Sentencia CIVIL Nº 951/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 951/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1339/2019 de 26 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE

Nº de sentencia: 951/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100823

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:825

Núm. Roj: SAP CO 825:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION nº 1

S E N T E N C I A nº 951/2019 .-

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Don Víctor Manuel Escudero Rubio

Don Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba

Autos: Juicio Ordinario 584/2018

Rollo: 1339

Año: 2019

En Córdoba, a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por SOCIEDAD ANDALUZA VIRGEN DE LA ALCANTARILLA, representada por la Procuradora Dª Mª José Calero Serrano y asistida del Letrado D. Manuel Delgado Milán siendo parte apelada Benito, Bernardino, Blas, Calixto, Carlos, Casimiro, Ceferino, Cesareo, Claudio, Constancio, Millán , Cristobal, Darío, Desiderio, Dionisio, Alonso, Edemiro, Efrain, Elias, Emiliano, Argimiro, Erasmo, Esteban, Eulogio y Evaristo, representados por el Procurador D. Ramón Roldán de la Haba y asistidos del Letrado D. Juan Bautista Gómez Armenteros. Es Ponente del recurso D. Pedro-Roque Villamor Montoro.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-Se dictó sentencia con fecha 24.5.2019 cuyo fallo textualmente dice:

'Que estimando la demanda interpuesta por Blas, Argimiro, Emiliano, Alonso, Calixto, Carlos, Darío, Evaristo, Casimiro, Desiderio. Cesareo. Efrain, Claudio, Esteban, Erasmo, Millán, Bernardino, Elias, Cristobal, Benito, Dionisio, Ceferino, Eulogio, Edemiro y Constancio, contra SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA VIRGEN DE LA ALCANTARILLA, declaro nulo por contravenir el ordenamiento jurídico, el acuerdo del Consejo Rector de fecha 13/6/2018 en el que se pasaba a la condición de socios colaboradores a un grupo de socios comunes de la citada cooperativa, debiendo devolver a estos su anterior estatus y sin perjuicio de iniciar contra los mismos los procedimientos disciplinarios que la Cooperativa crea oportunos.

Se imponen las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA VIRGEN DE LA ALCANTARILLA indicada que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Por razones organizativas de la Sala se reestructuró la composición del Tribunal. Se señaló deliberación el 25.11.2019.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO.-Ha sido objeto de discusión en el procedimiento de referencia la validez del acuerdo del Consejo Rector de la entidad demandada, ahora apelante, de 12.6.2018 en el que se pasa a socios colaboradores a treinta y seis socios comunes de aquélla, constando en acta que la propuesta finalmente aprobada (documento n. 2 de la demanda, n. 5 del listado) que era ' por no entregar el producto principal y por competencia desleal'lo que se justificaba con remisión a la Ley de cooperativas y los propios estatutos de la cooperativa.

La sentencia apelada ha venido a estimar la demanda esencialmente por considerar que se trata de un sanción que se ha adoptado sin audiencia de los afectados y sobre una materia que le estaba vedada, citando el artículo 12.3.2 de los Estatutos según los cuales la suspensión de derechos que se le pueda imponer al socio no comprenderá el de asistencia a la Asamblea General con voz, lo que lo basa en considerar que, pese a lo que dispone el artículo 17 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas (LSCA en adelante), entiende que no se recogen en los estatutos los derechos de esos socios colaboradore, y relacionándolo con el dato objetivo obtenido de los autos 635/2018 del mismo Juzgado de procedencia a propósito de no haber dejado entrar a la asamblea general del 30.6.2018 a determinados socios de esos que pasaron a ser socios colaboradores, a lo que, dice, los socios colaboraores 'bajo ninguna circunstancia se es puede impedir, ni como sanción, ni lo puede acordar el Consejo Rector.

En el recurso de apelación viene a impugnar esa decisión afirmando que, se trataba de socios que llevaban más de tres años sin aportar sus producciones lácteas a la cooperativa, siendo ésta la atividad principal de la misma, aunque participaban en alguna o algunas de las actividades accesorias, situación ésta en la que podían ser objeto de sanción tras expediente disciplinario, alternativa a lo acordado, que entraría en la competencia del Consejo Rector, pues puede acordar algo más grave como es la baja obligatoria del socio remitiéndose al artículo 24 LSCA y el artículo 15 de los Estatutos, considerando que el artículo 7 que es un cambio en la condición de socio que no es de tipo disciplinario, y que afectaría a la participación política de los socios al pasar de comunes a ser colaboradores que tendrían, a diferencia de lo que se recoge en la sentencia, los derechos y obligaciones que recoge el artículo 7 de los Estatutos.

