Sentencia Civil Nº 950/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 950/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 852/2012 de 27 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 950/2013

Núm. Cendoj: 28079370122013100588


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0014085

Recurso de Apelación 852/2012

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Alcorcón

Autos de Procedimiento Ordinario 68/2012

DEMANDANTE/APELANTE/IMPUGNADO:GD MAQUINARIA, S.A.

PROCURADOR:Dª ROSA MARÍA MARTÍNEZ VIRGILI

DEMANDADO/APELADO/IMPUGNANTE:EMPRESA DE SERVICIOS MUNICIPALES DE ALCORCÓN, S.A.

PROCURADOR:Dª MARÍA MERCEDES REVILLO SÁNCHEZ

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 950

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a veintisiete de diciembre de dos mil trece.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 68/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcorcón, a los que ha correspondido el rollo 852/2012, en los que aparece como parte demandante-apelante e impugnada GD MAQUINARIA, S.A. representada por la Procuradora Dª ROSA MARÍA MARTÍNEZ VIRGILI, y como demandada-apelada e impugnante EMPRESA DE SERVICIOS MUNICIPALES DE ALCORCÓN, S.A. representado por Procuradora Dª MARÍA MERCEDES REVILLO SÁNCHEZ.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcorcón se dictó Sentencia de fecha 18 de mayo de 2012 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'FALLO: 1.- SE ESTIMA la demanda presentada por el Procurador Sr/a. NIEVES BAOS REBILLA, en nombre y representación de G.D. MAQUINARIA SA, condenando a SERVICIOS MUNICIPALES DE ALCORCON S.A. al pago de la cantidad de 659.738 euros. 2.- No hay imposición en costas.' Por dicho Juzgado se dictó auto de aclaración con fecha 5 de julio de 2012 cuya parte dispositiva dice: 'ACUERDO.- Suplir la omisión padecida en el fallo de la sentencia de fecha 18 de mayo de 2012 dictada en el presente procedimiento incluyendo al final del primer párrafo del Fallo 'más los intereses legales'.'

Notificada dicha resolución a las partes, por GD MAQUINARIA, S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso e impugnó la sentencia, oponiéndose a su vez la parte demandante a dicha impugnación, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del procedimiento el pasado día 11 de diciembre de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpuso demanda en reclamación de 659.738 € que la actora indicaba le eran debidos por la entidad demandada como consecuencia del suministro de sendas máquinas barredoras. Indicaba la demandante que pese a los requerimientos de pago efectuados no había obtenido respuesta a los mismos.

La demandada se allanó a la demanda indicando, en esencia, que se trata de una sociedad participada por el ayuntamiento de Alcorcón al 100%, y que ha sido la falta de liquidez que aqueja con carácter general que a los ayuntamientos la que le ha impedido que el puntual pago de lo reclamado, habiendo incluido la deuda objeto de autos dentro de la relación de cantidades pendientes de pago de conformidad con el Real Decreto Ley 4/2012 de 24 de febrero.

La sentencia que se recurre estimó la demanda no haciendo imposición de costas.

Solicitó posteriormente la parte actora la subsanación y complemento de la sentencia al haber comprendido el pago de intereses y costas. Se dictó auto el 5 de julio de 2012 que estimaba dicha solicitud en parte, al incluir en la condena el pago de los intereses legales.

SEGUNDO.-Formula recurso de apelación la parte demandante en el que solicita la imposición de costas a la parte demandada, ya que con arreglo al artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe entenderse que existe mala fe si antes de presentarse la demanda ha existido un requerimiento fehaciente y justificado de pago, habiendo dirigido dos burofax a la hoy demandada con anterioridad al proceso.

El recurso debe ser estimado.

TERCERO.-A juicio de esta Sala, la finalidad que persigue y el espíritu que impregna el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es la de evitar que quien, pese a ser requerido para ello antes del juicio, no cumple con sus obligaciones y obliga con ello a la parte contraria a promover el oportuno procedimiento, pese a que se allane a la pretensión del demandante, no quede exonerado de las costas causadas como consecuencia del procedimiento de reclamación que el actor se vio obligado a entablar.

