Sentencia CIVIL Nº 951/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 951/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 2068/2018 de 11 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JUAN IGNACIO GONZALO PASCUAL

Nº de sentencia: 951/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100832

Núm. Ecli: ES:APM:2019:15199

Núm. Roj: SAP M 15199:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2017/0086433

Recurso de Apelación 2068/2018

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid

Autos de Familia. Divorcio contencioso 415/2017

APELANTE:D. Romeo

PROCURADOR: D. IGNACIO MELCHOR ORUÑA

APELADA:Dña. Julia

PROCURADORA: Dña. MARÍA BLANCA ALDEREGUÍA PRADO

Ponente: Ilmo. Sr. Don Juan Ignacio Gonzalo Pascual

S E N T E N C I A Nº 951/2019

Magistrados:

Ilma. Sra. Dña. María del Pilar Gonzálvez Vicente

Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Gonzalo Pascual

Ilma. Sra. Dña. María José Alfaro Hoys

___________________________________________________/

En Madrid, a 11 de noviembre de 2019.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre divorcio contencioso seguidos bajo el nº 415/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, don Romeo, representado por el Procurador don Ignacio Melchor Oruña.

De otra, como apelada, doña Julia, representada por la Procuradora doña María Blanca Aldereguía Prado.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Ignacio Gonzalo Pascual.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 3 de julio de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Julia, contra D. Romeo y, en consecuencia:

Declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por Dª Julia y D. Romeo, contraído en San Lorenzo de El Escorial (Madrid), el día 22 de junio de 1990, habiéndose inscrito en el Registro Civil de esa localidad, al Libro NUM000, FOLIO NUM001, de la Sección NUM002, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración de divorcio y, como medidas definitivas reguladoras de la disolución del matrimonio, establezco las siguientes:

1º.- Establezco como pensión compensatoria a favor de la esposa Dª Julia, la cantidad de seiscientos euros mensuales (600 euros mensuales) durante los doce meses de cada año, a contar desde la fecha de la presente resolución, suma que deberá ser abonada por D. Romeo, en la cuenta que a tales efectos designe la esposa y dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha suma se actualizará todos los años automáticamente al alza con efectos de 1 de enero de cada año, conforme al IPC que publique el INE u organismo que le sustituya, sin necesidad de previo requerimiento.

2º.- No ha lugar a fijar indemnización alguna de las previstas en el artículo 1438 de Código Civil, ni de ninguna otra, a favor de Dª Julia, a excepción de la pensión compensatoria antes señalada.

Todo ello sin mención especial en cuanto a las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia, una vez que sea firme, a las oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción de matrimonio de los litigantes.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2457-0000-33-0415-17 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2457-0000-33-0415-17

Así mismo deberá aportar justificante del pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Romeo, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Julia, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 7 de noviembre del presente año.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la dirección letrada del apelante D. Romeo se interesa que se revoque parcialmente la Sentencia de divorcio de fecha 3-7-18, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid en autos sobre divorcio contencioso 415/17; y en base a los motivos que expone en su escrito, solicita que se declare no haber lugar a la pensión compensatoria a favor de Dña. Julia que la Sentencia fijó en 600 euros mensuales, y subsidiariamente, se fije una pensión compensatoria de 500 euros mensuales durante un año. La Sentencia apelada no impuso las costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO.-La contraparte Dña. Julia se ha opuesto al recurso de apelación, considerando la resolución recurrida ajustada y conforme a derecho.

TERCERO.-En cuanto a la pensión compensatoria, es esclarecedora la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre su contenido y naturaleza, dadas las dificultades que pueden plantearse (y a menudo se plantean) en su fijación. Así, la Sentencia de la Sala Civil, Sección 1ª, de 20 de febrero de 2014, concreta la doctrina que sobre esta materia se fija en muchas otras Sentencias de la misma Sala en los siguientes puntos (que se numeran aquí para mayor claridad):

1) 'El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles (...)-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

2) Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

3) En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

4) La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC. Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión (...). Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio (...)'.

En cuanto al momento en que debe valorarse la concurrencia de los requisitos que hacen nacer el derecho a percibir una pensión compensatoria por el cónyuge que la solicita, éste es el de la separación o divorcio. Así, la Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo, Sección 1ª, de 18 de marzo de 2014, dispone que 'Se declara como doctrina jurisprudencial que el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial'. De igual modo, la Sentencia de la misma Sala del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2015 establece que 'Se ratifica como doctrina jurisprudencial que en la pensión compensatoria el desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge'.

