.902 del Código Civil, ha ido evolucionando, a partir de la STS. de 10 de julio de 1.943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista ora por el cauce de la inversión o atenuación de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias. No obstante esta tendencia y evolución hacia el sistema objetivo y hacia la responsabilidad por el mero riesgo no ha llegado hasta el punto de objetivizar absolutamente la responsabilidad extracontractual excluyendo sin más el básico principio de la responsabilidad por culpa que rige todavía en nuestro derecho positivo.
La tendencia hacia la objetivación de la responsabilidad por culpa extracontractual no ha llegado pues a la exclusión total del elemento subjetivo de la culpabilidad, que está íntimamente ligado a la diligencia en el obrar, exigible de acuerdo con las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, artículo 1.104 del Código Civil . Igualmente la S.T.S. 12-11-1993 aclaró que si no hay acción u omisión que impulse a actuar para impedir un daño previsible tampoco hay conducta calificable ni puede surgir la obligación de reparar, pues otra cosa implicaría que la simple y gratuita imputación de parte crease responsabilidad. En semejantes términos la de 8-6-1992 que, por muy progresista que sea la interpretación del art. 1902 que ha llegado a aproximarse a la responsabilidad objetiva, a través del cauce procesal de la inversión de la carga probatoria y de la doctrina sustantiva de la creación del riesgo, es preciso acreditar la fuente de peligro, esto es, que hay una empresa, explotación o actividad que produzca en interés del agente riesgos de una efectividad, de los que surja el deber de control del dicho peligro, sentencia que concluyó que no procede la responsabilidad cuando no consta la existencia de deficiencias en las instalaciones y el resultado pudo ser ajeno al funcionamiento de las mismas.
b) En segundo término, la producción de un daño de índole material o moral que en todo caso ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia, aun cuando la determinación exacta de su cuantía pueda dejarse para el periodo de ejecución.
c) Y, finalmente, la adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado.
A partir de lo expuesto, ha de afirmarse que independientemente de lo que quede acreditado en autos, y que luego se expondrá, no estamos en presencia de un supuesto de pura responsabilidad por riesgo, que implica que quien crea un riesgo debe responder de sus consecuencias, porque no solo dicha doctrina debe aplicarse con sentido limitativo y dentro de los supuestos legalmente prevenidos, no a todas las actividades de la vida, sino solo a las que impliquen un riesgo considerable anormal en relación a los estándares medios ( SS.T.S. 20 marzo 93 y 2 marzo 2.000 ). Por lo tanto, no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal.
TERCERO.-Centrados los hechos en los términos expuestos, del resultado de la prueba practicada, queda acreditado que en fecha 07/05/2.019, la actora fue asistida en el centro de Salud este de Tudela, en el que se hace constar 'paciente que ha sufrido caída en vía pública hace unos minutos, presenta herida inciso contusa en ceja derecha de unos 2,5-3 cm y herida en malar de 3 cm de longitud de 2 mm de profundidad, dolor en mano derecha y rodilla izquierda...'.
En fecha 08/05/2019, la actora fue atendida en el servicio de urgencias del Hospital Reina Sofía de Tudela, emitiéndose informe en el que se hace constar ' paciente de 71 años de edad que tras caída accidental tras tropezar en la vía pública'. Igualmente, existe informe de dicho hospital del mismo día, y emitido por el servicio de traumatología.
Es un hecho no controvertido por las partes, que el solar sito en DIRECCION000 Nº NUM000 de Tudela (navarra), es propiedad de la demandada, encontrándose vallado mediante protector de mallazo de hierro y tela sujeta al mismo con alambres, tal y como se observa en las fotografías obrantes en autos. Consta, que en abril de 2.019 no existía ningún alambre suelto en dicho vallado.
Según fotografías obrantes en el atestado policial acompañado a la demanda, estando tomadas dichas fotografías en fecha 07/06/2019, se observa la existencia de un alambre que sobresale en el vallado del solar antes referido. Dicho atestado policial está fechado el 2 de agosto de 2.019 y está ' hecho en base a los datos aportados por el hijo de la víctima y a las fotografías obtenidas en el lugar de los hechos'. En el atestado policial se recoge 'Que el día de los hechos no se avisó a la policía, siendo al día siguiente cuando el hijo de la víctima se puso en contacto con nosotros para narrarnos lo ocurrido. Que esta informe esta hecho en base a los datos aportados por el hijo de la víctima y las fotografías obtenidas en el lugar de los hechos'.
Según el informe pericial realizado por el Perito Sra. Rocío, ratificado a presencia judicial, estableció que la actora sufrió 71 días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida moderada, correspondiendo hasta el 17/07/2.019, fecha aproximada de retirada de férula, así como sufrió 239 días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida básica, quedándole como secuelas : artrosis postraumática y/o dolor en mano(2 puntos), y perjuicio estético moderado (7 puntos).
El perito Sr. Gregorio, realizó informe pericial, ratificado a presencia judicial, en el que señaló que la actora sufrió 265 días de perjuicio personal particular básico, y 45 días de perjuicio personal moderado (hasta retirada de la férula, quedándole como secuelas: dolor en mano : 1 punto, y limitación MCF del dedo 1º: 1 punto perjuicio estético ligero: 3 puntos.