De admitirse el allanamiento en tales supuestos como causa de exoneración del pago de costas, se produciría la inconsecuencia de que el acreedor de una deuda cierta e incluso reconocida por el demandado, se vería obligado a asumir el coste de las actuaciones judiciales precisas para hacerla efectiva.

CUARTO.-En el presente supuesto, se adjuntan con la demanda como documentos 22 y 23, sendos burofax dirigidos a la hoy demandada.

El primero de ellos (folios 78 y 79), fechado el 3 de noviembre de 2011, recordaba a la hoy demandada el vencimiento de los pagarés emitidos por la demandante en los días 6 de diciembre de 2011 y 10 de enero de 2012.

El segundo burofax (folios 82 y 83), fechado el 19 de diciembre de 2011, ponía de manifiesto el impago de los pagarés con fecha de vencimiento de 6 de diciembre de 2011, otorgando un plazo de 10 días para el pago de ellos, más el 6% por el protesto bancario, y le recordaba el vencimiento del pagaré de 10 de enero de 2012.

La parte demandada al allanarse indicó que el motivo por el que no atendió a dichas obligaciones que fue por la situación de iliquidez que le afectaba al ser una entidad participada al 100% por el Ayuntamiento de Alcorcón. No obstante, tras la promulgación del Real Decreto Ley 4/2012 de 24 de febrero, encaminado a establecer mecanismos de financiación para el pago a los proveedores de Entidades Locales, el Ayuntamiento ha incluido la deuda reclamada dentro de la relación certificada de deudas a abonar con arreglo al referido Real Decreto Ley, lo cual, indica, le permitirá el cobro de lo debido en un plazo que se estima en menos de dos meses, no existiendo otra alternativa para el cobro de la deuda dada la situación de iliquidez de la demandada.

QUINTO.-Por tanto, la hoy demandante requirió a la demandada para que proveyese de fondos a las entidades domiciliatarias al objeto de poder atender puntualmente los efectos cambiarios expedidos, y producido el impago de aquellos que vencían el 6 de diciembre de 2011, concedió nuevo plazo para su pago, reiterando el próximo vencimiento del pagaré de 10 de enero de 2012, que a tenor de lo actuado tampoco se pagó.

No se desprende de lo actuado que la demandada, ante tales comunicaciones, haya puesto de manifiesto a la demandante la absoluta falta de liquidez que actualmente aduce como motivo del incumplimiento, ni que haya propuesto alguna fórmula para el pago de sus obligaciones, u otra cuestión semejante que lleve a considerar que no existe la mala fe a la que alude el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ante el incumplimiento de las obligaciones por parte del demandado, y ante el silencio de éste frente al requerimiento de pago de los efectos impagados, y al nuevo recordatorio del próximo vencimiento que posteriormente fue impagado, resulta lógico y razonable que el demandante acuda los tribunales para hacer efectiva la deuda impagada.

Por ello, el deudor que, pese a que se le puso de manifiesto el impago de parte de los pagarés y se le reitera el recordatorio del próximo vencimiento de otro pagaré, no efectúa manifestación alguna, no podrá aducir que trató de evitar el litigio cuyo impago y ausencia de explicación vino a motivar y a hacer preciso para el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Por el contrario, su pasividad y falta de ofrecimiento de cualquier alternativa a la que normalmente conlleva dicho incumplimiento, es decir el entablar la correspondiente demanda, claramente propicia la existencia del proceso judicial.

En consecuencia con lo indicado, cabe apreciar mala fe en la parte demandada, por lo cual procede la imposición de las costas causadas en la instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.-El hecho de que el Ayuntamiento haya incluido la deuda objeto del presente proceso dentro del certificado de deudas que quedarán sometidas al régimen jurídico del Real Decreto Ley 4/2012 de 24 de febrero, no lleva a otra conclusión.

