Sentencia CIVIL Nº 953/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 953/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 948/2017 de 13 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 953/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100852

Núm. Ecli: ES:APM:2018:15993

Núm. Roj: SAP M 15993/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0067069
Recurso de Apelación 948/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid
Autos de Divorcio contencioso 358/2015
APELANTE: D. Aquilino
PROCURADOR: D. JUAN PEDRO MARCOS MORENO
APELADA: Dña. Coro
PROCURADORA: Dña. ÁNGELA CRISTINA SANTOS ERROZ
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
____________________________________________________
En Madrid, a 13 de noviembre de 2018.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de divorcio contencioso seguidos, bajo el nº 358/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid,
entre partes:
De una, como apelante, don Aquilino , representado por el Procurador don Juan Pedro Marcos Moreno.
De la otra, como apelada, doña Coro , representada por la Procuradora doña Ángela Cristina Santos
Erroz.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 26 de enero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda de divorcio presentada por el procurador Sr. Marcos, en nombre y representación de D. Aquilino , frente a Dª Coro , y en consecuencia, declaro disuelto por divorcio el matrimonio de ambos cónyuges con los efectos legales inherentes.

Estimo la reconvención presentada por la Procuradora Sra. Santos, en nombre de Dª Coro ; atribuyéndose el uso parcial del que fuera domicilio familiar, sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 NUM002 , 28026 Madrid, a Dª Coro , hasta mejoría de su situación económica. Y acordando la estimación de la medida solicitada de establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la demandada a cargo del actor, D. Aquilino en la cuantía de 300 euros mensuales, en tanto la demandada no sea independiente económicamente y sea capaz de mantenerse por su cuenta. La cuantía fijada será ingresada en la cuenta que al efecto designe Dª Coro , por anticipado y dentro de los cinco primeros días de cada mes. Además, la pensión será actualizada cada año conforme a las variaciones que experimente el IPC anual elaborado por el INE, o índice que lo sustituya No procede realizar especial declaración sobre las costas causadas en el presente procedimiento'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Aquilino , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando el Ministerio Fiscal escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 12 de noviembre del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de don Aquilino , demandado-recurrente, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de 26 de enero de 2016, que declara la disolución del matrimonio por el divorcio de las partes, con todos los efectos legales, atribuye el uso parcial de la vivienda familiar a la esposa hasta la mejoría de su situación económica, y fija una pensión compensatoria a la esposa de 300 € mensuales hasta tanto no sea independiente económicamente y sea capaz de mantenerse por su cuenta, actualizable cada año conforme a las variaciones del IPC anual publicado por el INE, sin realizar especial declaración de las costas causadas.

Se impugna únicamente la pensión compensatoria acordada, se alegan como motivo primero del recurso: error en la valoración de la prueba; segundo, falta de motivación. Se solicita en el suplico que estimando el recurso de apelación, se dicte sentencia no reconociendo el establecimiento de la pensión compensatoria fijada de 300 € y subsidiariamente con estimación parcial del recurso se reconozca un cantidad inferior de 100 € y de carácter temporal.

Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, contestando a las alegaciones efectuadas, e interesa la desestimación del recurso confirmando la sentencia en todos sus términos.



SEGUNDO.- Motivos del recurso, error en la valoración de la prueba.

Se alega como motivo del recurso error en la valoración de la prueba al acordar una Pensión Compensatoria de 300 € y de duración ilimitada a la esposa.

En las alegaciones de este primer motivo del recurso, la parte recurrente insiste en que don Aquilino no goza de situación económica desahogada, hasta ahora ha tenido tres trabajos y sus ingresos son inferiores a los gastos que tienen; que no tiene unos ingresos brutos de 2.100 €, sino de 1.700 €; que sus ingresos en nómina superan los gastos fijos, que él abona una hipoteca 800 € mensuales, un préstamo de 28.000 € de 2007, y por una tarjeta de crédito un importe mensual de 49,54 €; también, todos los gastos comunes de doña Coro y de la vivienda a los que hace frente (IBI, luz, teléfono vivienda, Movistar Plus, gas comunidad de propietarios, agua, alimentación...); que su nómina de conserje en la c/ Recoletos n7 de 462,51 € la Junta de Propietarios de 9-2-2016 acordó dar por finalizado el contrato con el recurrente; respecto de la esposa insiste en que siga disfrutando del uso de la vivienda, como acordaron 8acordaron que él podía dormir en ella); que no ha quedado acreditado que existe desequilibrio económico, valorada la situación económica de la familia y de la esposa, quien ha trabajado y tiene experiencia laboral, en 2007 tenía un locutorio, y que cuenta con la ayuda de sus hijas.

Por la representación de doña Coro , se manifiesta que el esposo impugna el acuerdo alcanzado en el divorcio, que se ha fundamentado la sentencia teniendo en cuenta los ingresos del esposo, que la esposa no trabaja, ni tiene ingresos, que tiene 68 años y problemas de salud que le dificultan acceder al mercado laboral, y que el matrimonio ha durado 39 años, más la dedicación a la familia y a las hijas.

