Sentencia Civil Nº 951/20...re de 2010

Última revisión
21/12/2010

Sentencia Civil Nº 951/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3190/2009 de 21 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MELERO TEJERINA, MIGUEL

Nº de sentencia: 951/2010

Núm. Cendoj: 36057370062010100835

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00951/2010

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2009 0601597

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003190 /2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001276 /2007

APELANTE: VIAJES ECUADOR S.A., TRAVELPLAN S.A.U.

Procurador/a: CARLOS ACOSTA SANTOS, ANA PAZO IRAZU

Letrado/a: ,

APELADO/A: Ramona , Teodora

Procurador/a: TAMARA UCHA GROBA, TAMARA UCHA GROBA

Letrado/a: ,

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados D. Jaime Carrera Ibarzábal, Presidente; Doña Magdalena Fernández Soto y D. Miguel Melero Tejerina, han

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 951

En Vigo, a veintiuno de diciembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001276 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003190 /2009, es parte apelante-: VIAJES ECUADOR S.A. y TRAVELPLAN S.A.U. , representados por el procurador D./ª CARLOS ACOSTA SANTOS y ANA PAZO IRAZU respectivamente y asistido del letrado D./ª Marcos Felipe Nicholas y Dª. Clara Abreu Bonnin; y, apelado-: D./ª Ramona y Teodora representado por el procurador D./ª TAMARA UCHA GROBA y asistido del letrado D./ª Monica Salguei Alonso.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª Miguel Melero Tejerina, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo, con fecha 21 de enero de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por las demandantes Teodora Y Ramona representadas por la procuradora sra. Ucha Groba y defendidas por la letrada Sra. Mónica Salgueiro en sustitución del letrado Sr. Rodríguez-Pume Company, contra los demandados, las entidades VIAJES ECUADOR SA Y TRAVELPLAN SA, representada la primera por el procurador Sr. Acosta Santos y defendida por el letrado sr. Luis Matos en sustitución de Felipe Nicholas y representada la segunda por la procuradora Sra. Pazo Irazu y defendida por la Letada Abreu Bonnin, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar conjunta y solidariamente, a la actora Teodora la cantidad de CINCO MILNOVECIENTOS TRECE EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (5.913,81 € ) más los intereses legales correspondientes y a Ramona la cantidad de TRECE MIL CIENTO VENTICUATRO EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (13.124,42 €) más los intereses legales correspondientes, todo ello sin expresa imposición de costas, que serán asumidas cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Únase la presente resolución al libro de su clase, dejando en los autos testimonio de la misma."

Y con fecha 02 de febrero de 2019 se dictó auto aclarando la misma con la siguiente parte dispositiva:

"Que acuerdo subsanar y aclarar el error material existente en la sentencia de fecha 21 de enero de 2009 , en los términos que obran en la presente, y por tanto subsanar el error de cálculo apreciado siendo la cantidad indemnizatoria correspondiente a Teodora la de 5.047, 89 euros; y aclarar la omisión de la pretensión por tanto moral alegada y denegada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Carlos Rafael Acosta Santos y Doña Ana Pazo Irazu, en nombre y representación de Viajes Ecuador S.A. y Travelplan S.A. respectivamente, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 16 de enero de 2010.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los demandantes, como contratantes de un viaje combinado, ejercitan la acción de responsabilidad prevista en el artículo 11 de la L 21/1995 de 6 julio contra la entidad mayorista, TRAVELPLAN, SAU y minorista, Viajes Ecuador, SA. La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda y condena solidariamente a las demandadas, reduciendo el importe de la indemnización que se solicita y los recurrentes reproducen en esta alzada los motivos de oposición expresados en su contestación.

Hay unos hechos indiscutidos que hay que tomar como base:

a) El día 7 de junio de 2006, Dª Teodora y Dª Ramona contrataron con la entidad minorista Viajes Ecuador, SA un viaje combinado con destino a Túnez con fecha de salida desde Santiago de Compostela el día 6/8/2007 y regreso el día 13/8/2006 que incluía entre otras prestaciones, los desplazamientos desde el aeropuerto de Monastir en Túnez al hotel Globalia Savana de Hammamet. El viaje fue organizado por la entidad mayorista "TRAVELPLAN, SAU".

b) El día 7/8/2006 para efectuar este traslado del aeropuerto al hotel, Dª Teodora y Dª Ramona fueron transportadas en un minibús que sufrió un accidente de circulación por lo que las demandantes sufrieron lesiones por las que estuvieron hospitalizadas y volvieron a España para su tratamiento.

