Sentencia CIVIL Nº 950/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 950/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 995/2019 de 20 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 950/2019

Núm. Cendoj: 28079370242019100209

Núm. Ecli: ES:APM:2019:18453

Núm. Roj: SAP M 18453/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2017/0003402
Recurso de Apelación 995/2019 SECCIÓN REFUERZO
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de DIRECCION000
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 356/2017
APELANTE: D./Dña. Belarmino
PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL ALVAREZ SANTOS
APELADO: D./Dña. Hortensia
PROCURADOR D./Dña. SARA MARTIN MORENO
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA NUM. 950/19
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. ALEJANDRO JOSÉ GALÁN RODRÍGUEZ
D./Dña. NATALIA VELILLA ANTOLÍN
D./Dña. MARIA JESÚS LÓPEZ CHACÓN
En Madrid, a veinte de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Modificación de
medidas supuesto contencioso 356/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de DIRECCION000
a instancia de D./Dña. Belarmino apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña.
JOSE MANUEL ALVAREZ SANTOS contra D./Dña. Hortensia apelado - demandado, representado por el/la

Procurador D./Dña. SARA MARTIN MORENO ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/02/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de DIRECCION000 se dictó Sentencia de fecha 15/02/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: ' DESESTIMO la demanda de modificación de medidas formulada por la representación procesal de D. Belarmino frente a Dª. Hortensia y, en consecuencia, no procede modificar las medidas acordadas en la sentencia de divorcio dictada en fecha 16 de febrero de 2016 por este Juzgado.

Sin especial condena a una sola de las partes al pago de las costas causadas. '

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se admiten los de la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que se expresan a continuación.


PRIMERO. - Por la representación procesal de D. Belarmino , se formuló demanda, el 17 de marzo de 2017, para la modificación de las medidas acordadas por las partes, el 3 de diciembre de 2015, para regular los efectos de la disolución de su matrimonio por divorcio, aprobadas judicialmente por sentencia de 16 de febrero de 2016. Solicitaba en su demanda la sustitución de la custodia materna acordada por las partes por un régimen de custodia compartida, con estancias por semanas alternas de los menores con cada progenitor y la forma de contribución a los alimentos de los hijos.

La parte demandada, se opuso a la demanda, alegando que ninguna alteración sustancial se había producido en las circunstancias de ninguna de las partes, que sugiera la conveniencia de cambiar las medidas acordadas por las partes en relación a sus hijos menores

SEGUNDO. La sentencia de instancia desestimó la demanda, y frente a ella interpone la parte actora recurso de apelación, en el que después de efectuar un resumen de los antecedentes de hecho del presente procedimiento, que como tal carece de naturaleza impugnatoria alguna, alega la como primer motivo de su recurso error en la apreciación de la aplicación del derecho y de la doctrina jurisprudencial aplicable, por la vulneración del favor filii, regulado en la legislación de protección de menores y artículo 92 del Código Civil.

La parte demandada presentó escrito de oposición al recurso, y el Ministerio Fiscal, informó en el sentido de solicitar la confirmación de la sentencia.

El primer motivo de apelación debe desestimarse. Como ha declarado el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia 31/2019 de 19 de diciembre, que cita las de 12 y 13 de abril de 2016, la modificación de medidas, tal como el cambio de sistema de custodia, exige un cambio 'cierto' de las circunstancias y que se adopte en interés de los menores. En el procedimiento analizado, se rechaza el cambio del sistema de custodia, al no aportarse un plan contradictorio, al no concretase que el cambio vaya a beneficiar a los menores y que viene desarrollándose con normalidad el sistema de visitas, acordado en el correspondiente convenio regulador por los padres. Estos argumentos son suficientes y desarrollados con la conveniente ponderación, como para rechazar el recurso planteado (aun teniendo en cuenta la prueba propuesta), a lo que debe añadirse que la exploración del hijo menor, puso de manifiesto que los menores no desean introducir nuevos cambios en su vida, que están contentos con el sistema de vida que tienen actualmente, y que aun siendo conscientes que un sistema de custodia compartida les permitiría pasar más tiempo con su padre, al que quieren y con el que se sienten atendidos y cuidados, se encuentran bien como están, y quieren seguir así.

