Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 950/2021, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 628/2021 de 10 de Junio de 2021
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Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 950/2021
Núm. Cendoj: 48020370042021100980
Núm. Ecli: ES:APBI:2021:2059
Núm. Roj: SAP BI 2059:2021
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.03.2-16/000463
NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2016/0000463
O.Judicial origen /
Autos de Modificación medidas definitivas 74/2020 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Gregoria
Procurador/a/ Prokuradorea:MARÍA BEGOÑA JAUREGUI LARRINAGA
Abogado/a / Abokatua: LUIS IGNACIO VICTORIA DE LECEA ECHEBARRIA
Recurrido/a / Errekurritua: Juan Luis
Procurador/a / Prokuradorea: MÓNICA DACQUISTO TOÑA
Abogado/a/ Abokatua: IÑIGO LARTITEGUI SEBASTIÁN
ILMOS. SRES.
D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI
En Bilbao, a diez de junio de dos mil veintiuno.
La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas definitivas 74/2020 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 - UPAD, a instancia de
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
1).- En el domicilio familiar sito en DIRECCION001, de la titularidad de la Sra. Gregoria, permanecerá el Sr. Juan Luis, asumiendo, por razón de continuar en el uso, todos los gastos, incluído el pago de la cuota de préstamo con garantía hipotecario, y
2).- Reconociendo que la ruptura ha provocado un gravísimo desequilibrio económico para la Sra. Gregoria, establecen una pensión compensatoria a su favor de 2.000 euros en tanto que la Sra. Gregoria permanezca trabajando en la empresa DIRECCION002 y que se elevará a 3.600 euros si dejara de prestar sus servicios laborales para dicha mercantil, pensión que viene a ser la compensación por indemnización prevista para el cónyuge de buena fe en el art. 98 del Código Civil cuando ha existido convivencia conyugal y se modificará en los términos previstos por el art. 100 de dicho texto legal, extinguiéndose en el supuesto de contraer la Sra. Gregoria nuevo matrimonio o si viviera maritalmente con otro persona < folios 330 a 334 de autos> .
En igual fecha, el 30 de noviembre de 2012, se firmó otro documento privado, por el que se complementa y aclara el anterior convenio regulador < folios 335 a 330 de autos>
Con relación a la vivienda familiar, acuerdan: '
En relación a la referida vivienda ambos firmantes quieres dejar constancia de que, aun cuando su titularidad sea privativa al 100% de Dña. Gregoria, ésta reconoce que dicha titularidad lo es al 50% y en proindiviso de ambos firmantes, por haberse abonado su costo y las amortizaciones pagadas hasta el momento presente, del préstamo concedido en su momento por el Bankinter para financiar su construcción al 50% por aquélla y el Sr. Juan Luis.
a).-Dña Gregoria no vendrá obliga a otorgar la escritura de compraventa por la que aquel adquiera el 100% de la propiedad de la vivienda, conservando la reserva de su pleno dominio
NOVENA.- En el hipotético caso de que el Sr. Juan Luis incumpliera cualquiera de las obligaciones de pago que asume en el presente documento, la Sra. Gregoria quedará liberada del aplazamiento precedentemente pactado, pudiendo exigir el inmediato pago de la cantidad que en ese momento estuviera pendiente de liquidar de la suma de 300.000 euros actualizada en su caso con la aplicación del IPC, en cuyo caso, todos los gastos que de ello se pudieran derivar, incluidos los honorarios de abogados y procuradores, será de cuenta del Sr. Juan Luis...'