Y respecto a la duración, puede ser temporal o indefinida, y así, entre otras, dispone la Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo, Sección 1ª, de 19 de enero de 2017, que 'según reiterada doctrina de esta Sala el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas (...) que permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación y criterios de certidumbre o potencialidad real, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, determinada por altos índices de probabilidad, que es ajeno a lo que se denomina futurismo o adivinación'.

A efectos de esclarecer la controversia que nos ocupa, establece la resolución recurrida que los litigantes se encuentran separados judicialmente desde la Sentencia de 8-2-96, dictada en un procedimiento de separación de mutuo acuerdo, en el que firmaron un convenio regulador de 15-2-95 en el que D. Romeo se obligó a pagar 100.000 pts. a favor de Dña. Julia en concepto de alimentos, acordando ambas partes que si después de la separación se llegaba al divorcio, dicha suma por alimentos se convertiría en pensión compensatoria. En términos aproximados, las 100.000 pts. equivalen a los 600 euros de pensión compensatoria que, en el procedimiento de divorcio, establece la Sentencia hoy recurrida.

Alega el apelante que no se han tenido en cuenta diversos hechos, entre los que se encuentran que el 23-2-07 perdió su licencia de vuelo debido a dos enfermedades provocadas por su profesión, habiéndose declarado mediante resolución de 30-7-08 su incapacidad permanente total para la profesión habitual, manteniéndose hasta la fecha. Asimismo, alega diversos hechos en cuanto a que la duración real del matrimonio fue de 3 años y la dedicación a la familia por la esposa fue de 345 días de crianza de la hija común (pues nació el NUM003-91), si bien contaba con servicio doméstico por lo que se dedicó a viajar con su marido, que entonces era piloto de Iberia; sin embargo, las alegaciones sobre hechos previos a la Sentencia de separación no puede servir para estimar la pretensión del apelante y dejar sin efecto la pensión compensatoria, pues como hemos dicho, él mismo determinó y cuantificó dicha pensión en el convenio que aprobó la Sentencia de separación de 8-2-96.

En contra de lo que el apelante indica en su escrito, no nos encontramos ante una pensión de alimentos a favor de la esposa que se extingue y se transforma automáticamente en pensión compensatoria sin causa alguna, sino ante una pensión compensatoria que, reiteramos, él mismo reconoció y cuantificó ya desde el momento de la separación. Cuestión distinta es si, a la vista de las circunstancias actuales existentes en la fecha del divorcio -incluyéndose en las mismas los hechos relevantes que hayan sucedido tras dicha Sentencia de separación-, sí cabe extinguir o reducir la pensión compensatoria, algo que analizaremos a continuación.

En cuanto a la situación actual de la esposa, el propio apelante indica en su recurso que no solo no trabajó antes del matrimonio ni durante el mismo, sino tampoco durante los 22 años posteriores a la separación judicial, tiempo durante el cual -indica el exesposo- ella ha vivido holgadamente con la pensión de su marido, así como también con la que abonaba por la hija común -hoy independiente ya económicamente-. De igual modo, el apelante desarrolla los inmuebles que, tal como la Sentencia recurrida dispone, tiene ella; y los concreta en una vivienda de 129 metros en El Viso (Madrid), y el 10% de una vivienda en la CALLE000 de Madrid (herencia de su madre). Más aún, afirma el apelante que Dña. Julia, durante estos 22 años tras la separación, ha trabajado sin declarar ingresos, y con el importe de la pensión recibida por D. Romeo, ha realizado sucesivas compraventas de otras viviendas hasta adquirir una en la URBANIZACION000 de Uceda (Guadalajara), parcela y vivienda no declarada que ostenta en la actualidad. Asimismo, afirma el apelante que el 5-3-13 percibió ella 19.245,14 euros como beneficiaria de un seguro de Allianz cuyo tomador era su marido; sin embargo, según el folio 102, la beneficiaria era ella y se trataba de una póliza suscrita el 16-4-93, por lo que ya se conocía cuando se firmó el convenio que aprobó la Sentencia de separación.

