Sentencia Civil Nº 950/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 950/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1738/2012 de 03 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 950/2013

Núm. Cendoj: 28079370222013100927


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0016496

Recurso de Apelación 1738/2012

Órgano Judicial de Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Fuenlabrada

Autos de Relaciones Paterno-Filiales nº 1218/10

Apelante: DOÑA Sofía

PROCURADORA: DOÑA NÁYADE LÓPEZ TORRES

Apelado: DON Raimundo

PROCURADOR: ..

MINISTERIO FISCAL

Ponente : Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

S E N T E N C I A Nº 9 5 0 / 2 0 1 3

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

____________________________________________

En Madrid a 3 de diciembre de 2013

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre relaciones paterno- filiales seguidos, bajo el nº 1218/2010, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Fuenlabrada, entre partes:

De una, como apelante, doña Sofía , representada por la Procuradora doña Náyade López Torres y asistida por el Letrado don Alejandro Muñoz Castro

De la otra, como apelado don Raimundo , quien ha permanecido en situación de rebeldía procesal durante todo el curso del procedimiento.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 9 de julio de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Fuenlabrada se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Procede estimar la demanda formulada por la procuradora Sra. Valdazo Drago en nombre de Sofía contra Raimundo y en consecuencia establecer como medidas definitivas:

1.- La atribución de la guarda y custodia de los hijos menores de edad a la madre ejerciéndose conjuntamente la patria potestad por ambos progenitores.

2.- Como régimen de visitas el padre, en caso de desacuerdo de los progenitores, estará en compañía de sus hijos los fines de semana alternos desde la salida del colegio el viernes hasta las 20 horas del domingo, tarde de miércoles desde la salida del colegio a las 20 horas; mitad de vacaciones escolares de verano, navidad, el progenitor a quien no corresponda el segundo periodo estar en compañía de sus hijos desde las 13 horas del 6 de enero, y semana santa eligiendo el padre periodo los años impares y la madre los pares. Las fiestas escolares estarán la mitad de los días con la madre y la mitad con el padre.

3.- La asignación del uso del domicilio familiar así como del mobiliario y ajuar doméstico existente en el mismo a la esposa, que residirá en dicha vivienda en compañía de la prole.

4.- El demandado retirará del domicilio, previo inventario, sus objetos personales y los de su exclusiva pertenencia.

5.- Para el capítulo de alimentos a favor de los hijos menores, el padre pagará a la madre por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes la cantidad mensual de 500 euros (250 por hijo). Esta cantidad será anualmente actualizada con efectos desde el uno de enero conforme a las variaciones del IPC según el INE u organismo que lo sustituya. Los gastos extraordinarios necesarios y aquellos en que ambos estén de acuerdo serán de cuenta de ambos progenitores por mitad.

6.- Como garantía de abono de la prestación dineraria establecida, en caso de incumplimiento del demandado se adoptarán las medidas de aseguramiento pertinentes.

No procede expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndoles saber que la presente sentencia no es firme y que contra ella en su caso podrán interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días desde su notificación previo deposito previsto en la disposición adicional 15 de la LOPJ mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este juzgado.

Así lo ordeno, mando y firmo Dña. Luisa María Hernán-Pérez Merino, Magistrada Juez del juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Fuenlabrada.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Sofía , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando el Ministerio Fiscal escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 2 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- A través de su dirección Letrada, y en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la Sra. Sofía alega que, no obstante haberse solicitado en su escrito de demanda, la Sentencia dictada por la Juzgadora a quo no contiene pronunciamiento alguno acerca del pago por mitad entre ambos litigantes del préstamo hipotecario, IBI, seguro de hogar y gastos de comunidad extraordinarios del domicilio familiar, por lo que solicita de la Sala que se sancionen expresamente tales obligaciones, condenando además al demandado al pago de las costas causadas en la instancia.

Pretensiones que encuentran la frontal oposición del Ministerio Fiscal, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Al contrario de lo que acaece en los pleitos matrimoniales, en los que a tenor de lo prevenido en los artículos 91 y siguientes del Código Civil , junto con la constitución del nuevo estado civil y las medidas concernientes a los hijos sometidos a la patria potestad, es viable la regulación por los tribunales de otros efectos complementarios, y, entre ellos, los relativos a las cargas del matrimonio, cuando, como en el caso acaece, se trata de procedimientos sobre hijos menores, tramitados al amparo de lo prevenido en los artículos 748-4 º y 770-6ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el ámbito del debate, y consiguiente decisión judicial, queda ineludiblemente constreñido a las cuestiones concernientes al régimen de guarda de dichos descendientes y alimentos a favor de los mismos.

