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Sentencia Civil Nº 954/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4713/1999 de 06 de Octubre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES, RAFAEL
Nº de sentencia: 954/2006
Núm. Cendoj: 28079110012006100986
Núm. Ecli: ES:TS:2006:5906
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil seis.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 22 de octubre de 1999, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Medina de Rioseco, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "OBRAS Y ESTRUCTURAS RAM, S.L.", representada por la Procuradora, Dª. Miriam Alvarez del Valle Labasque, siendo parte recurrida la entidad mercantil "J.M. MARTINEZ SANCHEZ, S.L.", representada por la Procuradora, Dª. Susana Rodríguez de la Plaza.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Medina de Rioseco, la entidad mercantil "OBRAS Y ESTRUCTURAS RAM, S.L." promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad mercantil "J.M. MARTINEZ SANCHEZ, S.L." sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene a la entidad demandada a abonar a nuestro patrocinado la cantidad de 9.074.810 pts. más 1.558.530 pts. de IVA, y el interés legal correspondiente, devengado desde la fecha de la interposición de la presente demanda, todo ello con expresa condena en costas a la entidad demandada, con todo lo restante que resulte procedente en Justicia que, respetuosamente, pide."
Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "estimando la excepción planteada y/o entrando a conocer el fondo del asunto, desestime en su integridad las pretensiones de la actora y subsidiariamente a abonar por parte de mi mandante la suma de 1.718.548 ptas. y ello que lo sea con expresa condena en las costas causadas."
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 1999 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por la entidad Obras y Construcciones Ram S.L. contra la entidad J.M. Martínez Sánchez S.L. condeno a la entidad demandada a que abone a la actora la cantidad de 1.718.548 pts. más el interés legal desde la fecha de la sentencia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 1999 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Obras y Estructuras Ram, S.L. contra la sentencia de 30/03/99 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Medina de Rioseco, confirmamos la misma en su totalidad, imponiendo a la parte apelante, Obras y Estructuras Ram S.L., las costas de esta instancia."
TERCERO.- Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Miriam Alvarez del Valle Labasque, en nombre y representación de la entidad mercantil "Obras y Estructuras Ram, S.L.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos al amparo del art. 1692-4º LEC.: Primero.- Por considerar infringidas las normas contenidas en los arts. 1281 y siguientes del C.c ., que contienen las reglas que deben regir la interpretación de los contratos, en relación con los arts. 1544, 1588, 1592 y 1593 del mismo Cuerpo Legal. Segundo.- Por considerar infringidas por la sentencia recurrida, las más elementales reglas que rigen las obligaciones y relaciones contractuales entre las partes contratantes, y que nuestro C.C. recoge en su Libro IV, Capítulo I del Título I y Capítulo I del Título II. Tercero.- Por considerar infringida la jurisprudencia emanada del T.S. en torno al "precio cierto" exigido en el contrato de arrendamiento de obra regulado en el art. 1544 , basándose la sentencia recurrida, en contra de la jurisprudencia alegada, en una identificación de precio cierto con precio fijo o cerrado. Cuarto.- Por considerar infringido el art. 1257 C.c ., en cuanto dicho artículo dispone que los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos.
CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.
QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
Fundamentos
PRIMERO.- A) a) Ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA (UNICO) DE MEDINA DE RIOSECO (Valladolid), se siguen autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 145/1998, en virtud de demanda planteada por la parte actora, la Compañía Mercantil, "OBRAS Y ESTRUCTURAS RAM, S.L.", frente a la demandada, la también Sociedad, "J.M. MARTINEZ- SANCHEZ, S.L.", sobre reclamación de cantidad en concepto de pago del precio en Contrato de Ejecución de Obra, por el Contratista al Subcontratista, sobre las especialidades subcontratadas, y en cuyos autos, con fecha 30 de marzo de 1999, se dictó SENTENCIA por el Juzgado, por la que, estimando parcialmente la demanda, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 1.718.548 ptas. (1.481.507 ptas. -diferencia entre el valor de la obra, 5.662.548 ptas. y la cantidad ya pagada, 3.944.000 ptas. más el IVA-, más el IVA de aquélla suma, 237.041 ptas.) y el interés legal correspondiente. Sin hacer declaración sobre Costas.
b) La ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID, "Sección 1ª", en su SENTENCIA de fecha 22 de octubre de 1999 , resuelve el Recurso de APELACION planteado contra la del Juzgado, desestimándolo, y confirmando la misma, e imponiendo las Costas de la alzada a la parte recurrente.
