Sentencia CIVIL Nº 950/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 950/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 254/2021 de 20 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN

Nº de sentencia: 950/2021

Núm. Cendoj: 46250370092021100973

Núm. Ecli: ES:APV:2021:3071

Núm. Roj: SAP V 3071:2021

Resumen:

Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000254/2021

RF

SENTENCIA NÚM.: 950/21

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOSDOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON ANTONIO PEDREIRA GONZALEZ

En Valencia a veinte de julio de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA,el presente rollo de apelación número 000254/2021, dimanante de los autos de Juicio Ordinario 647/19, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Loreto y Argimiro, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JAVIER FRAILE MENA y de otra, como apelados a BANKIA, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Loreto y Argimiro.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA en fecha 19/11/20, contiene el siguiente FALLO: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Loreto y Argimiro , frente a BANKIA, S.A. , se tiene por desistida la acción relativa a la nulidad de la cláusula de comisión de apertura, y debo declarar y declaro nula la cláusula relativa a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario, así como cláusula de intereses de demora, contenidas en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 24 de abril de 2002 , acordando su supresión del contrato, y con estimación de la excepción de prescripción de la acción restitutoria, absolviéndola del resto de pretensiones en su contra.

Sin imposición de costas.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Argimiro y Loreto, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 25 de Valencia de 19 de noviembre de 2020, estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación de DOÑA Loreto y DON Argimiro, frente a BANKIA, S.A. Tiene por desistida la acción relativa a la nulidad de la cláusula de comisión de apertura, y declara nula la cláusula relativa a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario, así como cláusula de intereses de demora, contenidas en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 24 de abril de 2002, acordando su supresión del contrato, y con estimación de la excepción de prescripción de la acción restitutoria, absolviéndola del resto de pretensiones en su contra. Y no hace pronunciamiento impositivo sobre costas.

La representación de la demandante se alza en apelación para solicitar la revocación parcial de la sentencia apelada razonando que la acción de reintegración no se encuentra prescrita en atención al momento en que pudo ejercitarla, y solicita la revocación de la sentencia en lo que a este extremo se refiere (Fundamento Tercero de la sentencia apelada) y la condena a la restitución de las cantidades soportadas por ella.

La representación de Bankia SA se opone al recurso de apelación y solicita su integra confirmación con arreglo a los argumentos que expone en su escrito de oposición a las alegaciones de los demandantes recurrentes.

SEGUNDO. - Sobre la prescripción relativa a la acción de reintegración del importe de los gastos soportados como consecuencia de la escritura de 24 de abril de 2002.

La sentencia apelada, tras distinguir entre la acción de nulidad y la acción de reintegración de las cantidades derivadas de aquella respecto del instituto de la prescripción, declara que: '... en el caso de autos, la acción de restitución estaba prescrita puesto que la escritura pública se firmó el día 24 de abril de 2002, y la factura más reciente es de fecha 28 de junio de 2002, formulándose reclamación extrajudicial en fecha de 3 de agosto de 2018 (Doc. 8 de la demanda) de ahí que la acción estaba prescrita cuando se interpuso la demanda el día 26 de abril de 2019.'

Nos hemos pronunciado sobre la prescripción de la acción de la reclamación de gastos soportados por la parte prestataria, entre otras, en Sentencia de 1 de febrero de 2018 (Rollo 1227/2017 Pte. Sr. Martínez Carrión) mediante la distinción entre la acción declarativa de nulidad de la cláusula de gastos y la acción de restitución de los importes indebidamente satisfechos como consecuencia de aquella declaración. Decíamos al respecto que: '[...] debe distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución o reclamación dineraria, en este caso, la primera una acción meramente declarativa y la segunda una acción de condena, y que los plazos para su ejercicio no son los mismos. La acción de nulidad absoluta o nulidad de pleno derecho no tiene plazo de prescripción (ni de caducidad), es imprescriptible y puede ser ejercitada en cualquier momento, pues lo que es nulo no debe producir efectos incluso sin necesidad de una previa impugnación, pues se trata de una ineficacia ipso iure, que no precisaría declaración judicial, aunque para destruir la apariencia sea necesario su ejercicio; en cualquier caso, la sentencia que se dicte es declarativa de la nulidad, no constitutiva. En cambio, la acción de restitución, que persigue un pronunciamiento de condena, sí está sujeta a plazo para su ejercicio, y la razón fundamental de ello es la necesidad de otorgar certidumbre a las relaciones jurídicas. De no admitir esa distinción, resultaría difícil conciliar que la acción de restitución no tenga plazo para su ejercicio, fuera también imprescriptible, con la existencia de plazos para usucapir, ya se trata de bienes muebles o inmuebles, y fuese la usucapión ordinaria o extraordinaria'