Referente a la pensión compensaría: '
Cabe destacar que, si bien en fecha 10 de septiembre de 2007 se admitió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION003 demanda de nulidad matrimonial, a instancias del Ministerio Fiscal, la misma fue desestimada por sentencia de 14 de enero de 2008 < folio 24 de autos>
Igualmente consta que se dictó Auto de 28 de mayo de 2020, que estima la oposición del Sr. Juan Luis a la reclamación de 134.100 euros realizada por la Sra. Gregoria en ejecución del Auto de 26 de febrero de 2013, ya que se despachó ejecución en base a las estipulaciones de un documento (de complemento y aclaración de convenio regulador) que fue objeto de acuerdo entre las pates pero no de homologación judicial < folios 824 y ss de autos>
Se han seguido dos ejecuciones derivadas del menciona Decreto 18 de marzo de 2016, que aprueba el convenio regulador de 23 de febrero de 2016: (1) la Oposición a la ejecución nº 25/2019, desestimando la oposición del Sr Juan Luis al Auto de despacho de ejecución de 27/4/2020, a instancias de la Sra. Gregoria, por impago de pensiones compensatorias de abril de 2016 a septiembre ee 2016 en el importe de 55.155,89 euros < folios 629 y ss y folios 1110 y ss de autos> ; y, (2) Oposición a la ejecución nº 20/20 en reclamación de la Sra. Gregoria de 13.586,20 euros en concepto de pago de hipoteca y seguros de vida, rechazándose la oposición del Sr. Juan Luis < folio 1.115 y ss de autos>
A su vez, el 23 de junio de 2020, Dña. Gregoria interpone también demanda de modificación de medidas acordadas en divorcio de mutuo acuerdo por decreto de 18 de marzo de 2016, interesando que se atribuya a ella el uso y disfrute en exclusivo del domicilio familiar, de su exclusiva propiedad.
De los escritos de demanda y contestación a la formulada de contrario, la Sra. Gregoria admite que, tras el pago de la pensión compensatoria, se hallaría no solo el pago de ésta, sino también el de la venta de la vivienda que fue familiar, de modo que la rebaja en el valor de la vivienda se compensa con el otorgamiento de una pensión compensatoria vitalicia, ganando el Sr. Juan Luis al obtener un pago aplazado de la vivienda a interés cero y menos pago de impuestos. Por su parte, el Sr. Juan Luis sostiene que de los pactos de 30 de noviembre de 2012 se deduce que la vivienda se adjudicaría en su totalidad a él, quien compensaría a la Sra. Gregoria con la cantidad de 300.000 euros, siendo que el objeto de la indemnización de 300.000 euros sería la forma de pagar la mitad de la vivienda, que de mutuo acuerdo se habría valorado en 600.000 euros, por lo que el importe del precio de venta de 300.00 euros se habría abonado a través del cauce de la pensión compensatoria.
A).- El Juzgador a quo determina que la situación fáctica que se pretende modificar es la establecida en el convenio regulador aprobado en divorcio de muto acuerdo, debiendo de dilucidar la interpretación de los términos del pacto alcanzado entre las partes. A tales efectos, no basta el convenio regulador aprobado en procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo en fecha 18 de marzo de 2016 para deducir la verdadera intención de las partes, sino que debe alcanzarse merced al contenido de acuerdos anteriores alcanzados entre las partes en fecha 30 de noviembre de 2012, no solo el convenio regulador homologado judicialmente sino el de complemento y de aclaración, toda vez que el convenio regulador de divorcio del 2016 contiene idénticos contenidos que el del año 2012, en lo tocante a la pensión compensatoria y disposiciones sobre el domicilio familiar.
B).- En lo que se refiere a la pensión compensatoria, en virtud del contenido de los documentos de convenio regulador y de complemento y aclaración de convenio regulador, ambos fecha 30 de noviembre de 2012, el Magistrado a quo concluye que el establecimiento de la pensión compensatoria tuvo por único objeto disfrazar, de cara a terceros, lo que constituía la compra por el Sr. Juan Luis a la Sra. Gregoria de la parte que a ésta le correspondía en la vivienda (50%) y que ambos habían valorado en la cantidad de 600.000 euros, sin posibilidad de fijar un plazo concreto para el pago por el Sr. Juan Luis de la cantidad de 300.000 euros, lo que conllevó a que no se estableciera plazo para la pensión compensatoria, ni se expresara tampoco que la misma tuviera carácter indefinido o vitalicio. En fin, con el establecimiento de un pago periódico mensual -con independencia de que éste fuera de 2.000 euros o de 3.600 euros- se lograba además facilitar tal pago a lo largo del tiempo.