B) En la Sentencia de la Audiencia se contienen los siguientes particulares sobre las pretensiones en el Recurso de las partes, y los HECHOS PROBADOS que la misma declara, y ello de la siguiente manera:
1º. En el F.J. 1º: "Por el Juzgado ..., se dictó Sentencia en la que estimaba parcialmente la demanda promovida por "OBRAS Y CONSTRUCCIONES (debe decir "Estructuras") RAM, S.L.", condenando a la entidad demandada, "J.M. MARTINEZ SANCHEZ, S.L." al pago de 1.718.548 ptas., cantidad que, al ser considerada por la parte actora no satisfactoria para sus intereses, es objeto del presente recurso ...". La reclamación de demanda lo es por 9.074.810 ptas. de principal, más 1.558.530 de IVA, y el interés legal correspondiente desde la interpelación judicial, por obra encargada y ejecutada, según la misma, y no abonada, como se dice en el Antecedente de Hecho 1º de la Sentencia.
2º. El F.J. 2º, ap. 1º, concreta el objeto de la discusión en el Recurso: "No se discuten por la actora ... las características que, correctamente, se fijan en la Sentencia de instancia, respecto al contrato que la ligaba con la demandada-recurrida, contrato de arrendamiento de obra, las características jurídicas y (la) extensión legal del mismo, que aquí se dan por reproducidas. La actora, únicamente, se muestra disconforme con el precio que, finalmente, se ha considerado como cierto, líquido y exigible, y a través del cual se fija la cantidad a abonar por la demandada".
3º. El F.J. 2º, en sus aps. 2º, 3º y 4º, y en relación ya a los HECHOS PROBADOS de los que parte para su decisión, dice: Ap. 2º: " ... La actora aporta con su demanda (docs. 1 y 2) las bases de lo que considera su acuerdo con la demandada, y omite las que, de contrario, aporta la demandada (docs. 14, 15 y 16 con la contestación), en los que se fijan los verdaderos términos del acuerdo. Estos documentos, unidos a la confesión del actor-recurrente ..., acreditan que la demandada, "J.M.MARTINEZ GONZALEZ (debe decir, SANCHEZ), S.L.", en junio de 1997, resultó adjudicataria de las obras de restauración de un Palomar, en la finca "Matallana", de Villalba de los Alcores (Valladolid), y que, a tal fin, subcontrató con la actora la realización de los Capítulos III y IV del Proyecto Técnico, de 11-XII-86 (elaborado por el Arquitecto ...). Los demandados debían ejecutar la obra, por adjudicación de la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE VALLADOLID". Ap. 3º: "La parte actora reconoce en confesión que, en la ejecución de los Caps. III y IV, a élla encomendada, se incluía la mano de obra, (los) materiales de encofrado y (los) medios auxiliares, como se desprende de su propia oferta a los demandados el 1-VI-97". Ap. 4º: "Y actualmente, reclama la actora-recurrente, la cantidad que excede, incluso (como documentalmente acredita la demandada) del total de las obras certificadas y ya pagadas a la "Excma. Diputación Provincial de Valladolid"".
4º. Se sigue diciendo, respecto a lo que se declara como PROBADO, en el F.J. 3º, que: " ... resulta de radical importancia la pericial llevada a cabo ... . De la misma se desprende que la actora no llevó a cabo la práctica totalidad de las obras, como alega, porque la documentación aportada por la demandada acredita que, los demás capítulos se efectuaron por empresa o personas diferentes a la actora, y que ésta ha incluido partidas no reclamables. Podría no darse por probado que, en principio, el contrato por el que se acordó que la actora lleve a cabo los Capítulos III y IV del Proyecto contienen además un precio cierto y fijo ... (pero) es suficiente que esta determinación se pueda realizar después, por los interesados o un tercero (ap. 1º).- Pero lo cierto es que las reglas de la lógica suponen que, al menos, ésta se atempere a los precios del Proyecto, en este caso.- Y eso es lo que, según el informe pericial, hace la demandada, considerándose que el precio fijado, de 5.662.548 ptas., en relación con las partidas llevadas a cabo por la actora, se ajusta a lo dispuesto en el Proyecto ... . En el informe pericial, el Arquitecto llega a sus conclusiones previo análisis de la documentación obrante en autos, y la medición del lugar de autos (ap. 2º)".
