Sentencia Civil Nº 95, Au...zo de 2000

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14/03/2000

Sentencia Civil Nº 95, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1449 de 14 de Marzo de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SUAREZ MIRA RODRIGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 95

Resumen:
Demanda reconvencional.Juzgado, que por una inexacta descripción e identificación de las fincas objeto de este procedimiento, el demandante-apelado pretendía como propias las que, en virtud de legado otorgado a favor del apelante, serían en la opinión de éste suyas. Siendo uno de esos colonos en virtud de legado el apelante D. AGUSTIN F , éste adquirió la propiedad de unas fincas que la apelada no discute.      En cuanto al primero de los requisitos, y por haber sido aceptado por ambas partes que las fincas litigiosas eran de la causante y de esa posición jurídica indiscutida deriva la propiedad de las fincas que ahora se discute, debe darse por cumplido, como ya argumentó correctamente la sentencia apelada.No procede, evidentemente, anular los títulos de propiedad como reclamó la apelante en la vista de este recurso.Se desestima el recurso.      

Fundamentos

BETANZOS N° 3.

Rollo: MENOR CUANTIA 1449/1999.

VTA. 22-2-2000.

FECHA DE REPARTO: 19-5-99.

 

SENTENCIA nº95

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON CARLOS FUENTES CANDELAS, PTE.

DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

DON CARLOS SUÁREZ-MIRA RODRIGUEZ.

 

En A CORUÑA, a catorce de Marzo de dos mil.

 

      Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA N° 335/97, sustanciado en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 3 DE BETANZOS, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO DOÑA MERCEDES S, representado por el Procurador Sr. Maneiro Martínez y de otra como DEMANDADO Y APELANTE DON AGUSTIN F , representado por el Procurador Sr. Sánchez González; versando los autos sobre DECLARACION DE PROPIEDAD.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 3 DE BETANZOS, con fecha 8-3-99. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: "FALLO: Que desestimando como desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva activa y falta de litisconsorcio pasivo necesario, y estimando como estimo la demanda presentada por DOÑA MERCEDES S representada por la Procuradora DOÑA MARIA LUISA SANCHEZ PRESEDO y bajo la dirección del Letrado D. JULIO ROMAY BECARIA y contra DON AGUSTIN F representado por el Procurador D. SANTIAGO LOPEZ DIAZ y bajo la dirección del letrado D. VALENTIN GOMEZ IGLESIAS PUEYO, debo declarar y declaro que:

1º).- Que las fincas descritas en el hecho 1° de la demanda son propiedad de Doña Mercedes S, y por el haberlas adquirido por herencia de Dña. Pilar C . 2°).- Que el demandado, D. Agustín F, en su consecuencia, no ostenta derecho dominical alguno sobre las expresadas fincas relacionadas en el hecho 1° de esta demanda ni tampoco derecho alguno que legitime la posesión en que viene de las mismas, CONDENANDO al demandado a estar y pasar por los pronunciamientos anteriores y a que los acate y cumpla, a que se deje libre y a disposición de la actora las repetidas fincas relacionadas en el hecho 1° de la demanda, dentro del plazo que se designará y una vez firme el Fallo, todo bajo apercibimiento de que si no lo efectúa se llevará a acabo por el Juzgado todo cuanto resulte preciso en orden a la ejecución ya costa del propio demandado.

      Que por otro lado debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por D. AGUSTIN F contra DOÑA MERCEDES S , absolviendo a esta de las pretensiones contenidas en la demanda reconvencional contra ella dirigida.

      No procede hacer especial condena en costas debiendo cada una de las partes asumir las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

 

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, y sustanciado el recurso tuvo lugar la vista el 22-2-2000 en cuyo acto los Srs. Gómez I y Romay R INFORMARON lo que estimaron conveniente en apoyo de sus pretensiones.

