Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 953/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 443/2018 de 21 de Septiembre de 2020
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALCALA MATA, OSCAR
Nº de sentencia: 953/2020
Núm. Cendoj: 11012370052020100641
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1220
Núm. Roj: SAP CA 1220:2020
Encabezamiento
Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271
N.I.G. 5100141M20170001207
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 443/2018
Negociado: EC
Autos de: Procedimiento Ordinario 216/2017
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 6 DE CEUTA
Apelante: BBVA
Procurador: LUISA SORAYA TORO VILCHEZ
Abogado: AGUSTIN PALACIOS MUÑOZ
Apelado: Adolfo
Luz
Procurador: ANGEL RUIZ REINA
Abogado: ALFREDO CARLOS DUARTE OLMEDO
SENTENCIA n º 953/2020
En la ciudad de Cádiz, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte .
Vistos en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario seguidos con el n º 216 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Ceuta, rollo de apelación de esta Audiencia nº 443 del año 2018, a instancia de la mercantil BBVA SA., representado en esta alzada por D ª Luisa Toro Vílchez y defendida por D. Agustín Palacios Muñoz contra D. Adolfo y D ª Luz representados en esta alzada por D. Ángel Ruiz Reina y bajo la asistencia letrada de D. Alfredo Carlos Duarte Olmedo.
ACEPTANDOlos Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Ceuta con fecha 13 de noviembre de 2017.
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que estimando la demanda interpuesta a instancia a instancia de Adolfo, Luz, ambos
representados por el procurador de los Tribunales Don Ángel Ruiz contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIO SA asistida por el letrado Sr. Agustín Palacios Muñoz y representada por la procuradora Sra. Luisa Toro Y EN SU VIRTUD:
Condeno a la entidad BANCO BILBAO VIZZAYA ARGENTARIA SA a estar y pasar por la anterior declaración de nulidad y, en consecuencia, se le condena al abono a la parte actora de la suma de 3312.45 euros, los cuales fueron abonados en su dia por Adolfo, Luz en aplicación de la cláusula quinta, de imputación de gastos declarada nula.
Todo ello con abono de los intereses devengados desde la fecha de los respectivos pagos de las facturas y con expresa condena en costas a la demanda.'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada BBVA SA., recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Ceuta, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 5ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 21 de septiembre de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Óscar Alcalá Mata, JAT con destino en la Sección 5 ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz.
ACEPTANDOlos fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.
Fundamentos
PRIMERO.-Sintetiza -y posteriormente desarrolla- la dirección jurídica de la mercantil BBVA SA los motivos del recurso contra la sentencia de instancia en los tres siguientes:
1º.-Nulidad de la sentencia por haberse dictado sin previamente resolver el recurso de apelación interpuesto frente al auto de allanamiento parcial lo que causa una clara indefension a esta parte. Argumenta como motivo de indefensión que no se permite el acceso a la segunda instancia del pronunciamiento de condena en costas procesales contenido en el Auto de fecha 30 de octubre de 2017, donde la Juez a quo acordaba el allanamiento parcial a la pretensión actora respecto a la declaración de nulidad de la cláusula gastos y cláusula de intereses moratorios, imponiendo las costas procesales. Auto que como sistema de impugnación prevía el recurso de reposición. Recurso de reposición que a fecha de interposición del presente recurso de apelación no habría sido resuelto. Por lo que estima la recurrente que al tramitarse el recurso de apelación sin haberse resuelto previamente la reposición se origina indefensión a la parte que estima que la indebida condena impuesta en el Auto de allanamiento parcial no tendría acceso a la segunda instancia.
2º.- Improcedente condena al pago de los gastos de como consecuencia de la declaracion de nulidad de la clausula 5ª relativa a los gastos. Analizada al respecto la diversa normativa sectorial aplicable respecto de los aranceles registrales, notariales y los gastos de gestoría.
3º.- Improcedencia de la condena a intereses legales desde la fecha de abono por los actores, efecto que no podría ampararse en el artículo 1303 CC, al hallarnos ante un pago a tercero que no tendría cabida en el supuesto de restitución recíproca de prestaciones que se esgrime en dicho ordinal.