Esta distinción es aceptada doctrinal y jurisprudencialmente a tenor de las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1947 y 27 de febrero de 1964, de las que resulta - conforme al C. Civil - la extinción por prescripción de los 'los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean' ( art. 1930.2 C. Civil), sin excluir la relativa al derecho de repetición en los efectos de la nulidad de los contratos ni incluirla en el ámbito de las acciones imprescriptibles del artículo 1965 del C. Civil.

Añadimos ahora que la distinción entre ambas acciones ha sido expresamente admitida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la Sentencia de 9 de julio pasado, cuando en su parágrafo 58 resuelve la primera de las cuestiones prejudiciales planteadas en el asunto C- 698/18 en el sentido de que ' los artículos 2, letra b ), 6, apartado 1 , y 7, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que, al mismo tiempo que establece el carácter imprescriptible de la acción cuyo objeto es declarar la nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esa declaración, siempre y cuando ese plazo no sea menos favorable que el aplicable a recursos similares de carácter interno (principio de equivalencia) y no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, en particular por la Directiva 93/13 (principio de efectividad)'. Dicho criterio se reitera en el parágrafo 84 de la Sentencia de 16 de julio de 2020, referida, esta última a cuestión prejudicial planteada por órganos judiciales españoles.

Admitida la separación entre la acción declarativa de nulidad y la acción de restitución, y la posibilidad de que la primera de las acciones no esté sujeta a plazo de prescripción y si la segunda (con justificación en la necesidad de otorgar certidumbre a las relaciones jurídicas), la siguiente cuestión es la relativa a la determinación del plazo de prescripción aplicable (el señalado en el C. Civil para las acciones personales que no tengan plazo especial) y la determinación del dies 'a quo' para su cómputo.

Conviene precisar ahora que en situaciones análogas a la que ahora nos ocupa, hemos venido aplicando el plazo de prescripción de 15 años de las acciones personales prevenido en el artículo 1964 en su redacción previa a la reforma operada por la Disposición Final Primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre (criterio tempus regit actum,) y en cuando al día inicial del cómputo hemos venido considerando que es aquel en el que la parte procedió al abono del importe cuya restitución pretende tras descartar que el día inicial fuera el del dictado de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 (que declaró la nulidad de la cláusula de imposición de gastos) o desde la declaración de nulidad de la cláusula inserta en el contrato con el consumidor (por no ser posible la transformación de una acción prescriptible en imprescriptible, al condicionar el inicio del cómputo al ejercicio de una acción imprescriptible).

Dicho criterio fue compartido por otras Audiencias Provinciales, como es el caso de la Sección 15 de la Audiencia de Barcelona desde la Sentencia de 25 de julio de 2018, la Sección 5ª de la Audiencia de Zaragoza ( Sentencia 3 de octubre de 2019, ROJ: SAP Z 1801/2019), la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia (9 de enero de 2020, ROJ: SAP MU 15/2020), o la Sección 5ª de la Audiencia de Baleares (30 de enero de 2020, ROJ:SAP IB 255/2020), entre otras.

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de julio de 2020 -ya citada - se refiere, en la cuestión prejudicial, a un plazo de prescripción de tres años (Derecho Rumano) y recuerda en su parágrafo 62 que en su jurisprudencia se entiende que un plazo razonable de recurso fijado con carácter preclusivo, en interés de la seguridad jurídica, no hará imposible o excesivamente difícil en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión si tal plazo resulta materialmente suficiente para permitir que el consumidor prepare o interponga un recurso efectivo (con cita de la Sentencia de 29 de octubre de 2015 C-8/14). Ab initio, el TJUE considera que en un plazo de tres años parece materialmente suficiente siempre y cuando se establezca y se conozca con antelación (parágrafo 64), pero vincula la cuestión a la posibilidad de que los consumidores desconozcan el carácter abusivo de una clausula incluida en un contrato celebrado con un profesional, o no perciban la amplitud de los derechos que les confiere la Directiva, en relación con su posición de inferioridad en el marco de la negociación que le conduce a la adhesión a las condiciones generales sin posibilidad de influir en su contenido. En el supuesto que examina el Tribunal de Justicia (y desde la perspectiva de los principios de efectividad y equivalencia) entiende que en el Derecho Rumano y a tenor de la fundamentación de la petición de decisión prejudicial (de la que se desprende un diferente tratamiento para el cómputo de la acción de restitución según se ejercite una acción de nulidad absoluta o sea consecuencia de la declaración de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado con consumidor - parágrafos 78 y 79-) se instauran modalidades procesales diferentes que 'tratan de modo menos favorable las acciones basadas en el sistema de protección previsto en la Directiva 93/13' que no puede justificarse por motivos de seguridad jurídica.'