 

      TERCERO.-   Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los de la resolución impugnada y,

 

      PRIMERO.- En la vista celebrada ante esta Audiencia Provincial, el apelante se muestra disconforme con el contenido del fallo de la sentencia recurrida, estimando como ya había hecho durante la tramitación del pleito ante el. Juzgado, que por una inexacta descripción e identificación de las fincas objeto de este procedimiento, el demandante-apelado pretendía como propias las que, en virtud de legado otorgado a favor del apelante, serían en la opinión de éste suyas. Por consiguiente, el núcleo del debate se centra en el ejercicio por ambas partes de una acción reivindicatoria a través del cual pretenden para sí el reconocimiento de una propiedad que se disputan.

 

      SEGUNDO.- Por ambos contendientes ha sido aceptado que DOÑA MERCEDES S demandante-reconvenida, sucedió como heredera a título universal a DOÑA PILAR C en todos sus bienes, a salvo los legados a través de los cuales la testadora legó las fincas rústicas de su propiedad a aquellos colonos que acreditasen fehacientemente serlo, como titulares directos o sucesores (le los mismos, y se hallaren al corriente en el pago de las rentas y de las que pasarían a ser titulares si se acreditasen tales circunstancias. Siendo uno de esos colonos en virtud de legado el apelante D. AGUSTIN F , éste adquirió la propiedad de unas fincas que la apelada no discute. Pero respecto de otras, la propiedad que se atribuye el SR. FARALDO sí es discutida por la apelada, quien afirma haberlas adquirido ella en virtud del título sucesorio universal.

 

TERCERO.- El problema planteado es si se han o no cumplido los requisitos de la acción reivindicatoria, a saber según la jurisprudencia: 1° dominio de la finca que se reclama, 2° identificación de la misma y 3° detentación de la posesión de forma indebida por quien resulte demandado.

      En cuanto al primero de los requisitos, y por haber sido aceptado por ambas partes que las fincas litigiosas eran de la causante y de esa posición jurídica indiscutida deriva la propiedad de las fincas que ahora se discute, debe darse por cumplido, como ya argumentó correctamente la sentencia apelada. Lo que sí es objeto de debate es a quien ha correspondido finalmente la propiedad de los bienes litigiosos; si a la apelada, como integrantes de la masa de la herencia, o a la apelante a través de la institución del legado, teniendo en cuenta que el legatario debe probar que la finca reclamada fue objeto concreto del legado que aceptó.

 

      CUARTO.- El segundo de los requisitos exigidos para que pueda prosperar la reivindicatoria, es en este asunto el núcleo central de la cuestión. Una correcta identificación de la finca litigiosa exige, como reiteradamente ha puesto de manifiesto la jurisprudencia, una correcta especificación de la situación, cabida y linderos de la misma, de modo que no haya duda racional sobre la misma. Y en este punto, la prueba pericial practicada es clara (folio 101) las fincas objeto del legado son distintas de las reclamadas por la actora y se hallan en distinto emplazamiento, de modo que no son propiedad del apelante y, en consecuencia, puesto que no le han sido legadas, se refunden en la masa de la herencia y son adquiridas por el heredero universal. Y las fincas reclamadas por la actora son las que se contienen en su manifestación de herencia, como resulta de lo acreditado por el perito (folios 99-100) en su informe al hacer su identificación.

      En cuanto a la prueba testifical, poco aporta a los efectos de identificación pretendidos, debido a las dudas y falta de coincidencia entre testigos que se desprende de la lectura del acta de prueba. No procede, evidentemente, anular los títulos de propiedad como reclamó la apelante en la vista de este recurso.

 

      QUINTO.-    Las costas de esta apelación procede imponerlas al apelante (art. 710 LEC).

 

      En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

FALLAMOS

 

      Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida de fecha 8 de marzo de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Betanzos, con preceptiva condena a la parte apelante de las costas procesales de esta alzada.

      Esta resolución es firme de derecho y contra la misma no cabe recurso alguno. Una vez notificada, devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de esta resolución a los fines procedentes. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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