4º.- Improcedente condena en costas a la apelante por existir serias dudas de derecho y no ser sustancial la estimación sino parcial.
La parte apelada estima plenamente conforme a derecho a la sentencia de instancia, al considerar correcta su aplicación conforme a la jurisprudencia imperante.
SEGUNDO.-El primer motivo del recurso se centra en la nulidad de la sentencia recurrida por haberse vetado la posibilidad de acceso a la segunda instancia del posible recurso contra el Auto de allanamiento parcial que a su juicio impusiera indebidamente las costas procesales de tal allanamiento.
El motivo debe decaer por varias razones. En primer lugar, porque pese a la irregularidad formal que comporta otorgar la posibilidad de recurrir en reposición una resolución definitiva -al haber puesto fin a la instancia respecto a las cuestiones allanadas-, en lugar de habilitar directamente el recurso de apelación como sistema de impugnación, entendemos ello no origina indefensión a la ahora recurrente, pues tras la futura o hipotética resolución de la reposición la parte tendría derecho al acceso a la segunda instancia. Este sentido y no otro es el prevenido en el artículo 454 LEC al establecer que Salvo los casos en que proceda el recurso de queja, contra el auto que resuelva el recurso de reposición no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva.La ratio esendi del allanamiento parcial es que no quedan imprejuzgadas las restantes cuestiones no allanadas y el Auto de allanamiento, reiteramos, tiene carácter definitivo y es autónomo respecto de la sentencia sobre la que recae la controversia -sobre las restantes cuestiones no allanadas-. Lo que entendemos posibilita , pese a que no cabe recurso de reposición contra el Auto de allanamiento como auto definitivo, la impugnación a la parte que no se haya conforme con la resolución que estima le es desfavorable conforme a lo prevenido en los artículo 448.1º, 455.1 y 456, todos de la LEC. Luego, tras la resolución del recurso habilitado por la Juez a quo, la apelación sería plenamente viable sin que ninguna indefensión pueda seguirse, al ser precisamente la innecesaria habilitación de garantías procesales la que supone que no se haya podido recurrir tal pronunciamiento conjuntamente con los de la sentencia que le son desfavorables.
TERCERO.-Con relación al segundo motivo del recurso, la Sala Civil del TS en Pleno ha venido a zanjar la mayoría de las cuestiones debatidas en sentencias 46, 47, 48 y 49/19 de 23 de enero declarando, como avanzamos en el anterior fundamento, la abusividad global de las cláusulas que, en contratos de préstamo con consumidores, sin negociación y predispuestas, atribuyen indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos que genera la operación, declarando su nulidad.
Partiendo de lo doctrina expuesta y con relación a la indebida condena al pago de la mitad de los gastos, en citadas Sentencias 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, reunida en Pleno, fija la doctrina sobre algunas cuestiones relativas a cláusulas abusivas en contratos con consumidores sobre las que aún no se había pronunciado, en concreto, sobre comisión de apertura, aranceles notariales, registrales, IAJD y gastos de gestoría, considerando que son pagos que ha de hacerse a terceros -no al prestamista- como honorarios por su intervención profesional con relación al préstamo hipotecario, sin que la declaración de abusividad pueda conllevar, por ende, que estos terceros (Notarios, Registradores o gestores) dejen de percibir lo que por ley les corresponde. Por lo que, tal y como razona la STS 725/18, de 19 de diciembre, aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor -toda vez que no resulta de aplicación el efecto restitutorio derivado del art. 1303 CC, al tratarse de un pago a un tercero-, se trataría de una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en cuento que el consumidor hizo un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no lo hubiera recibido directamente, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido el prestatario indebidamente, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.
Y por lo que aquí interesa, y a modo de resumen, la Sala se pronuncia sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula que atribuye al prestatario la totalidad de los gastos e impuestos, ya declarada nula por la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre estableciendo con relación:
1.- Al Arancel notarial.
La intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario deben distribuirse por mitad. Esta misma solución procede respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación. En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, por lo que le corresponde este gasto; y las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.