En lo que concierne al Derecho español, se pronuncia la Sentencia de 16 de julio, tomando en consideración, en sus parágrafos 88 a 92, la actual regulación del plazo de prescripción en el artículo 1964.2 del C. Civil, de cinco años (plazo no aplicable a este caso por razones temporales, al haberse suscrito el contrato del que dimana la acción con anterioridad a la fecha de la reforma legal que lo redujo).

En la propia resolución, el Tribunal indica (parágrafo 87) que, conforme a su propia jurisprudencia ( Sentencias de 15 de abril de 2010 C-542/08, o 15 de diciembre de 2011 C-427/10) se han considerado conformes al principio de efectividad plazos de tres y dos años, respectivamente, por lo que ' debe considerarse que un plazo de prescripción de cinco años aplicable a la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula abusiva no parece, en principio y sin perjuicio de la apreciación por parte del órgano jurisdiccional remitente de los elementos mencionados en el anterior apartado 85, que pueda hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por la Directiva 93/13'. Y reitera (parágrafo 92) que: 'el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7 apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen al ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de nulidad de una cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni en el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución.'

Con posterioridad, el Tribunal de Justicia se ha pronunciado, de nuevo en la Sentencia de 22 de abril de 2021, en el caso C-485/19, en un asunto procedente de Eslovaquia, en el que se contiene la referencia - además de a la normativa comunitaria aplicable - a la legislación eslovaca en materia de prescripción de la acción de enriquecimiento sin causa, vinculado a una situación muy particular, cuyas circunstancias concurrentes no podemos ignorar en nuestro análisis, dado que el propio Tribunal, en su examen, se refiere de forma reiterada a las indicaciones facilitadas por el tribunal remitente y a contratos 'como el controvertido en el litigio principal'. Se trataba de un contrato de crédito al consumo celebrado el 30 de mayo de 2011, por importe de 1.500 euros, con un tipo de interés del 70 % y una TAE del 66,31 %, (total: 3.698,40 euros), que debían reembolsarse en 48 mensualidades de 77,05 euros, sin precisar el desglose de los reembolsos entre el capital, los intereses y los demás gastos soportados por el prestatario. El prestatario no recibió el total importe de 1.500 euros, al ser descontada una comisión por importe de 367,49 euros como contraprestación de la posibilidad que se ofrecía al consumidor de obtener en el futuro un aplazamiento del reembolso del crédito. El objeto del procedimiento iniciado el 2 de mayo de 2017 era la declaración de nulidad por abusiva de la mencionada cláusula, ejercitada tras el reembolso del crédito verificado el 2 de febrero anterior.

En el expresado contexto, y previa reiteración de su línea jurisprudencial en referencia a los principios de efectividad y de equivalencia afirma que, si bien un plazo de prescripción de tres años parece, en principio, suficiente para permitir al consumidor interesado preparar e interponer un recurso efectivo (de modo que esa duración, en sí misma, no es incompatible con el principio de efectividad), en el supuesto particularmente analizado, declara que ' El principio de efectividad debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que la acción ejercitada por un consumidor con el fin de obtener la restitución de las sumas indebidamente abonadas para cumplir un contrato de crédito, de acuerdo con cláusulas abusivas en el sentido de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, o con cláusulas contrarias a los requisitos de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, está supeditada a un plazo de prescripción de tres años que comienza a correr a partir de la fecha en que se produjo el enriquecimiento injusto.'.