SEGUNDO.- Viajes Ecuador, SA denuncia Error en la interpretación del artículo 11 de la Ley 21/1995 pues considera que de acuerdo con lo establecido en este artículo, la responsabilidad de mayorista y minorista se deduce en función de las obligaciones que les correspondan y de acuerdo con su ámbito respectivo de gestión, de donde deduce que estas entidades responden de forma mancomunada frente al consumidor. De acuerdo con lo anterior, alega que fue la mayorista quien contrató el transporte terrestre y a quien le incumbía todo lo relativo con el mismo.

Efectivamente la norma en vigor cuando aplicable al caso cuando ocurrieron los hechos era la Ley 21/1995 de 6 julio sobre viajes combinados, en vigor hasta el Texto refundido de la Ley de Consumidores, DLegis 1/2007, de 16 noviembre .

El artículo 11 de la Ley 21/1995 de 6 julio establece lo siguiente:

"1. Los organizadores y los detallistas de viajes combinados responderán frente al consumidor, en función de las obligaciones que les correspondan por su ámbito respectivo de gestión del viaje combinado, del correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, con independencia de que éstas las deban ejecutar ellos mismos u otros prestadores de servicios, y sin perjuicio del derecho de los organizadores y detallistas a actuar contra dichos prestadores de servicios. La responsabilidad será solidaria cuando concurran conjuntamente en el contrato diferentes organizadores o detallistas, cualquiera que sea su clase y las relaciones que existan entre ellos.

2. Los organizadores y detallistas de viajes combinados responderán, asimismo, de los daños sufridos por el consumidor como consecuencia de la no ejecución o ejecución deficiente del contrato".

La doctrina mayoritaria de las AAPP se inclinaba a favor de la tesis de la responsabilidad solidaria de los que intervienen en los viajes combinados.

Actualmente, existe una jurisprudencia consolidad a favor de la solidaridad. La STS 20 de Enero del 2010 que examina también un supuesto de daños causados por un accidente (Recurso: 1165/2005 ) establece como doctrina unificadora que "la responsabilidad del mayorista u organizador es solidaria con el minorista o agente de viajes frente al consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que existan entre ellos".

Esta sentencia cita la jurisprudencia anterior a la Ley 21/1995 donde ya se consideraba que la responsabilidad era solidaria. Así las sentencias de 23 julio 2001 , 11 octubre 2005 , 2 febrero 2006 ; la sentencia de 21 marzo 2006 dice que de las normas que cita,"[...] resulte de todo punto inadmisible presentar la relación hotelero-mayorista (organizador) -minorista (detallista)- cliente (usuario final) como totalmente compartimentada o estanca, pues ante una situación de emergencia como la provocada por la quiebra de la mayorista la atención a los usuarios finales en destino o con reservas confirmadas hacía necesaria la relación entre minoristas y empresas hoteleras, como por demás resulta hoy claramente de la responsabilidad solidaria frente al consumidor que establece el artículo 11.1 de la citada Ley 21/95 , dictada precisamente para incorporar al Derecho español la Directiva 90/314/CEE igualmente citada"

De acuerdo con lo que explica la citada sentencia, el artículo 162 del Real decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (TR LGCOU) aunque no estaba en vigor da forma legal a la interpretación favorable a la solidaridad ya que después de señalar que los organizadores y detallistas responderán frente al consumidor y usuario "en función de las obligaciones que les correspondan por su ámbito respectivo de gestión[...]" , establece que "La responsabilidad frente al consumidor será solidaria de cuantos empresarios, sean organizadores o detallistas, concurran conjuntamente en el contrato cualquiera que sea su clase y las relaciones que existan entre ellos, sin perjuicio del derecho de repetición de quien responda ante el consumidor y usuario frente a quien sea imputable el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato en función de su respectivo ámbito de gestión del viaje combinado" , aclarando, por tanto, la característica solidaria de la responsabilidad frente al viajero, que la atormentada redacción del artículo 11 permitía discutir.