Previamente a entrar en el supuesto concreto sometido a nuestra consideración, conviene poner de manifiesto que El articulo 97 CC según la redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia, en cuanto que a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, ( STS 17 de julio de 2009).

Por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puestos que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legitima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial ( STS 4-12-2012).

Examinadas las actuaciones, resulta acreditado que las partes se casaron el 15 de julio de 1977, el matrimonio ha durado 39 años; no han tenido hijos, la esposa tiene dos hijas de una situación anterior, tienen un piso común por el que se abona 867 € de préstamo hipotecario, desde el año 2010 la esposa no tiene actividad laboral ninguna ni percibe ingresos por ningún concepto; según su informe de vida laboral ha figurado de alta 3 años, 5 meses y 21 días, a fecha de presentación de la demanda no consta como beneficiaria de una prestación ni de un subsidio por desempleo; en el acto de la vista se instó a las partes a llegar a un acuerdo, pero no llegaron al mismo; el uso de la vivienda familiar se ha dado parcialmente a la esposa, habiendo llegado las partes a un acuerdo y el esposo acude a dormir, y abona los gastos de la vivienda; él reconoce en el interrogatorio que ella tiene problemas de salud; que trabaja en Recoletos 7 y 10, que los sábados 8 horas, y a veces los domingos 5 horas en Pintor Rosales, que cobra según las horas que trabaja en B; según el certificado de retenciones de la renta de 2015, obtuvo 18.970,31 € con unas retenciones de 2.086,72 € (f.

60); y los ingresos de Recoletos 7 son de 433 € líquidos mensuales con una antigüedad de 23-6-2014; y en Recoletos 10, de 1.188,27 € líquidos mensuales de un bruto de 1.449,38 €; la hipoteca tiene un importe mensual de 867 €, se renegoció en 2007; tarjeta de crédito y financiamiento por importe mensual de 49,54 €.

Valorada toda la prueba obrante, documental, interrogatorios, los motivos del recurso, y visionado el CD aun sin solución de continuidad; se ha de concluir que al tiempo de la ruptura existe un desequilibrio entre los cónyuges, y que la esposa tiene derecho a pensión compensatoria por el desequilibrio existente en relación con el esposo y la situación anterior del matrimonio y la familia con la de cada uno de ellos tras el divorcio, a tenor de lo dispuesto en el art. 97 CC, y teniendo en cuenta los 39 años de matrimonio, la dedicación de la esposa a la familia, no discutida, no tienen hijos en común, la edad de 68 años, y su escasa experiencia laboral, que no solo dificulta sino que impide su acceso a la vida laboral, los ingresos acreditados del esposo reconocidos son de 1.600€ más lo que obtiene los fines de semana que no se acredita, que se le atribuye el uso parcial del domicilio familiar a ella, y una habitación al esposo; La cuantía fijada de 300 € teniendo valorando los ingresos del esposo acreditados, se considera proporcionada, máxime al no tener ella ningún ingreso, sin perjuicio de que, los gastos de la unidad familiar son altos, (hipoteca, tarjeta y gastos de suministros y alimentación).

En cuanto a la temporalidad que se discute, si realizamos un juicio prospectivo de futuro, es fácil de apreciar que existirá una continuidad del desequilibrio de la beneficiaria de la compensatoria, porque va a ser difícil que supere este desequilibrio, porque tiene serias dificultades para ello, por su edad, escasa vida laboral, falta de preparación, ello, sin perjuicio de que pueda obtener algún prestación, o pensión, o ayuda de sus hijas, que le ayuden a desenvolverse autónomamente, pero en estos momentos se considera que la pensión compensatoria fijada lo debe de ser con el carácter fijado en la sentencia, teniendo en consideración que la esposa nada ha solicitado para su modificación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 100 y 101 CC.

El motivo del recurso debe de desestimarse.



TERCERO.- Falta de motivación.

Se invoca por el recurrente falta de motivación de la sentencia al fijar la pensión compensatoria, examinada la sentencia impugnada, es evidente que en el Fundamento Tercero se acuerda la medida sobre el uso parcial de la vivienda, sobre la que hay acuerdo por las partes; en el Fundamento Cuarto, con amplitud se recoge la legislación, la doctrina y los hechos acreditados en este grupo familiar, por los que se acuerda la pensión compensatoria a la esposa, su cuantía, y no se fija temporalidad a esta pensión. Por tanto es evidente que está razonada, y que esta motivación cumple ampliamente lo dispuesto en el art. 218 de la LEC, el motivo del recurso; en consecuencia el motivo del recurso debe desestimarse.



CUARTO.- Costas.

Aun desestimándose el recurso de apelación, no procede a condenar en costas al recurrente, por la especial naturaleza de este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Aquilino , demandante-recurrente, contra la sentencia de divorcio de 26 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, Familia nº 29 de los de Madrid, en autos de Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 358/2015 entre dicho litigante y doña Coro , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada.

No se hace expresa condena en las costas procesales causadas en esta instancia.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0948 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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