Los fundamentos articulados guardan relación con dos líneas esenciales de argumentación, pues, de un lado, se trata de un plazo de prescripción 'objetivo', que finaliza una vez transcurridos tres años desde el momento del citado enriquecimiento, de suerte que es posible que transcurra dicho plazo estando todavía pendientes de vencimiento alguno o algunos plazos de amortización, lo que resultaría contraproducente para el consumidor; y, de otro lado (parágrafo 64 y 65) y vinculado a lo anterior, que tales contratos de crédito se ejecutan durante periodos de tiempo prolongados, por lo que algunos de esos pagos ni siquiera se habrían producido cuando ya habría concluido la posibilidad de reclamación y por tanto se produciría infracción del principio de efectividad.

Siendo así, y correspondiendo al órgano nacional la apreciación de los elementos indicados por el TJUE en el parágrafo 85 de la resolución citada para el caso español el pasado 16 de julio de 2020 (principios de efectividad y equivalencia, pero también los ' principios en que se basa el sistema nacional, como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento', a que también se refiere la resolución últimamente citada), para resolver la cuestión controvertida tenemos presente que las pautas indicadas por el Tribunal de Justicia se refieren a plazos sensiblemente inferiores al de 15 años aplicable al presente litigio: 2 años en la Sentencia de 15 de diciembre de 2011, 3 años en las de 15 de abril de 2010 y de 9 de julio de 2020 y 5 años en la del 16 de julio, admitidos, a priori, como razonables. La resolución citada de 22 de abril constituye una excepción a lo indicado en las resoluciones anteriores del propio TJUE, en la medida en que considera que el computo de un plazo de tres años en las concretas circunstancias examinadas no se reputa acorde al principio de efectividad, y viene referenciado a un crédito al consumo, cuyas particularidades difieren del marco de la relación contractual origen de nuestro procedimiento: otorgamiento de un préstamo hipotecario para la financiación de la vivienda del consumidor. Pero pone el acento en que usualmente nos encontramos ante un contrato de larga duración y que, en lo allí concretamente analizado (cuestión relativa a los tipos de interés y determinadas comisiones), podría afectar a cuotas de amortización aún no abonadas (no en aquel caso, en que ya se había cancelado) eventualmente y en general cuando ya fatalmente el plazo de prescripción objetivo, al ser muy corto, habría concluido.

Y añadimos las siguientes reflexiones conforme al criterio que hemos venido sosteniendo:

1.- Las pautas indicadas por el Tribunal de Justicia lo es en relación a plazos sensiblemente inferiores al de 15 años aplicable al presente litigio (2 años en la Sentencia de 15 de diciembre de 2011, 3 años en las de15 de abril de 2010 y de 9 de julio de 2020 y 5 años en la del 16 de julio, admitidos, a priori, como razonables). Insistimos, porque es relevante, que el plazo del que partimos en el examen de la prescripción de la acción en este concreto asunto triplica al actualmente vigente (15 años, frente a los 5 aceptados por el TJUE en la cuestión promovida, y quintuplica el que resulta de la última de las resoluciones citadas de 22 de abril de 2021), y era el más extenso de los previstos en nuestro ordenamiento jurídico para las acciones personales.

2.- La determinación del dies a quo del cómputo del plazo de la acción restitutoria no es la fecha de la celebración del contrato en la que se incluye la cláusula abusiva, sino la del efectivo abono de los gastos a los terceros que los percibieron por los servicios que prestaron con ocasión de la operación entre el consumidor y la entidad bancaria (notaria, registro, gestión, tasación...), normalmente posteriores a dicha fecha y en ocasiones diferidos varios meses en el tiempo.

Se trata de la restitución del importe de los pagos realizados a terceros como consecuencia de su imposición al consumidor, consecuencia del negocio jurídico que exige la intervención de diversos profesionales, unos con carácter necesario (notario y registrador) otros con carácter voluntario (gestoría o tasación) en la medida en que la parte puede eludir su abono encargándose de las gestiones.

No nos situamos en el marco del artículo 1303 (restitución recíproca de las cosas materia del contrato con sus frutos e intereses derivados de la declaración de nulidad) porque el importe que se reclama no fue directamente percibido por el Banco, sino en el del artículo 1895 del C. Civil, al haberse beneficiado del pago a terceros de cantidades cuyo abono le correspondía soportar, bajo un pacto contractual que justificaba inicialmente el pago asumido por el consumidor, que queda sin causa por la declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula que lo amparaba.