2-Al Arancel registral.
La garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a este al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción de la hipoteca. En cambio, la inscripción de la escritura de cancelación interesa al prestatario, por lo que a él le corresponde este gasto.
3.- IAJD.La Sala reitera que el sujeto pasivo de este impuesto es el prestatario, como ya acordó en las sentencias 147 y 148/2018, de 15 de marzo, cuya doctrina se corresponde con la de las sentencias del pleno de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo 1669/2018, 1670/2018 y 1671/2018, de 27 de noviembre, que mantienen la anterior jurisprudencia de esa misma Sala Tercera, conforme al artículo 34 d) del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. A esta doctrina jurisprudencial común no le afecta el Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (convalidado por el Congreso de los Diputados el 22 de noviembre siguiente), puesto que dicha norma, conforme a su propia previsión de entrada en vigor, solamente es aplicable a los contratos de préstamo hipotecario celebrados con posterioridad a su vigencia y no contiene regulación retroactiva alguna.
4.-Con relación a los gastos de gestoría, el Pleno del TS en las mentadas sentencias ha venido a establecer: 1.- En cuanto a los gastos de gestoría o gestión, no existe norma legal que atribuya su pago al prestamista o al prestatario. En la práctica, se trata de una serie de gestiones derivadas de la formalización del préstamo hipotecario: la llevanza al notario de la documentación para la confección de la escritura, su presentación en el registro de la propiedad o su presentación ante la Agencia Tributaria para el pago del impuesto de actos jurídicos documentados.
Estas gestiones no necesitan el nombramiento de un gestor profesional, ya que podrían llevarse a cabo por el banco o por el cliente. Sin embargo, el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, sobre Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, da por supuesta la prestación de este servicio en su art. 40 , que establece la obligación de ponerse de acuerdo en el nombramiento del gestor y considera el incumplimiento de esta obligación como una infracción de lo preceptuado en el párrafo segundo del art. 48 de la Ley 26/ 1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito .
2.- Ante esta realidad y dado que, cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad.
Entendemos que dicha jurisprudencia y la doctrina aplicada por esta Sección no es incompatible con la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, en cuya primera declaración determina que 'El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos.Fundamenta el TJUE (Sala 4ª) en sus apartados 50 a 54 dicha conclusión: 50A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, una vez que se declara el carácter abusivo de una cláusula y, por lo tanto, su nulidad, el juez nacional debe, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, dejar sin aplicación esta cláusula con el fin de que no produzca efectos vinculantes para el consumidor, salvo si este se opone a ello (véanse, en particular, las sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10 , EU:C:2012:349 , apartado 65, y de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C-70/17 y C-179/17 , EU:C:2019:250 , apartado 52 y jurisprudencia citada).
51 De lo anterior se sigue que al juez nacional no debe atribuírsele la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, pues de otro modo se podría contribuir a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores ( sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , EU:C:2016:980 , apartado 60).
52 En consecuencia, debe considerarse que, en principio, una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula ( sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , EU:C:2016:980 , apartado 61).
53 De este modo, el Tribunal de Justicia ha considerado que el juez nacional debe deducir todas las consecuencias que, según el Derecho interno, deriven de la comprobación del carácter abusivo de la cláusula considerada, a fin de evitar que la mencionada cláusula vincule al consumidor ( sentencia de 30 de mayo de 2013, Asbeek Brusse y de Man Garabito, C-488/11 , EU:C:2013:341 , apartado 49). En particular, la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes ( sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , EU:C:2016:980 , apartado 62).
54 Una vez recordadas estas consideraciones, procede asimismo señalar que el hecho de que deba entenderse que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido justifica la aplicación de las disposiciones de Derecho nacional que puedan regular el reparto de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca en defecto de acuerdo entre las partes. Pues bien, si estas disposiciones hacen recaer sobre el prestatario la totalidad o una parte de estos gastos, ni el artículo 6, apartado 1, ni el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 se oponen a que se niegue al consumidor la restitución de la parte de dichos gastos que él mismo deba soportar.