El que la parte demandada deba de acudir a dicho sistema de financiación por su falta de liquidez, es una cuestión que obviamente es ajena al demandante. La parte demandada contrajo las correspondientes obligaciones como consecuencia de la adquisición de la maquinaria, y asumió la obligación de pagar el importe de la misma en los plazos convenidos.

No consta que la iliquidez a la que alude la parte demandada haya sido tan abrupta que en las fechas de las respectivas adjudicaciones, producidas en enero y abril de 2011, dicha situación de iliquidez no fuese perceptible para la hoy demandada, pese a lo cual adquirió la maquinaria y se comprometió a abonarla en unos plazos determinados.

En todo caso, si cuando menos hubiera ofrecido alguna posible solución alternativa a la reclamación judicial cuando los impagos se produjeron, cabría plantearse el que el allanamiento pudiera exonerarle del pago de las costas procesales. Pero, tal y cómo se indicaba, pese al requerimiento de pago y nuevo recordatorio del vencimiento del último de los efectos expedidos, y pese al impago posterior también de dicho efecto, no consta que se haya dirigido a la hoy demandante dándole al menos una explicación del porqué del impago y planteando alguna alternativa ante el incumplimiento de sus obligaciones.

En definitiva, por más que la demandada posteriormente haya encontrado, según alega, una solución para financiar el pago de la deuda que se le reclama, la buena fe contractual ( artículo 1258 del Código civil ), hace exigible a ésta el poner de manifiesto al acreedor los motivos de su incumplimiento, y las posibles alternativas para proceder a su pago. Obviamente quien ante el impago vulnera la buena fe contractual, debe entenderse que incurre asimismo en la mala fe a la que alude el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No habiendo actuado el demandado en la forma referida, no puede aducir que el hecho de haber reconocido en juicio que adeuda lo que debe le exonere del pago de las costas de un proceso cuya pasividad ante los impagos y requerimientos ha provocado.

SÉPTIMO.- Tampoco es motivo para no hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia el hecho de que con arreglo al referido Decreto Ley 4/2012, el acogimiento al sistema de financiación previsto por el mismo implique la renuncia al pago de intereses y costas.

Efectivamente, el artículo 3.1 a) del Real Decreto Ley 4/2012 , establece que en la relación certificada de acreedores deberá hacerse constar, entre otras circunstancias:

'b) Importe del principal de la obligación pendiente de pago, impuesto sobre el valor añadido o impuesto general indirecto canario incluido en su caso, sin inclusión de intereses, costas judiciales o cualesquiera otros gastos accesorios.'

Por su parte, el artículo 9 del Real Decreto Ley 4/2012 , establece:

'Efectos del abono de las obligaciones pendientes de pago.

'1. Los contratistas que figuren en la relación prevista en el artículo 3 y aquellos que tengan derecho al cobro de acuerdo con el artículo 4, podrán voluntariamente hacerlo efectivo mediante presentación al cobro en las entidades de crédito.

'2. El abono a favor del contratista conlleva la extinción de la deuda contraída por la entidad local con el contratista por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios.

'3. Las entidades de crédito facilitaran a las entidades locales y al contratista documento justificativo del abono, que determinará la terminación del proceso judicial, si lo hubiere, por satisfacción extraprocesal de conformidad con lo señalado en el artículo 22.1 de la Ley 1/2001, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .'.

OCTAVO.- A tenor de dicho precepto, efectivamente, se prevé que el cobro acudiendo al sistema de financiación previsto por el referido Real Decreto Ley, implica la renuncia al cobro de intereses y costas.

Ahora bien, en el presente supuesto, al producirse el allanamiento únicamente se había remitido la relación de acreedores, pero no se había producido el pago de la deuda.

