Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 950/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1744/2017 de 15 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 950/2018
Núm. Cendoj: 28079370242018100563
Núm. Ecli: ES:APM:2018:16111
Núm. Roj: SAP M 16111/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2017/0000533
Recurso de Apelación 1744/2017
O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia Mujer nº 01 de DIRECCION000
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 1/2017
APELANTE: D./Dña. María Teresa
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL TORRES RUIZ
APELADO: D./Dña. Erasmo
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS BARRAGUES FERNANDEZ
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN
SENTENCIA Nº 950
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilma. Sra. Dª María José de la Vega Llanes
Ilmo. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN
En Madrid, a quince de noviembre de dos mil dieciocho
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Modificación de Medidas con el nº 1/2017, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº
1 de DIRECCION000
De una, como apelante, Dª María Teresa representada por la Procuradora Dª Mª Isabel Torrres Ruiz
Y de otra, como apelado, D. Erasmo representado por el Procurador D. José Luis Barragues Fernández
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO .- Que en fecha 29 de septiembre de 2017 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo parcialmente la petición de modificación de medidas definitivas presentada por el Procurador Sr. Gómez García, en nombre de Erasmo , frente a María Teresa , sin especial condena en costas.
Modifico el pronunciamiento de la sentencia de 24 de noviembre de 2011 en el siguiente sentido: Se atribuye el uso y disfrute del que fuera domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 escalera NUM002 NUM001 a la Sra. María Teresa hasta que se proceda a la total liquidación de la sociedad de gananciales.
-La Sra. María Teresa abonará de una pensión para su hijo Primitivo de 50 euros mensuales por doce mensualidades, que habrán de ser ingresados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que se facilite de titularidad del hijo. Igualmente deberá abonar un 25% de los gastos extraordinarios, entendiendo por tales gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social (gafas, ortodoncias, lentillas, dentista, y cualesquiera otros gastos imprevistos y de devengo no periódico.
Deduzcase testimonio de la presente resolución y de la documentación médica aportada para su remisión a la Fiscalía de este partido judicial a los efectos del posible inicio de un expediente de incapacidad de la demandada, si se estima conveniente. '
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Dª María Teresa la representación de al que se opuso de contrario en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 22 de diciembre de 2017, se señaló el día 14 de noviembre de 2018 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de DIRECCION000 , en fecha 29 de septiembre de 2017.
SEGUNDO: Por la representación de la señora María Teresa se interpuso recurso de apelación en cuanto a la obligación de la pensión de alimentos que se establece en la resolución judicial en la cantidad de 50€ más del 25% del gasto extraordinario, manifestando que esta tiene una discapacidad de un 75% y un seguimiento de los servicios sociales y recibe exclusivamente una pensión de minusvalía de 368€, únicos ingresos y la ayuda de su hermana y tiene que mantener la vivienda y los gastos de la enfermedad y solicita se deje sin efecto la obligación de la pensión de alimentos.
La resolución judicial manifestó expresamente que se había solicitado la modificación de la sentencia de divorcio en relación a un hijo mayor de edad en cuanto a la custodia, patria potestad y domicilio y el progenitor solicitó la pensión de alimentos de alimentos manifestando que el hijo estuvo tutelado por la Comunidad de Madrid en el año 2011 al 2014 que cesó esta tutela, y este tras este cese se fue a vivir con su padre con quien reside en la actualidad y siendo su padre el que aborda el ciclo formativo, los estudios y sus necesidades y establece la cantidad 50 €, aun cuando los ingresos de la contraría son escasos, tiene una pensión de 368 € y tiene movimientos en su cartilla de otros ingresos distintos en efectivo, y establece esta cantidad de 50 € mensuales y el 25% de los gastos extraordinarios.
Esta Sala comparte en su totalidad la valoración de prueba que ha efectuado el juzgado, y nos encontramos con un hijo no independiente, que por tanto tiene que ser asistido por sus progenitores en una proporcionalidad a las posibilidades de estos y sus necesidades, y todo ello, sin dejar de manifestar que aunque evidentemente 50 € no satisface las necesidades de ninguna persona, sí al menos corresponde a una ayuda en relación a estas, por quien tiene la inexcusable obligación de contribuir que son los progenitores, y que frente y salvo estos 50€ lo hace en su totalidad el progenitor, por lo que entiende esta Sala que las cantidades establecidas son absolutamente proporcionales a las posibilidades que está manifiesta y han sido acreditadas en las actuaciones conforme la prueba documental y el propio reconocimiento que hace y efectúa esta de su situación económica y como resulta acreditado en sus posibilidades económicas que ella misma reconoce de una pensión por minusvalía de 368 euros.
Por lo que en atención a ello y atendiendo lo que constituye la relación de prueba y su valoración probatoria, es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10-97) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93), en valoración conjunta ( STS 30-3-88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, La prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' forma ilógica, arbitraria la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10-97) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93), en valoración conjunta ( STS 30-3-88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
Procediéndose en virtud de lo anteriormente expresado a la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución
TERCERO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª María Teresa representada por la Procuradora Dª Mª Isabel Torrres Ruiz frente a la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 , seguidos contra D. Erasmo representado por el Procurador D. José Luis Barragues Fernández en autos de Modificación de Medidas nº 1/2017; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución remitiéndose a los fundamentos antes expuestos y sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las causadas en la segunda instancia.Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación en fecha , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a