En el supuesto sometido a revisión, es conforme a la mentada sentencia comunitaria la aplicación efectuada por la Juez a quo sobre la distribución por mitad de los aranceles notariales y la imposición del total de los registrales a la entidad prestamista; discrepando la Sala sobre la imposición del total de los gastos a ésta última. Y ello habida cuenta:
1º) De la existencia de normativa sectorial nacional que permite la distribución por mitad de los aranceles notariales conforme a la Norma Sexta del Anexo II 'Normas generales de aplicación' del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios.:'Sexta. - La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente.'
Lo que determina que la parte prestamista tenga que hacer frente a la mitad del arancel notarial, debiendo revocarse parcialmente la sentencia en este apartado.
2º) Por lo que respecta a los gastos del registro de la propiedad, el arancel de los registradores de la propiedad regulado en el RD 1427/1989, de 17 de noviembre, los imputa directamente a aquél a cuyo favor se inscriba o anote el derecho. Partiendo de lo anterior, y en la línea con lo determinado en la Sentencia de nuestro más Alto Tribunal número 48/2019, de 23 de enero , debe concluirse:
'desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a éste al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario'.
Distribución por mitad del arancel notarial e imposición del total arancel registral a la entidad bancaria, que se viene a sostener en la reciente STS 457/2020 de 24 de julio (RC 1053/2018), en armonía con la doctrina sentada por el TJUE en la mentada sentencia de 16 de julio de 2020.
3º) Con igual claridad la imposición a la prestataria del pago del impuesto resulta de la normativa reglamentaria aludida, por lo que no ha lugar a la imposición de su abono a la entidad bancaria.
4º) Respecto a los gastos de gestoría, concebidos en el supuesto sometido a revisión para la inscripción registral, liquidación del IAJD y la llevanza a Notaria de la documentación necesaria para la formalización de la escritura pública de préstamo, ostenta razón de ser la distribución por mitad a las partes desde el prisma de la legislación nacional; por cuanto de ordinario los gastos de gestoría son gastos mediatamente relacionados en su ejecución con los servicios necesarios para formalizar la hipoteca -en que ambas partes han de considerarse interesadas desde la indicada regulación-, inscribir la garantía -que es de interés del Banco- o liquidar el impuesto -cuyo pago incumbe al prestatario con la regulación vigente al tiempo de suscripción del préstamo hipotecario-. Servicios, por ende, prestados a favor de una y otra parte del contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Por lo que la Sala considera que al realizarse en interés de ambas partes en los términos expresados el gasto, resulta congruente a la par que proporcionada su imposición por mitad a las mismas, encontrando acomodo dicha proporcional distribución en las normas civiles sustantivas reguladoras arrendamiento de servicios ( artículos 1546 y ss CC ). A contrario sensu, el tratar como un compartimento estanco el mentado gasto de gestoría sería desconocer y soslayar la propia finalidad a que el mismo sirve conforme a la normativa existente.
En su consecuencia, la suma de los importes correspondientes a la mitad de los gastos por aranceles notariales, el total de los aranceles registrales y a la mitad de los gastos de gestoría será el que la entidad prestamista tenga que abonar a los apelados. Lo que hace un total de 1280,87euros.
CUARTO.-El segundo motivo del recurso lo centra la apelante en que se aplique a las cantidades indebidamente abonadas por la parte prestataria los intereses legales desde la fecha de sus respectivos abonos. Tampoco el motivo del recurso puede prosperar. la reciente doctrina sentada por el Pleno de la Sala Civil del TS en Sentencia 725/2018, de 19 de diciembre (Ponente: Exmo. Sr. D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES) que avala la decisión del Juez a quo.
En efecto, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha resuelto en esta sentencia cómo deben calcularse los intereses devengados por las cantidades que el banco debe abonar al prestatario tras la anulación de la cláusula de gastos de un contrato de préstamo hipotecario. La nulidad de dicha cláusula, declarada por el Juzgado de Primera Instancia y confirmada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1ª, no fue discutida ante el Tribunal Supremo y, por ello, el pronunciamiento de la Sala Primera se limitó a la cuestión de los intereses.
