Sentencia CIVIL Nº 952/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 952/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 761/2019 de 03 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA

Nº de sentencia: 952/2019

Núm. Cendoj: 23050370012019101154

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1567

Núm. Roj: SAP J 1567:2019


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 952

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª. Elena Arias-Salgado Robsy

Dª. Ana Manella González

En la ciudad de Jaén, a Tres de Octubre de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal de Divorcio seguidos en primera instancia con el nº 2003 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Jaén,rollo de apelación de esta Audiencia nº 761 del año 2019, a instancia de D. Armando, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª. María del Rocío Millán Colomer y defendido por el Letrado D. Cristóbal Javier Carrasco Herrador; contra Dª. Aurelia, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Mario Carrasco Mallén y defendida por la Letrada Dª. Belén Rueda Expósito.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 y de Familia de Jaén, con fecha 07 de Noviembre de 2018.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda presentada por D. Armando contra Da. Aurelia y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por Da. Aurelia contra D. Armando, se declara la disolución judicial por DIVORCIO del matrimonio celebrado entre ambos con todos sus efectos legales inherentes a esta declaración.

Firme que sea esta resolución, comuníquese de oficio al Sr. Encargado del Registro Civil de Jaén para que su parte dispositiva sea anotada al margen de la inscripción de matrimonio.

Sin expreso pronunciamiento en costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia número 6 y de Familia de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a la parte actora del escrito de apelación de la contraria, fue presentado escrito de oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 18 de Septiembre de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Ana Manella González.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.


Fundamentos

Primero.-Recurre la representación de Dª. Aurelia la sentencia de divorcio, en el exclusivo extremo referido a la denegación de la pensión compensatoria de 250 euros mensuales con carácter vitalicio reclamada, al considerar que debe ser acreedora de la misma al haber durado su matrimonio 35 años y haberse dedicado al cuidado de los dos hijos comunes del matrimonio y al trabajo del hogar. Alega que carece de formación y percibe únicamente una pensión de prejubilación/incapacidad por importe de 600 euros mensuales. Asimismo alega que, su marido, percibe aproximadamente 1.000 euros al mes, ha adquirido una vivienda en Armilla (Granada), y posee tres vehículos.

Por su parte, D. Armando se opone al recurso de apelación interpuesto por la esposa.

Segundo.-Centradas así las posiciones de ambas partes en esta alzada, para resolver la controversia que se nos plantea ha de partirse de un dato fundamental, la pensión compensatoria tiene un carácter eminentemente indemnizatorio, determinado por el desequilibrio económico que la ruptura conyugal causa en un cónyuge respecto de su situación anterior al matrimonio, existiendo una serie de parámetros para valorarlo. Así, la pensión compensatoria no tiene por objeto que ambos cónyuges tengan los mismos ingresos tras la ruptura, sino compensar al que se ha visto perjudicado para permitirle superar ese desequilibro causado durante el matrimonio.

Efectivamente la finalidad de la pensión compensatoria, como su propio nombre indica, es al de compensar por el desequilibrio económico que produce la ruptura matrimonial respecto de la situación anterior en el mismo, esto es de compensar la pérdida de oportunidades económicas y laborales que en la vida de uno de los cónyuges pudo suponer el matrimonio. Por lo tanto el criterio primario que debe examinarse es si se ha producido ese desequilibrio, sin perjuicio de la aplicación de los parámetros del art. 97 del Código Civil, que luego servirán para fijar la cuantía de la pensión, desequilibrio que por tanto obliga a analizar la situación en que tras la ruptura quedan ambos cónyuges.

En consecuencia, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial.

Para que la pensión compensatoria pueda establecerse judicialmente, es preciso que se pruebe adecuadamente la situación de desequilibrio económico de un cónyuge respecto de la posición del otro, que implique un empeoramiento de su situación anterior al matrimonio. Por tanto, no se trata de una tendencia a la nivelación aritmética de los recursos económicos de ambos contrayentes, sino que se determina sobre un doble elemento comparativo, por un lado, de carácter temporal -el empeoramiento respecto de su situación anterior al matrimonio- y por otro, de índole subjetivo -el estatus económico inferior al del cónyuge contra el que se dirige la pretensión-, exigiéndose así la combinación de ambas condiciones comparativas para que pueda surgir en el ámbito legal, con el consecuente reconocimiento judicial de la pensión compensatoria.

En cuanto al alcance y contenido del derecho a la pensión compensatoria, se configura como un derecho relativo, condicional, y sobre todo limitado en el tiempo. Relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes en el momento de su concesión o reconocimiento puede determinar su disminución o su supresión; y, además, limitado en el tiempo de duración, por cuanto que su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la crisis del matrimonio, separación o divorcio, colocándole en una situación de igualdad de oportunidades a la que habría tenido de no haber mediado el vínculo matrimonial, no pudiéndose admitir con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia, a virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro.