SEGUNDO.-No se comparte por la Sala la equiparación que hace el recurso de las conductas a que se refiere el artículo 7.1 pf 2 de los Estatuos, aplicado al caso, con lo que dispone el artículo 15 de los mismos, que se refieren a la baja obligagtorio, el primero se refiere al ' socio que deja de realizar la catividad principal durante un periodo de tres años, pero continúe participando en alguna o algunas de las accesorias, mantenga su vinculación social en concepto de socio colaborador' al que ' podrá autorizar de oficio o a solicitud del interesado' a que 'mantenga su vinculación social en concepto de socio colaborador', en tanto que el artículo 15 citado, considera en baja obligatoria a los socios ' cuando dejen de reunir los requisitos exigidos para ostentar tal cualidad, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Sociedades Cooperativas y en estos estatutos'y que dice ' responde a un deliberado propósito por parte del socio de eludir sus obligaciones con la entidad o de beneficiarse indebidamente con su baja',siendo esos requisitos los del artículo 6 cuando dice que '[p] odrán ser socios comunes de la cooperativa todas las personas físicas o jurídicas, que ostenten la titularidad de algún derecho que lleve aparejado el uso o disfrute de las explotaciones aganaderasy/o agrícolas cuyos productos se hallen comprendidos en cualquiera de las actividades que en cada momento constituyan el objeto social de la Cooperativa'.

Aquí lo que sirve de fundamento a la decisión del Consejo Rector no es que hayan dejado de ser titulares de explotaciones ganaderas o agrícolas que desarrollen esa actividad que constituye el objeto social de la cooperativa, a la vista de lo que se recoge en la propia acta de aquél que adoptó la decisión, sino lo que se recoge en la propia misiva remitida (documento n.2 de la contestación) y reproduce la parte recurrente en su escrito de recurso, cuando dice llevan ' más de tres años sin realizar en esta cooperativa vuestra actividad principal, la entrega de la producción láctea, ni el consumo principal de vuestra explotación'lo que se corresponde con una de las obligaciones de los socios (artículo 11.c Estatutos) ' la entrega de la totalidad de los productos obtenidos en sus explotaciones declaradas e inscritas en la cooperativa y la utilizacion de sus servicios',cuyo incumplimiento está contemplado como infracción muy grave por el artículo 12.2.3.a que se refiere a la ' no o insuficiente participación en las actividades y servicios que constituyen el objeto de la cooperativa, /../ mediante la entrega da ésta de la de los(sic) productos obtenidos en sus explotaciones declaradas e inscritas...'.

A ello se ha de unir que en la comunicación se hace referencia también a competencia desleal, que estaría incluida en el artículo 12.2.3.b de los Estatutos, también como infracción muy grave, y que en cuanto tal tendría como sanción un abanico que va desde los 500 euros y 1.000 y en su caso la exclusión de socio.

Aquí no se trata de exclusión ni de baja baja, sino su paso a socio colaborador que puede ser temporal si vuelve ' a participar'con su producto principal, lo que se corresponde con la sanción de suspension a la que se refiere el artículo 12.3.2 que previene que la misma ' finalizará en el momento en que el socio normalice su situación con la sociedad'.

Pero es que tanto si se tratase de una baja obligatoria, como una sanción de suspensión, sería preceptiva el trámite de audiencia (artículo 12.4.a y artículo 15.3.a), trámite que aquí no se ha respetado, pues la primera noticia que consta que los socios afectados han tenido ha sido la del acuerdo del Consejo Rector cuestionado.

Tal cual es el tenor y propio contenido del acuerdo se trata de una sanción a todas luces, y el problema que podría suscitarse es que los Estatutos contemplen esa doble vía que indica la parte recurrente. Pero no es así, a juicio de la Sala, ya que el artículo 7.2 aplicado, se refiere a aquél que cesa en su actividad, esto es, que ya no es titular de explotación ganadera o agrícola que cumple las exigencias del objeto social de la demandada, pues habla de que ' deje de realizar la actividad',no que no aporte los productos de su explotación a la demandada, supuesto este último que sería una infracción disciplinaria.

Pero es que, como ya se decía en el auto resolutorio del recurso de apelación sobre medidas cautelares, el artículo 7.1 se podrá autorizar de oficio o a instancia del interesado, teniendo aquel verbo, según la RAE, diversas acepciones, entre otras, el de dar o reconocer a alguien facultad o derecho para hacer algo, aprobar, o abonar, permitir, lo que no se corresponde con los términos en que se planteó la propuesta en el Consejo Rector (documento n. 2 de la demanda, n. 5 del listado).

En definitiva, se entiende que ese apartado del artículo 7.1 se refiere a aquél que durante tres años ha dejado de ser titular de una explotación cuyos productos se correspondan al objeto social de la cooperativa, pero que participa en alguna o algunas de las actividades accesorias. En tanto que la conducta que se tiene en cuenta para adoptar ese acuerdo, es un incumplimiento de la obligación de aportar los productos de sus explotaciones por parte de los socios. En tanto que la baja obligatoria a que se refiere el artículo 15 de los Estatutos, se refiere a cuando deje de ser titular de explotaciones (requisitos exigidos para ostentar la cualidad de socio), sin contemplar si realiza o no esas actividades secundarias, y que podrá tener carácter de justificada ' a menos que la pérdida de los referidos requisitos responda a un deliberado propósito por parte del socio de eludir sus obligaciones...'.