La sentencia STS 20 de Enero del 2010 resume los argumentos a favor de la solidaridad anteriores a la Ley 21/1995 :

"a) que existe un mandato entre mayorista y minorista o agencia. Se habla de que en algunos casos se produce una representación indirecta. Esta tesis ha sido rechazada por la sentencia de esta Sala de 23 julio 2001 , cuando afirma que "El art. 3, párrafo segundo, de la Orden de 14 de abril de 1988 , al establecer las clases de agencias de viaje y las actividades que realizan dentro del sector que regula, califica a la agencia minorista como «aquellas que o bien comercializan el producto de las Agencias mayoristas vendiendo directamente al usuario o consumidor, o bien proyectan, elaboran, organizan y/o venden toda clase de servicios y paquetes turísticos directamente al usuario, no pudiendo ofrecer sus productos a otras agencias». De esta caracterización de la actividad que las agencias minoristas realizan en el tráfico turístico, se pone de manifiesto que éstas no actúan como comisionistas o mandatarias de las agencias mayoristas sino que venden directamente al usuario o consumidor los productos creados por las agencias mayoristas que, de acuerdo con el citado art. 3, párrafo primero , no pueden ofrecer sus productos al usuario o consumidor. La actividad de intermediación en esta clase de tráfico mercantil de las agencias minoristas deriva de una regulación legal que así la impone y no de un contrato de comisión entre el comitente, la agencia mayorista, y el comisionista, la agencia minorista; en conclusión, la relación existente entre la agencia minorista y el usuario es la propia derivada de un contrato de compraventa, actuando la agencia como vendedora, en nombre y por cuenta propia, de los productos creados por ella o por una tercera agencia mayorista" .

b) Que hay responsabilidad por el uso de terceros auxiliares en el cumplimiento del contrato. Sin embargo, no se puede afirmar como regla general que quien debe responder es el mayorista porque utiliza a las agencias minoristas, ya que la agencia funciona como tal y asume su propio riesgo y por ello no es un auxiliar del mayorista.

c) Que la solidaridad tiene como finalidad la protección del consumidor. Efectivamente esta es la razón de la propia Directiva 90/314/CEE , cuando en su Exposición de motivos dice que "Considerando que la letra b) del punto 36 del Anexo de la Resolución del Consejo, de 19 de mayo de 1981, relativa a un segundo programa de la Comunidad Económica Europea sobre la política de protección e información del consumidor invita a la Comisión a estudiar, entre otras cosas, el tema del turismo y a presentar, en su caso, las oportunas propuestas, teniendo en cuenta su incidencia en la protección del consumidor y los efectos de las diferencias entre las legislaciones de los Estados miembros sobre el buen funcionamiento del mercado común" y añade que "el consumidor debe beneficiarse de la protección que establece la presente Directiva, ya sea parte en el contrato, cesionario o miembro de un grupo en cuyo nombre otra persona haya celebrado un contrato relativo a un viaje combinado".

d) Finalmente, la solidaridad se defiende diciendo que tienen obligación de responder los que se benefician con el precio pagado".

La citada sentencia, añade a las razones ya expresadas, las siguientes:

"a) la normativa sobre protección de consumidores y usuarios establece en general la solidaridad cuando sean varias las personas que deben responder frente a un consumidor por los daños causados. Así, por ejemplo, el artículo 27.2 de la ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establecía que "si en la producción del daño concurrieren varias personas, responderán solidariamente ante los perjudicados", el artículo 7 de la ley 22/1994, de 6 julio , de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos (repetido en el artículo 132 del Texto refundido) establece que "las personas responsables del mismo daño por aplicación de la presente Ley lo serán solidariamente". Por otra parte, las reglas del Draft Common Frame of Reference (DCFR, 2009), en el artículo III.-4 :103 (2) dice que si los términos de la obligación no determinan el tipo, la responsabilidad de dos o más deudores que deben cumplir la misma obligación es solidaria, lo que se aplica especialmente cuando sean responsables por el mismo daño.

b) El segundo argumento consiste en que la confianza del consumidor se centra en la persona o sociedad con quien contrata, que es el minorista y prácticamente nunca con el mayorista. Este es un nuevo argumento que va a favorecer la protección del consumidor, que es lo que se trata de obtener con las normas que establecen la responsabilidad solidaria por los daños causados en un viaje combinado. De este modo resulta lógico que el minorista responda frente al consumidor y para no dejarle desamparado, la regla de la solidaridad le va a permitir repetir contra el mayorista.

c) La finalidad de la Directiva, como ya se ha expresado es la protección del consumidor y éste en las Directivas que establecen regulaciones especiales para determinados contratos, excepto en la de Viajes combinados, goza de la garantía expresa de la solidaridad, lo que no impide que las responsables condenadas puedan ejercitar las correspondientes acciones de regreso contra quien haya causado verdaderamente el daño o parte del mismo".