No ha quedado acreditada, tal como valora el magistrado de instancia, circunstancia alguna, que suponga una alteración sustancial y que aconseje, en beneficio de los menores el cambio del sistema de custodia ( arts.

90.3, 92 y 68 del C. Civil, en relación con el art. 39.2 de la Constitución y art. 2 de la LO 1/1996).

La valoración que hace la sentencia de instancia de toda la prueba practicada es perfectamente coherente con la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto a la modificación del sistema de custodia y el propio artículo 90.3 del Código Civil, que exige como requisito para ello, que así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. En el presente caso, no ha quedado acreditado, ni que los menores, que están perfectamente atendidos y cuidados por su madre, y que ven y se relacionan con su padre, con la frecuencia acordada por las partes, tengan un año después del divorcio de sus padres, nuevas necesidades que atender.

Respecto al cambio de circunstancias de los padres, tampoco ha quedado acreditada alteración sustancial alguna, tal como se explica de forma coherente y razonada en la sentencia. Ni en la demanda ni en el recurso explica el apelante, cual es el interés de los menores que demanda ahora un cambio de custodia. Por el contrario, el apelante, no tiene en cuenta que la seguridad y estabilidad, también es un valor esencial para el adecuado desarrollo de los menores, y sus hijos han superado la ruptura de sus progenitores (hecho generador de dolor e inseguridades para los niños), y se han adaptado al sistema de custodia por ellos acordado hace un año, sin que deseen introducir nuevos cambios en su vida, que les van a exigir nuevos esfuerzos de adaptación, y sin que por otra parte, haya quedado acreditado, que beneficios van a obtener los menores con los cambios que propone el apelante. Los niños están perfectamente atendidos y cuidados, y disfrutan de su padre y de su madre constantemente, con un reparto de estancias bastante igualitario, (pasan dos tardes a la semana con el padre, una de ellas con pernocta, fines de semana alternos y vacaciones por mitad).



TERCERO. - No habiendo quedado acreditada la principal causa determinante del cambio solicitado, esto es que este esté aconsejado por el interés de los menores, las restantes circunstancias que se dicen modificadas, (venta de la vivienda, posibilidad de trabajo en el domicilio, nuevo matrimonio), carecen de relevancia en orden a la modificación solicitada.



CUARTO. - En cuanto al tercer motivo de apelación, relativo al error en la valoración de la prueba, respecto al convenio regulador, debe hacerse constar que el sistema legal, solo prevé la modificación de las medidas, cuando las nuevas necesidades de los menores, o situación de los progenitores lo aconsejen. La venta de la vivienda que constituyera domicilio familiar, por parte del demandante-apelante, prevista ya en el convenio regulador, y cuyo uso no fue atribuido a los menores, no puede estimarse como una nueva circunstancia que aconseje el cambio de custodia. Dicha vivienda, en la que quedó residiendo el apelante, hasta su venta, ya acordada por las partes, se encontraba en el entorno habitual de desarrollo de los menores, sin que el apelante explique en que ha condicionó la permanencia en la vivienda el sistema de custodia de los menores, sin que en el convenio se aludiera siquiera a la posibilidad de cambiar esta una vez producida dicha venta. En definitiva, ningún error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador de instancia ha quedado acreditado en el recurso, el hecho de que el apelante haya solicitado, la posibilidad de tele trabajar, tampoco puede condicionar el tipo de custodia, habida cuenta que debe hacerse cargo de los menores dos tardes a la semana, además de los fines de semana alternos y la mitad de los periodos vacacionales de estos.

En definitiva, no habiéndose acreditado una modificación en las necesidades de los hijos de las partes, o las circunstancias del otro progenitor que aconsejen la modificación de las medidas, siempre orientadas al bien estar e interés de los menores, carece de relevancia el examen de las restantes circunstancias concurrentes.



QUINTO. - La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Álvarez Santos, en nombre y representación de D. Belarmino , contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2019, en el procedimiento de modificación de medidas ante el Juzgado de Primera Instancia, nº 7 de DIRECCION000 , con el nº 356/2017, debo confirmar y confirmo la citada resolución en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3231-0000-00-1007-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día 30/09/2019, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a 11/10/2019
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