Si bien lo anterior resulta de cuanto queda dicho, coadyuva a tal consideración el hecho que en el año 2012 se conviniera una pensión compensatoria con tal término y alcance pese a la corta duración entonces del matrimonio (6 años, al celebrarse el matrimonio el 29 de septiembre de 2006), la no existencia de hijos comunes, la entonces edad de la Sra, Gregoria (nacida el NUM001 de 1970, de 42 años) y el desempeño por su parte de actividad laboral desde el año 1992.
C).- En lo que toca a la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar, y a la luz del contenido que se ha dado en esta sentencia a la interpretación que ha de seguirse del convenio regulador, complemento y aclaración del mismo, deberá decaer la demanda siendo que la atribución que se hizo entre las partes no lo fue en razón del cónyuge más necesitado de protección ( art. 96 del Código Civil). No es de aplicación la Ley 7/2015 del Parlamento Vasco, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuesto de separación o ruptura de los progenitores, toda vez que las partes no cuentan con hijos comunes menores de edad. La atribución del uso vino de la futura titularidad a reconocer de la vivienda, por lo que ha de considerarse que no se ha producido en este punto modificación alguna de las circunstancias pactadas entre las partes, sin que sea óbice a ello ni el pretendido incumplimiento por el Sr. Juan Luis, pues ello conllevará la posibilidad de ejecución de las resoluciones judiciales dictadas, resultando por otra parte que en el complemento y aclaración de convenio de 30/11/2012 ya se previeron las consecuencias ('..,de suerte que, mientras no sean cumplidas en su integridad, Dª Gregoria seguirá ostentando el 100% de la propiedad de la finca')-, ni que el Sr. Juan Luis cohabite en dicha vivienda con una nueva pareja, supuesto sólo contemplado en el art. 101 del Código Civil para la extinción de la pensión compensatoria.
En primer lugar, denuncia error en el Juzgador a quo puesto que ambas partes solicitan la modificación de medidas definitivas existentes en el procedimiento de divorcio recogidas en el Decreto de 18 de marzo de 2016, sin que sean aplicables a este procedimiento los negocios familiares suscritos el 30 de noviembre de 2012, máxime cuanto se aprobó el convenio regulado de 23 de febrero de 2016, sin que se recogieran las estipulaciones contenidas en el documento llamado de complemento y aclaración del convenio regulador del año 2012, el cual nunca fue llevado a ninguno de los procedimientos judiciales, ni mucho menos homologado judicialmente.
En segundo lugar, sobre la modificación de las medidas definitivas de la pensión compensatoria, defiende que no existen circunstancias o causas sustanciales para apreciar la modificación de la pensión compensatoria, siendo que las razones que argumenta en su demanda y las que existían en el Decreto de 18 de marzo de 2016 y en el documento de complemento y aclaración de 30 de noviembre de 2012 siguen siendo las mismas, por lo que no habiendo variación ni sustancial ni de cualquiera otra, procede la desestimación de la demanda. A continuación, rebate cada una de las alegaciones vertidas en la demanda para la extinción de la pensión compensatoria.