Cierto es, y así lo viene manteniendo esta Sala, que tal acotamiento legal no excluye la extensión de los pronunciamientos judiciales a otras medidas íntimamente vinculadas con las que recoge expresamente tal normativa, y en concreto las relativas al ejercicio de la patria potestad y régimen de visitas, así como la que afecta al uso de la vivienda familiar, dado el componente alimenticio de tal derecho, según se infiere de lo prevenido, con carácter general, en el artículo 142 C.C ., en referencia específica a la cobertura, a través de los alimentos, de las necesidades de habitación del acreedor del derecho.

Sin embargo, tales preceptos no habilitan, en modo alguno, el tratamiento en el citado cauce procesal de las relaciones personales y económicas que afecten tan sólo a los progenitores del menor.

Así, sin perjuicio de las muchas y, por lo demás, justificadas críticas que, en tal aspecto, ha merecido la Ley 1/2000, al haberse frustrado las lógicas expectativas de plena asimilación, en su tratamiento procedimental, a los litigios matrimoniales, es lo cierto que, en el ámbito de los procesos especiales del Libro IV del referido texto legal, tan sólo se contempla, respecto de las relaciones extramatrimoniales, y en orden a tal equiparación, las medidas que versen 'exclusivamente' sobre guarda y custodia de los hijos menores, o sobre alimentos reclamados, para éstos, por un progenitor frente al otro, amén, conforme a lo expuesto, de aquellas otras asimiladas a las expresamente recogidas en dichos preceptos, lo que, obvio es, excluye el tratamiento, en dicho cauce, de cuestiones distintas.

Ello, sin embargo, no excluye la posibilidad del análisis conjunto, esto es en un solo procedimiento, de toda la problemática, personal y económica, dimanante de la crisis de la pareja, en cuanto abarcando, no sólo las medidas relativas a la prole común, sino también las consecuencias patrimoniales y económicas afectantes a los propios miembros de la pareja, de modo similar al tratamiento de dicha problemática conjunta cuando dimana de la crisis conyugal. Tal posibilidad, al menos en aquellas poblaciones donde no existen Juzgados de Familia, que tienen su competencia constreñida a las cuestiones dimanantes de los Títulos IV y VII del Libro I del Código Civil, habría de reconducirse, no a los trámites del juicio verbal, pues ello implicaría la pérdida de fases, y por ende de las garantías establecidas en el ámbito de los procesos especiales, sino a los del juicio ordinario, por mor de lo prevenido en el artículo 249-2, en relación con el 251-7 ª y 252 de la repetida Ley procesal .

Pero elegido en el caso por la actora el cauce especial del artículo 748, en relación con el 770, no puede extenderse, por razones de orden público procesal, su posible ámbito de aplicación a otras cuestiones de derecho sustantivo que las específicamente recogidas en tales preceptos, al haberlo querido así, acertada o equivocadamente, el Legislador.

Por lo cual, y sin perjuicio de lo prevenido, con carácter general, en el artículo 395 del Código Civil , las obligaciones reguladas en el mismo no pueden ser objeto de pronunciamiento alguno, con exigibilidad ejecutiva, en la presente vía procesal.

TERCERO.- En este tipo de contiendas, y al contrario lo que acaece en la generalidad de los procedimientos civiles, no se trata de hacer efectivas obligaciones anteriormente incumplidas por alguna de las partes, sino de regular para el futuro, y ante la quiebra de la unidad familiar, las relaciones personales y económicas afectantes a los hijos comunes, lo que determina que hayan de seguirse criterios de máxima flexibilidad en la aplicación de las previsiones que, sobre pago de las costas, se contienen en el artículo 394 L.E.C ., en modo tal que, salvo supuestos excepcionales, y por la actuación procesal temeraria de alguna de las partes, quedan excluidos, en la común praxis judicial, pronunciamientos condenatorios al respecto.

Y así ha de procederse en el caso examinado, pues la situación de rebeldía en la que se ha mantenido voluntariamente el demandado en el curso del procedimiento, ni supone desestimación de pretensiones que el mismo no ha formulado, expresa o tácitamente, ni tal conducta procesal, perfectamente legítima, puede, por sí sola, calificarse de temeraria.

Debe, por ello, corroborarse el criterio decisorio el efecto plasmado en la Sentencia de instancia que, por similares razones, y no obstante la desestimación del recurso, ha de hacerse extensivo a las causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por doña Sofía contra la Sentencia dictada, en fecha 9 de Julio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Fuenlabrada , en procedimiento sobre relaciones paterno-filiales seguido, bajo el nº 1218/2010, entre dicha litigante y don Raimundo , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada, declarando expresamente no haber lugar a realizar, en el presente cauce procesal, pronunciamiento alguno sobre el pago del préstamo hipotecario, IBI, gastos extraordinarios de comunidad y seguro de hogar afectantes a la vivienda familiar.

No se hace especial condena en las costas del recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1835 sita en la calle Capitán Haya nº 46, 28020 Madrid , con el número de cuenta 2844 0000 00 1738 12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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