TERCERO.- Viajes Ecuador, SA plantea error en la interpretación y aplicabilidad al caso de los supuestos de exoneración de responsabilidad del artículo 11.2 y d) de la LVC ya que:

1) El vehículo siniestrado y el conductor no fueron contratados por Viajes Ecuador por lo que el responsable es Travelplan, SA.

2) Caso fortuito o fuerza mayor exonerante. Añade error en la valoración de la prueba de la que deduce que el causante del siniestro fue un tercer vehículo.

"TRAVELPLAN, SAU" considera que la responsabilidad solo puede imputarse a la propietaria y aseguradora del vehículo siniestrado en el caso de que su conductor fuese el culpable del siniestro y en cualquier caso, está exenta de responsabilidad pues se trata de una cuestión ajena a los servicios contratados y se pactó en el contrato que en caso de accidente el responsable es la entidad transportista. De lo anterior deduce la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario pues para la correcta constitución de la relación jurídico procesal es necesario demandar al propietario y aseguradora.

Como señalábamos en el hecho primero de esta resolución, las demandantes contrataron con la entidad minorista Viajes Ecuador, SA el transporte que resultó siniestrado y la mayorista "TRAVELPLAN, SAU" fue quien se encargó de contratar el mismo. De acuerdo con el artículo 11 de la LVC , los demandados responden de los daños sufridos por el consumidor como consecuencia de la ejecución deficiente del contrato y en este caso, debido a un accidente de circulación, además de frustrarse por completo el viaje se causaron otros daños y perjuicios por lo que es claro que el transporte se ejecutó de forma defectuosa y los deben de ser indemnizados por los demandados de forma solidaria, de acuerdo con la doctrina expuesta, por lo que la agencia minorista no puede pretextar que los hechos quedan fuera de su ámbito de actuación. Tampoco la mayorista puede derivar su responsabilidad hacia las personas que contrató para realizar este transporte ni concurre litisconsorcio pasivo necesario ya que no es necesaria su presencia en este procedimiento. Damos por reproducido lo ya expuesto a cerca de la responsabilidad de la mayorista conforme a la LVC, esta queda obligada a prestar el servicio y no puede oponer el incumplimiento de las personas sin vínculo contractual alguno con los demandantes que, en su caso, subcontrate para su realización pues asume su obligación "con independencia de que éstas las deban ejecutar ellos mismos u otros prestadores de servicios" como señala el citado artículo 11 de la LVC y "sin perjuicio del derecho de los organizadores y detallistas a actuar contra dichos prestadores de servicios".

Tal como establece el nº 2 del artículo 11 de la LVC dicha responsabilidad cesará cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias cuya concurrencia debe de ser probada por quine la alega:

a) Que los defectos observados en la ejecución del contrato sean imputables al consumidor.

b) Que dichos defectos sean imputables a un tercero ajeno al suministro de las prestaciones previstas en el contrato y revistan un carácter imprevisible o insuperable.

c) Que los defectos aludidos se deban a motivos de fuerza mayor, entendiendo por tales aquellas circunstancias ajenas a quien las invoca, anormales e imprevisibles cuyas consecuencias no habrían podido evitarse, a pesar de haber actuado con la diligencia debida.

d) Que los defectos se deban a un acontecimiento que el detallista o, en su caso, el organizador, a pesar de haber puesto toda la diligencia necesaria, no podía prever ni superar.

En este caso, hay que descartar por completo una causa imputable al consumidor y el mero hecho del accidente no es por si solo imputable a un tercero ajeno al suministro de las prestaciones ya que quien prestaba el servicio de transporte fue contratado por la organizadora del viaje y los hechos que atañen a la conducción de un vehículo no son ni imprevisibles o insuperables.

La única defensa que pueden plantar los demandados es la causación del siniestro por un tercero que tenga, además, el de carácter imprevisible o insuperable o la fuerza mayor.

El artículo 1105 del Código Civil también habla de sucesos imprevisibles e inevitables. La fuerza mayor significa un obstáculo invencible, aun habiéndolo previsto y extraño al círculo o ámbito de la actividad de que se trata, en la que irrumpe como un obstáculo externo (rayo, huracán, inundación, etc.) En el ámbito propio de la circulación de vehículos todos los hechos que atañen a la conducción son de previsión anticipada por lo que no puede considerarse la irresistibilidad determinante de la fuerza mayor ni el carácter imprevisible o inevitable del siniestro.