Por último, en relación a la modificación de la medida definitiva del uso de la vivienda familiar, alega que se debe estar a la acordado en el convenio regulador de 2016, sin que sea de aplicación lo pactado el 30 de noviembre de 2012 como documento complementario y aclaratorio, y que la valoración de la vivienda era de 1.170.000 euros, no de 600.00 euros. Explica que el pago de la hipoteca y de todos los gastos de la misma, se justifica por el uso de la vivienda familiar. Denuncia que concurren dos cambios sustancias ente lo acordado en 2016 y la situación actual, uno, el impago por el Sr. Juan Luis de la hipoteca y del IBI, seguro, gastos de comunicad y suministros, desde diciembre de 2019, por lo que ha dejado de pagar por usar, y, dos, en virtud de art. 12 de la LRFPV, la Sra. Gregoria se ha colocado es una situación económica más vulnerable y con mayor necesidad, ante el impagos de pensión compensatoria y el tener que hacer frente a todos los gastos de la vivienda, así como que el Sr. Juan Luis se ha casado y cohabita en dicha vivienda con su actual mujer.
La parte recurrida se remite a lo acordado en el convenio regulador y documento de complemento y aclaración suscritos en el año 2012, en que se basa la sentencia de instancia, para deducir la verdadera intención de las parte, de los que se desprende que la pensión compensatoria no fue más que la indemnización del Sr. Juan Luis, que tenía que abonar a la Sra. Gregoria, por la mitad de la vivienda que fue familiar. La Sra. Gregoria siempre ha trabajado, ha tenido independencia económico y patrimonio, sin que el divorcio le provocase ningún desequilibrio económico que hubiera que compensar, añadiendo que el matrimonio apenas duró 6 años, sin descendencia, y que la Sra. Gregoria en el año 2012 contaba con 42 años de edad. Alega que ha abonado con creces los 300.000 euros a la Sra. Gregoria. Por lo que, respecto a la mal llamada pensión compensatoria se muestra conforme con el contenido de la sentencia de instancia.
Denuncia que la Sra. Gregoria, pese a recibir los 300.000 euros acordados como pago de la mitad del importe de la vivienda, pretende se le otorgue el uso sin ninguna justificación que avale tal pedimento. Atendiendo a los acuerdos privados de 2012 y el de 2016, la Sra. Gregoria no puede reclamar algo que no le pertenece, una vez recibido el importe total de 300.000 euros, puesto que se ha liquidado el proindiviso que tenía respecto a esa vivienda y se ha adjudicado al Sr. Juan Luis.
Para ello, es necesario, conforme al referido artículo 775.1, que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, lo que se encuentra condicionado a la acreditación por quien la pretende, de que nuevas circunstancias han generado una variación sustancial de la situación existente al tiempo en que se dictó la Sentencia que las estableció, por lo que no procede si las circunstancias alegadas ya existían cuando se adoptó la medida o si no se produce dicha prueba.
Elartículo 90, apartado 3, del Código Civil, tras la reforma de laley 15/2015, de 2 de julio, establece que «cuando así así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges». El artículo 91, último párrafo, que «Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias». Se completa la normativa de la modificación de las medidas acordadas en sentencia con elart. 775 de la Ley Procesal Civil, que dispone «los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto deacuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas».
Las medidas aprobadas judicialmente en los procesos de separación, divorcio o guarda, custodia y alimentos no quedan inderogables e indefinidamente fijadas, pues, del mismo modo que la situación vital a la que responden está sujeta a cambios, pueden ser también modificadas. Ahora bien, para ello se requiere una alteración sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta al momento de su adopción, de tal manera que el mantenimiento de las medidas establecidas en su día suponga un grave perjuicio para los interesados.
Por ello para que la acción de modificación prospere se requiere:
1. Que se acredite una alteración sustancial de circunstancias, entendidas en circunstancias de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado, judicialmente, de modo que las simples fluctuaciones de ingresos, de poca importancia, no pueden dar lugar a dicha pretensión modificativa.
2. Que los indicados cambios o alteraciones han de ser imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor de la obligación, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia.
3. Que tales alteraciones han de tener estabilidad o permanencia en el tiempo y no ser meramente coyunturales, excluyéndose toda forma de temporalidad, por consiguiente, la alteración ha de ser permanente en el tiempo y no meramente ocasional o transitoria.
4. Que es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las prestaciones, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes por carecer de justificación.