Con esto queremos poner de manifiesto que lo que se contempla como conducta determinante no se corresponde con el supuesto de hecho al que se refiere el precepto utilizado que, consiguientemente, no puede darle cobertura como una alternativa de la que dispone el Consejo Rector, en vez de sancionar, previa audiencia. Todo ello sin discutir, como tampoco lo hace la resolución apelada, que es el Consejo Rector el que puede adoptar un acuerdo y otro, pero siempre, caso de la sanción, con audiencia, al objeto de evitar una situación de indefensión al socio afectado para lo que no cabe ningún tipo de duda tiene competencia el Tribunal cuando se trata de una impugnación de un acuerdo de la cooperativa.

Se ha dicho también por la parte recurrente que el acuerdo no le causa perjuicios a los socios afectados, pero ello no es así a la vista de lo que la propia parte afirma sobre afección de derechos políticos y se desprende de los derechos y obligaciones que el artículo 7 establece y que cierra afirmando en su número 7 que aquellos ' serán los establecidos por la normativa reguladora de las S.Coop.AnD. , así como los establecidos para los socios comunes en estos estatutos, con los condicionamientos expresados en este artículo',debiéndose de tener en cuenta que el artículo 17 LSCA considera socio colaborador a quien ' sin realizar la actividad cooperativizada principal, contribuyan a la consecución del objeto social de la cooperativa o participen en alguna o algunas de sus accesorias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104.2 sobre el principio de exclusividad', limitando el conjunto de sus votos al veinte por ciento de los votos sociales, pudiendo elegir un representante en el Consejo Rector, y que precisamente por esa exclusividad dispone el citado artículo 104 que 'estarán obligados a entregar a la sociedad cooperativa la totalidad de su producción o a realizar todas las adquisiciones a la misma',que evidentemente tampoco sería el caso de los socios afectados pues no se discute la no aportación de los productos a la cooperativa.

Clara resulta la diferencia entre socios comunes y colaboradores, como lo demuestra el que no dejaran entrar en la asamblea a algunos de los socios afectados por el acuerdo que aquí se impugna, en cuanto que pudieran ser los delegados designados en la Junta Prepartoria de estos socios colaboradores quien podrían asistir a ella. Es por ello por lo que efectivamente los socios afectados por el acuerdo sufren un menoscabo en los derechos que hasta ese momento tenían, lo que les da derecho a impugnar el acuerdo, pues sufren un gravamen con el mismo.

Por lo tanto, aunque no se comparte lo que se dice en la sentencia sobre la ausencia en el régimen jurídico entre unos socios y otros, y se considera que el artículo 7.1 utilizado no se corresponde con la conducta que puede ser objeto de sanción como infracción muy grave, y que por lo tanto, es aquél inaplicable al caso de autos, incluso no se cree que el dejar entrar en la asamblea el día 30.6.2018, pueda ser un elemento a tener en cuenta para resolver sobre la nulidad o no del acuerdo del Consejo Rector, por más que parece que en la sentencia es argumento utilizado para considerar que se le priva del derecho de asistencia a la asamblea general, que, de seguirse su tesis, sería una desviación del acuerdo, puesto que, se dice, que no tienen régimen jurídico propio los socios colaboradores, teniendo el mismo que los socios comunes, aunque se menciona lo relativo a esa asamblea preparatoria a que también se refiere el artículo 7.

Es evidente que aquí, junto a que se trata de una efectiva sanción, se tienen cuenta otras razones para justificar finalmente la estimación de la impugnación del acuerdo pero sin que ello suponga incongruencia o extralimitación en la decisión de esta Sala puesto que ello estaría autorizado por la doctrina de la equilvalencia de los resultados pues el recurso se formula contra el fallo de la sentencia, no contra lo razonado en sus fundamentos jurídicos conforme recoge la sentencia del Tribunal Supremo 39/2016 de 8.2, con remisión a SSTS de 27 de noviembre de 1992 ; 10 de noviembre de 2000 ; 24 de noviembre de 2000 ; 9 de julio de 2001 ; 21 de noviembre de 2001 ; 14 de febrero de 2002 ; 26 junio de 2003 ; 6 de noviembre 2003 ; 19 de diciembre de 2003 ; 29 de marzo de 2004 ; 14 de mayo de 2004 ; 5 de octubre de 2004 ; 22 de octubre 2004 ; 26 de diciembre de 2006 , entre otras.

Como conclusión el recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.-Precisamente la indicada sentencia de 8.2.2016 en ese caso llega a entender que en esas circunstancias no procede imponer a la parte recurrente a la que se le desestima el recurso las costas del mismo, pero no será esa la respuesta que se de a esa cuestión en la medida que aquí lo que se ha hecho es añadir otras razones, a la básica, sanción sin audiencia, que se mantiene en la sentencia apelada, aunque se discrepe en otras consideraciones que en apoyo de su decisión allí se contienen. Por lo tanto, se aplicará el criterio objetivo del vencimiento del artículo 394 al que se remite el artículo 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido por imposición de la D. Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA VIRGEN DE LA ALCANTARILLA contra la sentencia dictada con fecha 24.5.2019 por el Juzgado de lo Mercantil de esta provincia, que se confirma íntegramente con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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