El inicio del plazo de prescripción - artículo 1969 del C. Civil - se sitúa, por disposición legal - común a 'toda clase de acciones', salvo disposición especial - en el día en que pudo ejercitarse la acción. Ya hemos indicado anteriormente las razones por las que consideramos que no puede situarse en la fecha en la que se declara la nulidad de la cláusula ni en el momento en el que por el Tribunal Supremo se dictó la Sentencia de 23 de diciembre de 2015, pues con anterioridad a esa fecha nada impedía el ejercicio de una acción individual para instar la declaración de nulidad de la cláusula de imposición de gastos a un consumidor conforme a la normativa ya vigente en materia de consumo.

Añadimos a lo anterior la existencia de procedimientos judiciales previos en los que se ya se discutió sobre la distribución de los gastos con ocasión de la constitución de préstamos hipotecarios como revelan las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1993 (ROJ: STS 18091/1993, y ROJ: STS 9226/1993 relativas a supuestos en que, con invocación de la normativa protectora de consumo, la adquirente se negó a pagar los gastos de la hipoteca que gravaban el inmueble adquirido - incluidos los de su constitución-, resuelto en la instancia en el sentido de su determinación en ejecución de sentencia), o la Sentencia de 25 de noviembre de 2011 (ROJ: STS 7981/2011) en referencia a la nulidad de la cláusula por la que se imponía al adquirente consumidor la totalidad de los gastos e impuestos derivados del otorgamiento de la escritura pública de compraventa y de subrogación en el préstamo hipotecario, reputándose nulo el pacto por el que el comprador asumía la plusvalía cuyo abono correspondía a la inmobiliaria vendedora, siendo 'restituible lo pagado por el consumidor por el concepto de que se trata ( SS. 30 de marzo de 2002, núm. 277 ; 3 de noviembre de 2006 , núm. 1079).'

3.- En nuestro ordenamiento jurídico se reconoce expresamente la facultad de interrumpir el plazo prescriptivo conforme al artículo 1973 del C. Civil por reclamación extrajudicial e incluso por reconocimiento de la deuda por el deudor.

4.- No cabe que el Tribunal aprecie, de oficio, la prescripción de la acción, sino que requiere siempre y en todo caso, su invocación por la parte adversa.

5.- La constatación de la existencia de procedimientos judiciales en que, por referencia a operaciones realizadas en fechas anteriores o próximas a la de contratación en este litigio), y haciendo o no uso de actos interruptivos del plazo prescriptivo, ha sido efectiva la acción restitutoria ejercitada, como es el caso de nuestras Sentencias 16 de abril de 2018 (ROJ: SAP V 2129/2018) en la que se estima la acción de restitución respecto de una escritura otorgada en fecha 18 de mayo de 2001, la sentencia de 30 de mayo de 2018 (ROJ: SAP V 2110/2018) que concierne a una escritura de fecha 27 de diciembre de 2001, la de 2 de octubre de 2018 (ROJ: SAP V 4982/2018) respecto de una escritura suscrita el 8 de octubre de 2001, la de 11 de diciembre de 2019 (ROJ: SAP V 5814/2019) relativa a una escritura de 30 de noviembre de 2001, entre otras.

6.- La necesidad de conciliar los principios de efectividad y de equivalencia con los principios del ordenamiento jurídico nacional, por especial referencia del TJUE al principio de seguridad jurídica, en conexión con la afirmación del propio Tribunal de Justicia de que los derechos de los consumidores no son absolutos. Tales principios se han de aplicar en referencia a la situación que se enjuicia y se han de ponderar los elementos de la relación contractual que se ejercita como, a modo de ejemplo, la larga duración del contrato de préstamo garantizado con hipoteca (en algunos casos, cuarenta años), que puede prolongar indefinidamente en el tiempo la situación de incertidumbre en torno al negocio concertado.

La seguridad jurídica es un valor constitucional ( artículos 9.3 y 24 CE) - no absoluto - ligado al Estado de Derecho, que se plasma, entre otros aspectos, en la predictibilidad de las consecuencias de los actos o conductas vinculadas al mantenimiento del orden jurídico, y a la estabilidad económica y social, como, también, en la fijación por los tribunales de criterios uniformes y seguros ( Sentencia del TS de 10 de junio de 2020, ROJ: STS 1714/2020). Constituye - conforme a la doctrina constitucional plasmada en Sentencias 27/1981 de 20 de julio y 46/1990 de 15 de marzo) la suma, a su vez, de los principios de certeza, legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, e interdicción de la arbitrariedad, entre otros. Se persigue la claridad y la no confusión normativa, la huida de situaciones objetivamente confusas para operadores jurídicos y ciudadanos, o ' los juegos y relaciones entre normas como consecuencia de las cuales se introducen perplejidades difícilmente salvables respecto a la previsibilidad de cuál sea el Derecho aplicable...'.