En relación al patrimonio que presenta Dña. Julia, debemos resaltar que el propio apelante reconoce que el 10% de la vivienda de la CALLE000 lo adquirió ella por la herencia de su madre. Y la vivienda en El Viso, pese a que constituyó en su día el domicilio familiar, afirma la apelada en su escrito de oposición que le pertenecía a ella en exclusiva desde antes de contraer matrimonio; algo que se constata con la Nota simple informativa del Registro de la Propiedad que obra en el folio 77, en la que se indica que le pertenece a Dña. Romeo el 100% del dominio desde el 19-1-90, y cuenta con una carga hipotecaria desde el 9-4-01. Finalmente, la vivienda de Guadalajara, según la Nota del Registro de la Propiedad que figura en el folio 76, le pertenece a Dña. Romeo en exclusiva desde el 9-3-07; sobre ella, afirma la apelada que es una vivienda en el campo que suscribió gracias a un préstamo en Bankinter tras la separación judicial.

Según la averiguación patrimonial unida al procedimiento de instancia, la apelada contaba a 31 de diciembre de 2016 con saldos bancarios de 1.603,12 y 2.046,24 euros, no disponiendo de vehículos, estando de baja en la TGSS, y habiendo agotado el 13-08-10 un total de 180 días de prestación de desempleo que le habían sido reconocidos. Según su informe de vida laboral (folios 126 y ss), ha trabajado en su vida un total de 6 años, 5 meses y 10 días, figurándole trabajos esporádicos, el último de los cuales finalizó el 23-6-15.

Finalmente, según la averiguación patrimonial de D. Romeo, en el año 2016 le consta una retribución bruta por parte de Iberia de 110.780,02 euros, con una retención de 37.677,74 euros. De lo que resulta que, dividiendo en 12 mensualidades, recibe unos ingresos mensuales netos de 6.091 euros. Y percibe una prestación contributiva de la Seguridad Social (folio 49) de 1.267,58 euros netos en 14 pagas. Asimismo, a fecha 31-12-16 le consta un saldo bancario de 154.469,30 euros. También es propietario de diversos inmuebles, según consta en la propia averiguación, en la que figura como titular de 6 vehículos. Por tanto, la capacidad económica del recurrente no solo es elevada tomando en consideración la de la apelada; sino que, y es lo importante a los efectos que nos ocupan, no ha acreditado una variación de las circunstancias económicas que permita estimar sus pretensiones, ni la principal, ni la subsidiaria.

En base a los motivos expuestos, se desestiman las peticiones formuladas el apelante, tanto la de suprimir la pensión compensatoria como la de limitarla en cuantía y en el tiempo. Pues él mismo la fijó en la cifra antes indicada en el momento de separarse, sin que los hechos y circunstancias posteriores permitan dar lugar a su modificación. En este sentido, la Sentencia de divorcio hoy recurrida no fijó límite temporal alguno para la pensión compensatoria, y tampoco lo hizo el Magistrado en el posterior Auto aclaratorio de 27-7-18 (folios 138 y ss), en el que dijo que 'cuando no se establece límite temporal alguno es porque no se ha estimado señalarlo, lo que hace que la obligación no esté circunscrita a un plazo o período, sino que se devenga de manera indefinida'. Y todo ello, resulta en línea con el convenio regulador que había aprobado la Sentencia de separación, pues en el mismo se reconocía una pensión alimenticia a favor de la esposa, que se tornaría en compensatoria si llegaba el divorcio, sin establecerse tampoco límite temporal alguno. Es más, dicho convenio llegó a recoger un sistema de actualización de 'esta pensión alimenticia o compensatoria a favor de la esposa', e indicó que podría ser modificada la pensión 'si cambian sustancialmente las circunstancias', algo que, en base a los motivos indicados y a las circunstancias de las partes, consideramos que no ha sucedido.

En base a lo expuesto, como se ha dicho, procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.-De conformidad con los arts. 394 y 398 de la LEC, dado el sentido de la presente resolución y teniendo en cuenta la especial naturaleza de las cuestiones discutidas en el presente procedimiento, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Romeo contra la Sentencia de divorcio de fecha 3-7-18, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid en autos sobre divorcio contencioso 415/17, seguidos por Dña. Julia frente al litigante antes citado, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en el presente recurso.

Dése al depósito el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-2068-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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