CUARTO.-Sentado cuanto antecede, resulta claro que el día 7 de mayo de 2.019 la actora sufrió una caída de la que fue atendida en el Centro de Salud Este de Tudela (Navarra). En cuanto a la forma en que se produjo dicho siniestro, el testigo Sr. Hugo, esposo de la actora, afirmó que iban andando su esposa, la nieta que la llevaban en una silla, y él, por la calle DIRECCION000, cuando al llegar a la altura del solar de la demandada, su esposa se cayó, y le dijo ella ' no sé lo que me ha pasado', afirmando el testigo 'había un alambre suelto y se cayó', sin dar mayor precisión ni datos de cómo pudo producirse dicha caída.
Ahora bien, lo cierto es que no existe mayor constancia de la existencia de dicho alambre en el lugar de los hechos el día 07/05/2.019. Por un lado, se ha constatado que en abril de 2.019 dicho alambre no se encontraba suelto en el vallado. Por otro lado, las fotografías aportadas en el atestado policial fueron tomadas un mes más tarde al día en que se produjo el siniestro. La Policía Local en su atestado, relata cómo pudo ocurrir el siniestro, y determina que 'Doña Carolina iba andando por la acera de la calle DIRECCION000 junto al número NUM000. Que en ese momento tropezó con un alambre que sobresalía de la valla protectora que cercaba dicho solar, produciéndose la caída y las lesiones derivadas de la misma'. También relatan que el hijo de la actora llamó a la Policía al día siguiente de la ocurrencia de los hechos para narrar lo ocurrido, y que dicho informe se ha realizado con los datos aportados por el hijo de la víctima. Es decir, lo recogido por la Policía no es porque ellos hayan comprobado el lugar en la fecha del siniestro, sino por la narración del hijo de la actora, cuya versión de los hechos no se propuso en el acto de la vista, y que por otro lado, según el testigo actuante, padre de aquel, no iba su hijo con ellos en el momento del siniestro. Por lo tanto, lo recogido como informe de la Policía no dejan de ser conjeturas de la forma de ocurrencia del siniestro, sin que pueda darse por ratificado en esta resolución judicial a los efectos de poder someterse a contradicción y verificar la forma de ocurrencia del siniestro.
Por otro lado, no deja de sorprender que si, en su caso, se dio aviso a la Policía Local de la existencia de un alambre en el vallado litigioso el día 08/05/2.019, siguiera estando el mismo a fecha 07/06/2.019, y no se procediese a su retirada o a avisar a la propiedad para su eliminación.
En este orden de cosas, no se duda de que la actora pudiera caerse por el motivo aducido en su demanda, pero no existe prueba que permita así determinarlo en esta resolución judicial. Ya que por un lado, la única prueba existente es la declaración del testigo que preguntando a su mujer que había pasado ella manifestó ' no sé lo que me ha pasado', lo cual denota que aquel no vio exactamente lo que le ocurrió, y por otro lado, afirmó que había un alambre y se cayó, pero él no pudo determinar como ocurrió la caída, presumiendo que aquella se produjo por la presunta existencia de una alambre suelto, sin que exista mayor constancia en autos de la existencia de tal elemento en el momento de los hechos, y sin que se haya mayor constancia de como ocurrió el siniestro, o si en su caso, pudo previamente haber tropezado la actora con algún otro elemento, si pudo resbalar en alguna baldosa del suelo, o si efectivamente la existencia de dicho alambre fue el detonante de la caída.
Pues bien, no puede dictarse una sentencia condenatoria en la simple apreciación subjetiva o presunción realizada por el testigo presencial, y que dada la relación de parentesco con la actora, hace dudar de la imparcialidad de la versión dada por el mismo. Con ello, no es que se interesase de la parte actora una prueba diabólica de la forma de ocurrencia de los hechos, sino que bien pudo bien en el momento de los hechos, o incluso cuando se recoge que el hijo de la actora llamó al día siguiente a la Policía Local, haber tomado en ese momento una fotografía del lugar de los hechos, o practicar prueba testifical del mismo o de los Policías que recogieron dicha versión, en aras de poder arrojar mayor luz de la forma de ocurrencia de los hechos.
Por ello, se impone la desestimación de la demanda
QUINTO.-En materia de costas, de conformidad con lo establecido en el Art. 394 de la L.E.C., las costas causadas han de imponerse a la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y necesaria aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DOÑA Carolina , representado por el Procurador Sra. Leache, contraMARCON TUDELA S.L. ,representada por el Procurador Sr. Laseca, debo ABSOLVER y ABSUELVO al demandado de los pedimentos aducidos en su contra, con imposición a la parte actora de las costas causadas.
Insértese el original de esta resolución en el Libro de Sentencias del Juzgado, y quede en los autos certificación literal de la misma. Notifíquese a las partes y hágase saber que contra la misma puede interponerse Recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, debiendo de acreditar el haber procedido a consignar el depósito establecido legalmente.
Así por esta mi sentencia que se notificará a las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo
PUBLICACION- La sentencia que antecede fue leída y publicada por el Juez que la dictó, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.