Por tanto, la cuestión a determinar es si, dado el objeto del litigio, que se configura con la demanda y la contestación a tenor del artículo 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es procedente la imposición de costas a la parte demandada. Cuestión diferente es que, pese a dicha imposición de costas, si el demandado se ha acogido voluntariamente al régimen jurídico previsto por el referido Real Decreto Ley, con ello se entienda que no tiene derecho al cobro de las mismas como consecuencia de la renuncia a su cobro que implica el acogimiento al sistema de financiación. Pero ésta es una cuestión que puede plantearse, en su caso, en ejecución de sentencia ( artículo 557.1.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

NOVENO.-No cabe considerar tales hechos como hechos nuevos de los previstos en el artículo 286 y 411.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque, como se indicaba, el Real Decreto Ley 4/2012 no afecta en este supuesto a la imposición de costas, y por ello no se trata de una cuestión que incida sobre la procedencia de la imposición de costas, sino sobre el derecho al cobro de dicha condena, por lo cual el trámite procesal adecuado y legalmente previsto para ello es la oposición a la ejecución.

Lo indicado no se trata de una mera cuestión formal. Baste con comprobar la divergencia de las partes en torno a si el pago de la deuda se ha producido a solicitud de la demandante o bien por voluntad unilateral de la demandada, aportando diversos documentos cada una de las partes en apoyo de sus respectivas tesis. El dilucidar tales cuestiones sin la existencia de otra posibilidad que la de plantear en esta alzada las pruebas que permite el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a juicio de esta Sala sumiría en indefensión a ambas partes, y obligaría a resolver la cuestión planteada sobre la base de diferentes documentos y sin que haya existido un trámite de proposición y práctica de prueba en sentido estricto, ya que la prueba prevista en el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene carácter claramente excepcional y se ciñe básicamente a complementar la prueba propuesta en la instancia, pero no a suplir la inexistencia de un período de prueba propiamente dicho.

DÉCIMO.-Se plantea por la parte demandada impugnación de la sentencia. Señala la recurrente que el auto de aclaración de 5 de julio de 2012 , por virtud del cual se añadía a la sentencia la condena a la demandada al pago de los intereses legales, si se dicta desconociendo que el 28 de marzo de 2012 la actora había solicitado voluntaria y expresamente su adhesión al plan de pagos previstos en el Real Decreto Ley 4/2012, lo cual implica la renuncia al pago de intereses.

Tal impugnación debe ser desestimada sobre la base de lo indicado en los anteriores fundamentos de esta resolución, ya que es evidente que si la demandada se ha allanado a la demanda, cuyo suplico solicitaba el pago de intereses legales, es procedente la condena al pago de los mismos con arreglo al artículo 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece, como no podía ser de otra manera, que ante el allanamiento del demandado se estimarán totalmente las pretensiones de la demanda.

Cuestión distinta es que si el demandado se hubiese acogido al sistema de financiación previsto en el Real Decreto Ley 4/2012, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de dicha norma , anteriormente transcrito, no tuviera derecho a cobrar los intereses que se le deben, pero no por ello deja de ser procedente la imposición del pago de los mismos, ya que a tal pretensión se aquietó la demandada. Dicha cuestión, al igual y por los mismos motivos que quedan referidos al tratar del pago de las costas en los fundamentos anteriores, podrá ser, en su caso, planteada y resuelta en ejecución.

UNDÉCIMO.-Estimándose el recurso interpuesto, por aplicación del Artº 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que se desestima la impugnación de sentencia, procede imponer al impugnante el pago de las costas causadas por dicha impugnación.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por GD MAQUINARIA, S.A. contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2012 , que fue aclarada por auto de fecha 5 de julio de 2012, dictada en autos 68/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcorcón en los que fue demandada EMPRESA DE SERVICIOS MUNICIPALES DE ALCORCÓN, S.A., y DESESTIMANDO la impugnación de sentencia formulada por dicha demandada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida sentencia, únicamente en el sentido de imponer a la parte demandada el pago de las costas causadas en la primera instancia de este proceso, manteniendo en lo demás la resolución recurrida, no haciendo imposición de las costas causadas por el recurso de apelación, imponiendo a la impugnante el pago de las costas causadas por la impugnación de sentencia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la misma Ley , si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0852-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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