5. Que si la alteración, aunque sea sustancial ha devenido por dolo o culpa del que tiene obligación de prestar alimentos o cualquier otra contribución económica, no puede producirse su cambio o modificación, ya que habrá sido intencional o culposamente conseguida, siendo ello fraude de ley, abuso de derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe.
6. Que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales por la parte quien sostiene la concurrencia de la alteración, por imperativo de lo establecido en elartículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Lo que no puede efectuarse en este procedimiento matrimonial sobre modificación de medidas definitivas aprobadas judicialmente a consecuencia del divorcio del matrimonio, es entrar en el análisis sobre la validez, eficacia, alcance e interpretación de los acuerdos que suscribieron las partes, años atrás, el 30 de noviembre de 2012, que inciden en cuestiones dominicales referentes al inmueble sito en DIRECCION001, y que quedan al margen del presente procedimiento matrimonial, remitiendo a las partes, en caso de divergencias en cuanto al objeto, causa y alcance de los mencionados acuerdos privados, a que acudan a vía civil ordinaria.
En resumen, únicamente procede examinar en este proceso matrimonial las alegadas modificaciones sustanciales que fueron únicamente concretadas y enumeradas en los escritos de alegaciones de las partes, por referirse a cuestiones de derechos dispositivo al no haber tenido el matrimonio descendencia alguna, entre el convenio regulador de 2016 aprobado judicialmente y la actualidad, a los efectos de acceder a las pretensiones promovidas por ambos litigantes.
A mayor abundamiento, téngase en consideración que la sentencia de instancia, peca de incrongruencia extra petita, puesto que el demandante Sr. Juan Luis no ha solicitado su extinción en base a los acuerdos suscritos el 30 de noviembre de 2012, sino en base a otros motivos que expone en su demanda y que son recogidos en el apartado primero del Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de primera instancia < folio 1.180 de autos> , razones que han sido rechazadas, una por una, por el Juzgador a quo en el último párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto < folio 1.185 de autos> , lo que no ha sido impugnado por el Sr. Juan Luis.
No concurren los requisitos exigidos para que prospere la acción de modificación pretendidas, al no haberse acreditado una alteración sustancial de circunstancias, de notoria entidad, imprevistas, de estabilidad o permanencia y no buscadas intencionada o culposamente, a los efectos de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las prestaciones, lo que debe probarse cumplidamente ante los tribunales por la parte quien sostiene la concurrencia de la alteración, en virtud del art. 217.2 de la LEC.
Los incumplimiento en el pago de la hipoteca y demás gastos derivados de la vivienda familiar, a que viene obligado el Sr. Juan Luis en el convenio de 23 de febrero de 2016 (
En cuanto al resto de alegatos vertidos por la Sra. Gregoria, su rechazo deriva de la reiteración, como ya se argumenta por el Juzgador a quo, de que no es de aplicación la Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, toda vez que las partes no cuentan con hijos comunes menores de edad.
Tampoco se asignó el uso de la vivienda familiar en virtud de ser el Sr. Juan Luis el interés más necesitado de protección, al amparo del art. 96.3 del Código Civil, lo cual debe ser valorado en el momento de la ruptura matrimonial y no seis años después, como ahora pretende la Sra. Gregoria.
Y no es de aplicación al supuesto examinado la Sentencia del Pleno nº 641/2018, de 20 de noviembre, considerada en la reciente STS de 23 de septiembre de 2020, que se refiere a los supuestos en que la atribución del uso de la vivienda familiar lo ha sido a los hijos menores y al progenitor a quien se confía su guarda y custodia, y siendo éste quien contrae matrimonio o crea una unión de hecho con una tercera persona, con la que constituye otro núcleofamiliar, que fija su sede en la viviendafamiliardel núcleo primigenio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español, y su Constitución.
Fallo
Devuélvase a Gregoria el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
También podrán interponer recurso extraordinario por
Para interponer los recursos será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