En consecuencia, debe tenerse en cuenta el nivel de vida del matrimonio, a fin de determinar si por el divorcio, alguno de los cónyuges va a experimentar un descenso en su nivel de vida, y sólo en el caso de producirse y probarse tal deterioro, que ha de tener cierta relevancia o entidad, procederá la pensión compensatoria. Por ello, si ambos cónyuges cuentan con bienes propios o ingresos suficientes para continuar manteniendo un nivel de vida similar al disfrutado constante matrimonio, no procederá el derecho de pensión, aunque exista notable diferencia entre el patrimonio de los cónyuges divorciados. Pero, es más; tal diferencia entre los ingresos declarados, tampoco implica 'per se' la existencia de un desequilibrio económico que comporte de forma automática la concesión de una cantidad como pensión compensatoria, ya que, su finalidad, como se ha adelantado, no radica en que ambas partes, tras el divorcio, tengan unos ingresos y patrimonios iguales o semejantes, sino que en la pensión compensatoria sea establecida, en su caso, con base en un criterio equitativo que favorezca el menor trauma económico para el cónyuge más perjudicado.

Tercero.-En el supuesto enjuiciado concurre su concesión, la esposa con sus ingresos por la incapacidad que tiene reconocida (635,72 euros en 14 pagas), determina un desequilibrio o una desigualdad que justifica el establecimiento de la pensión compensatoria. D. Armando desde el mes de octubre de 2017 hasta el mes de abril de 2018 ha estado cobrando prestaciones o subsidios por desempleo, salvo 47 días que estuvo dado de alta para una sociedad agraria. Sus ingresos han oscilado en torno a los 900 euros mensuales, cobrando unos 1.000 euros mensuales cuando trabajaba como peón agrícola constante matrimonio.

En el caso de autos se justificaba por Dª. Aurelia la pretensión de la pensión compensatoria, alegando que se carece de formación y se ha dedicado a la familia. Las partes contrajeron matrimonio en fecha 4 de abril de 1.982, cuando la recurrente contaba con 24 años, de las declaraciones prestadas en el acto de la Vista consta que Dª. Aurelia ha compaginado el cuidado y trabajo de la casa con trabajos en la campaña de la aceituna y el sector de la peluquería, como consecuencia de la dedicación prioritaria que ha tenido en el cuidado de los hijos y y al trabajo del hogar, esto ha supuesto para Dª. Aurelia no poder desarrollarse profesionalmente como hubiese podido si no hubiese dedicado su tiempo al trabajo en el hogar familiar.

Para fijar la cuantía o importe de la pensión el art. 97 del Código Civil establece una serie de circunstancias a tener en cuenta; que en el caso de autos supone considerar las siguientes circunstancias: que el matrimonio ha durado 35 años, que la esposa se ha encargado del trabajo de la casa y de los hijo, sin poseer cualificación profesional, ha compaginado este trabajo con trabajos esporádicos en el campo y como peluquera, la edad de los esposos, 62 años D. Armando, y 61 años Dª Aurelia. No hay duda que, además de estas circunstancias, es factor relevante para el establecimiento de la pensión compensatoria, el gasto derivado del alojamiento; esto es, se ha de tener en cuenta la incidencia que tiene en la economía de uno y otro cónyuge la atribución del uso de la vivienda familiar. En el caso examinado la vivienda familiar era privativa de D. Ignacio que ha vendido a su hijo Isidoro, que reside junto a su madre, Dª Aurelia y D. Armando ha adquirido una vivienda en la provincia de Granada. Los gastos que cada uno tiene, al no especificarse nada, son los cotidianos derivados del pago de los suministros de luz, agua, alimentación, etc. En consecuencia, se estima adecuado analizadas las circunstancias el derecho de Dª. Aurelia a que le sea reconocida una pensión compensatoria por importe de 100 euros mensuales.

Dada la edad de D. ª. Aurelia, y la incapacidad que tiene reconocida, difícilmente se puede siquiera fijar 'ex ante' cual es la situación que pueda darse en el futuro que mejore su situación económica, por lo que no concurren los presupuestos exigidos para temporalizar la pensión compensatoria. En consecuencia, no procede fijar plazo de duración de la pensión compensatoria, que quedará sometida al régimen de modificación y extinción previsto en los arts. 100 y 101 del Código Civil.

En consecuencia, se acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto.

Cuarto.-La estimación parcial del recurso conlleva no se haga expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Dª. Aurelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis y Familia de Jaén, con fecha 7 de noviembre de 2018, en autos de Juicio Verbal de Divorcio, seguidos en dicho Juzgado con el nº 2003 del año 2017, y debemos revocar el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria al reconocer a Dª. Aurelia el derecho a percibir una pensión compensatoria de 100 euros mensuales con carácter indefinido pagaderos por D. Armando entre los días 1 y 5 de cada mes en la cuenta bancaria que designe la esposa. Esa cantidad será actualizables conforme al IPC correspondiente el mes enero de cada año, de acuerdo con los datos que publique el INE u organismo que lo sustituya, permaneciendo invariable el resto de la resolución recurrida.

No se hace imposición de las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal, ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0761 19.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 6 y Familia de Jaén con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


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