El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Oviedo declaró la nulidad de la cláusula y condenó a la entidad prestamista a abonar al prestatario diversas cantidades en concepto de gastos de tasación y gestoría, más sus intereses legales desde la fecha en que el consumidor hizo tales pagos. La Audiencia Provincial, en cambio, consideró que los intereses legales a abonar por el banco se devengarían desde la fecha de la reclamación extrajudicial.
El Pleno de la Sala estima el recurso de casación interpuesto por el consumidor y considera que los intereses se devengan desde la fecha en que pagó los gastos en cuestión. La consecuencia de la abusividad de la cláusula de gastos es, conforme al principio de no vinculación de la Directiva 93/13 y su interpretación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y por la propia Sala Primera, que haya de actuarse como si la cláusula nunca se hubiera incluido en el contrato, debiendo afrontar cada uno de los gastos discutidos la parte a cuyo cargo corresponda, según nuestro ordenamiento jurídico.
El efecto restitutorio, cuando se trata de la cláusula de gastos, no es directamente reconducible a la norma del Código Civil (art. 1303) que regula la restitución de prestaciones recíprocas entre las partes, pues no se trata de abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver (como intereses o comisiones), sino pagos hechos por el consumidor a terceros (en este caso, a la gestoría y al tasador), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva. No obstante, como la declaración de abusividad obliga a restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido la cláusula en cuestión, debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades que le hubiera correspondido pagar de no haber existido la estipulación abusiva.
Aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, se trataría de una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en cuanto que el consumidor hizo un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.
En consecuencia, la entidad bancaria deberá abonar el interés legal desde la fecha en que el consumidor realizó los pagos, procediendo también en este apartado la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.-El último motivo del recurso se centra en la petición de exoneración de la imposición de las costas procesales al entender que la cuestión litigiosa presenta serias dudas de derecho y que la estimación no sería sustancial sino parcial.
El motivo del recurso debe decaer por tras la reciente STJUE de 16 de julio de 2020 en su declaración 5ª, determina -bajo similares parámetros en que así lo hiciera nuestro más Alto Tribunal en STS de 4 de julio de 2017 con relación a la cláusula suelo- que El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.Por lo que sobre la base del carácter abusivo de las cláusulas litigiosas y de la necesidad de evitar disuadir el ejercicio legítimos de sus derechos por el consumidor, estimamos correcta la imposición de las costas procesales de la primera instancia.
A mayor abundamiento, debe tenerse en consideración que existió un requerimiento fehaciente extraprocesal y previo a la interposición de la demanda por la parte consumidora de eliminación de la cláusula y pago de lo indebidamente abonado a su instancia. Requerimiento de fecha 20 de febrero de 2017, sellado por los servicios de reclamación del BBVA el 15 de marzo del mismo. La demanda se interpone el 2 de mayo de 2017; mientras que el allanamiento parcial a la declaración de nulidad de las cláusulas litigiosas cuestionadas no se produjo hasta el 26 de junio. Luego ciertamente no se dio respuesta al requerimiento fehaciente de reclamación hasta cerca de tres meses y medio después, cuando se interpuso la demanda que da origen a la presente alzada. Actitud procesal que es precisamente la que pretende eludirse con la imposición de las costas procesales de acuerdo con la indicada sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020.
SEXTO.-Dada la parcial estimación del recurso interpuesto no procede imponer las costas de la presente alzada a la entidad recurrente ( art. 398.2º LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Ceuta, con fecha 13 de noviembre de 2017, en autos de procedimiento ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 304 del año 2.017, debemos revocar parcialmentela misma, en el sentido de CONDENAR a BBVA SA., a abonar a la parte demandante la cantidad de 1280,87euros, en lugar de la reseñada en la sentencia recurrida como efecto derivado de la declaración de nulidad de la cláusula gastos, con confirmación del resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida. No se hace expresa condena en las costas procesales de esta alzada y con devolución del depósito.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 ª del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 1280 0000 12 0443 18.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Ceuta, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