En cualquier caso, aun asumiendo la tesis de los recurrentes de que la culpa exclusiva del causante de los daños por parte de un tercero les exonera de responsabilidad, la única prueba practicada en este sentido es que en el informe médico pericial de valoración del daño corporal aportado con la demanda se hace constar que el microbús "sufrió un alcance postero-lateral por parte de un autobús" lo que constituye una débil prueba de este hecho del que en ningún caso puede deducirse sin más la culpa de un tercero puesto que el alcance se pudo producir por muy diversos motivos, como puede ser la interceptación de la trayectoria de un vehículo con circulación preferente. Ciertamente, la prueba practicada a instancia de la parte actora (falta de cinturones de seguridad, equipajes sin sujeción...) tampoco demuestra la culpa del conductor contratado por la mayorista, pero es sobre los demandados sobre los que pesa la carga de la prueba y a quienes perjudica su insuficiencia.

CUARTO.- Ambos demandados impugnan la valoración de los daños y perjuicios que realiza la sentencia dictada en primera instancia de forma ponderada y tras hacer una valoración de la prueba practicada. Comprende, además de la restitución del precio del viaje, una indemnización por las lesiones sufridas y gastos derivados así como una estimación del valor de las prendas y enseres deteriorados con una depreciación del 50%. La sentencia dictada en primera instancia no concede la indemnización por daños morales derivados de la pérdida del viaje solicitada.

Viajes Ecuador dice en su recurso que la indemnización es excesiva "en lo que respecta a los argumentos expuestos en nuestro escrito de contestación a la demanda en sus hechos SEXTO AL SEXTO y SÉPTIMO AL SÉPTIMO y no estimados por la sentencia recurrida sin dar nuevos argumentos para desvirtuar la valoración de la prueba realizada en la primera instancia.

La sentencia aplica la actualización de las cuantías correspondiente al año 2006 al igual que el recurrente y se ajusta en la valoración de las lesiones a la única prueba pericial técnica aportada que se ajusta a los días de curación hospitalarios de acuerdo con los partes hospitalarios (ingreso el día 7 y alta el día 8).

"TRAVELPLAN, SAU" funda su recurso en la impugnación de las facturas y documentos relativos a los enseres deteriorados, bien por ser de fecha anterior al viaje o por ser muy posterior y no reconoce que las fotografías aportadas de tales enseres se correspondan con los de las demandantes. El recurrente parece exigir una prueba fehaciente de unos daños que por su naturaleza no permiten. Si las demandantes supieran que iban a sufrir unos daños, habrían constituido prueba sobre la preexistencia de todos sus enseres y tampoco las circunstancias posteriores al siniestro, con la consiguiente hospitalización, fueron las más propicias para recopilar pruebas de los daños. Los enseres son comunes por lo que presumiblemente se llevaban el día del accidente y también puede presumirse que se dañaron al dar el microbús "tres vueltas de campana" como sostiene el propio recurrente. Para demostrar los daños, aportan la prueba que tienen a su disposición, esto es, facturas de compra para demostrar que existían los bienes, y como tales anteriores, unas fotografías de gafas de sol, prendas y maletas rotas y una factura posterior que innecesaria para demostrar los daños puesto que el perjuicio viene constituido por el desvalor patrimonial que produce el daño, se repare o no.

Estos bienes tienen un coste total que rondan los 300 euros según las facturas que la sentencia reduce de forma excesivamente rigurosa a la mitad, pese a lo que el recurrente mantiene su oposición en esta instancia.

Por todo lo expuesto, no podemos considerar excesiva la valoración de los daños y perjuicios, máxime cuando las demandantes consienten la desestimación de la pretensión de indemnización sobre daños morales pese a que el viaje se perdió en su integridad.

QUINTO.- La parte recurrente deberá de pagar las costas procesales de la apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el procurador D. Carlos Rafael Acosta Santos en representación de "Viajes Ecuador, SA" y por la procuradora Dª Ana Pazo Irazu en representación de "TRAVELPLAN, SAU", frente a la sentencia de fecha 21/1/2009 aclarada por los subsiguientes autos dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 11 de Vigo, la cual se confirma en su integridad, imponiendo a los apelantes las costas procesales generadas por este recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso ordinario alguno y déjese testimonio en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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