El instituto de la prescripción, a su vez, se justifica en razones de seguridad jurídica ( Sentencia del TS de 23 de junio de 2020 ROJ: STS 2001/2020), tanto desde la perspectiva de su interpretación restrictiva, como desde la de la limitación al ejercicio tardío de los derechos ( Sentencia del TS de 8 de octubre de 1988 (ROJ: STS 9668/1988).

La función jurisdiccional es la de completar el ordenamiento jurídico a través de la interpretación y aplicación de la Ley (en los términos que resultan del artículo 3 del C. Civil), la costumbre y los principios generales del derecho, pero no la de creación de las normas ni la de producción del derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2001), ni consecuentemente, la de derogación del derecho positivo ( artículos 1 y 2 del C. Civil).

Teniendo presente cuanto se ha expuesto, no cabe una interpretación jurídica que suponga, de facto, la supresión de un instituto expresamente admitido por el ordenamiento jurídico y el Tribunal de Justicia, como es el instituto de la prescripción.

La Audiencia Provincial de Barcelona, entre otras, en Sentencia de 29 de mayo de 2020 (ROJ: SAP B 3554/2020), partiendo de la distinción entre la acción de nulidad (imprescriptible) y la de reembolso (prescriptible) - distinción, insistimos, expresamente admitida por el TJUE - rechaza, haciéndose eco de lo indicado en nuestra Sentencia citada ut supra, y por reducción al absurdo, la interpretación que sitúa el inicio del cómputo en la fecha de declaración de nulidad de la cláusula abusiva, porque con ello se transforma una acción sujeta a prescripción en imprescriptible (fuera del marco del artículo 1965 del C. Civil), ya que: ' Si lo que es nulo no produce ningún efecto y es nulo desde el primer momento y para siempre, 'de aquí a la eternidad', resulta que la restitución podría ejercitarse hasta la eternidad y cinco años más, lo que resulta absurdo.'

Y como colofón a lo expuesto, incidimos en la amplia repercusión general de distintos pronunciamientos del TS, en particular desde la trascendente sentencia de 9 de mayo de 2013 (cláusula suelo) como, en esta materia, desde la sentencia de 23 de diciembre de 2015, que han propiciado campañas de prensa y en distintos medios audiovisuales de difusión general, de forma que, partiendo de la fecha de trasposición de la Directiva invocada a nuestro ordenamiento y el plazo de prescripción general aplicable (el de quince años) abundan en que el plazo aplicado permite ejercitar los derechos que derivan de la Directiva 93/13 de forma amplia y no excesivamente dificultosa, conciliando adecuadamente la protección de los derechos del consumidor con los principios de seguridad jurídica vinculados al instituto de la prescripción, y teniendo en cuenta, en definitiva, que el propio TJUE admite la distinción entre la acción declarativa de nulidad, que es imprescriptible, y la restitutoria, que es susceptible de prescripción.

Entendemos, en línea con las reflexiones expuestas, que no vulnera el principio de efectividad ni puede considerarse materialmente insuficiente el transcurso de un plazo de quince años para permitir que el consumidor pueda preparar e interponer de forma efectiva la acción para la satisfacción de su derecho a la restitución de las cantidades indebidamente soportadas como consecuencia de una cláusula abusiva de imposición indiscriminada de gastos.

Dicho cuanto antecede, el recurso de apelación no puede prosperar, pues hemos constatado que en sentencia recurrida se analiza correctamente la documental aportada al proceso tanto en lo que afecta a la fecha de la escritura (documento 2) como a la de las facturas adjuntas a la demanda, la reclamación extrajudicial operada y momento de la presentación de la demanda. Al tiempo de la reclamación extrajudicial la acción de reintegración estaba prescrita por el transcurso de más de 15 años desde el abono de los importes que reclaman los demandantes, lo que conduce a la confirmación de la resolución apelada.

TERCERO. - Costas de la primera instancia y de la apelación.

La desestimación de la apelación, implica - 398 de la LEC - la imposición de las costas de la alzada a la recurrente.

Consecuencia de cuanto se ha expuesto es la declaración de la pérdida del importe del depósito constituido a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Doña Loreto y Don Argimiro contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 25 de Valencia de 19 de noviembre de 2020, que confirmamos íntegramente, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para apelar.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4L.E.C, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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