5º. Sobre las conclusiones del mencionado informe, se dice en el ap. 3º de dicho F.J. 3º: "Así, concluye que hay un supuesto desfase entre la superficie a encofrar y lo facturado, no siendo necesario el empleo de materiales como "aglomerado hidrófugo" y "melaminado", ni la cantidad que se alega por la actora. Hay un desfase de casi 400 mts.2 en la superficie real a encofrar con madera y las utilizadas según la actora, todo ello, además ... que, según la pericial ..., el encofrado de los muros de cerramiento del edificio se realizó con paneles metálicos de 50 mts. de altura y la actora factura tableros de madera. En cuanto a otras partidas, como el hormigón, el precio facturado por la actora resulta muy excesivo (así, en el hormigón, hay unas diferencias de unas 200 ptas. por mt.3). No se justifica el empleo de algunos materiales (como ocurre con las facturas números 18 y 19 y 22 y 27). No es cierto que la actora haya llevado a cabo ... albañilería, cerrajería, carpintería, demolición, etc., sino únicamente cimentación, estructura y cubierta, y realmente es únicamente respecto a estos gastos, respecto a los que la actora aporta facturas. Según el informe pericial, el Proyecto de obra contempla la totalidad de las partidas de los diferentes capítulos del presupuesto, incluyendo materiales, mano de obra y medios auxiliares de ejecución, y este proyecto lo conocía la actora, como indica su propio presupuesto. Los precios fijados en el Proyecto, son los de 1997, lo que también es conocido por la actora. Todo ello, nos lleva a idéntica conclusión a la que llega la juzgadora de (primera) instancia ...".
C) El Recurso de CASACION contra la anterior Sentencia lo plantea ante esta Sala la parte actora, solicitando que se de lugar al mismo, casando y anulando aquélla y dictando otra por la que se revoquen las Sentencias del Juzgado y de la Audiencia, estimándose la demanda, y condenando a la demandada a pagarle la cantidad reclamada, de 9.074.810 ptas., más 1.558.530 ptas. de IVA, más el interés legal de las mismas, e imposición de las Costas a la otra parte, incluidas las del recurso; y para ello, formula 4 motivos, los que dirige casacionalmente por el cauce procesal del nº 4º del art. 1692 LEC. (infracción de las normas jurídicas, o de la jurisprudencia, que sirvan para decidir los puntos objeto del debate), articulándolos así:
1º. El de este número, por infracción de los arts. 1281 y sigs. C.c., en relación con los 1544, 1588, 1592 y 1593, todos del C.c ., y aquéllos en cuanto regulan la interpretación de los contratos, y éstos el contrato de ejecución de obra, no debiendo quedar en duda, según decía, en los hechos del debate que el contrato se formalizó para la realización de una obra concreta, conforme a unos determinados capítulos del Proyecto que regía la misma, con aportación de materiales, mano de obra y medios auxiliares, por un precio cierto, lo que no quiere decir que el mismo fuera fijo e invariable, ya que se trataba de unidades de obra, cuya ejecución se subcontrataba, y lo era en la modalidad del art. 1592 C.c ., el que daba derecho al contratista a que el dueño de la obra la reciba por partes, y el del contratista a que el comitente le pague el precio en proporción a las partes entregadas, estando excluido el tipo de contrato a tanto alzado, del art. 1592 , habiéndose realizado la aceptación de la oferta de la actora, después de otra que no lo fue, y no se pactó dicha fijeza del precio en los convenios verbales habidos, debiendo de interpretarse, pues, el contrato, por sus términos claros.
El 2º, por infracción del C.civil, en su Cap. I, del Tít. I y Cap. I del Tít. II, ambos del Libro IV, no citando preceptos infringidos en dicho enunciado, pero sí después, en el desarrollo del motivo, como los arts. 1091 , sobre la obligación de cumplir los contratos a su tenor, el 1258, sobre la exigencia de todas las consecuencias a que lleven los mismos, conforme a la buena fe, al uso y a la ley, y el 1256 , por el que el cumplimiento de los contratos no podía quedar al arbitrio de uno de los contratantes, ya que, decía, si la recepción de la obra se hizo de conformidad por el contratista, ello suponía que éste debía pagar su valor, no pudiendo rebajar su precio unilateralmente; citando luego, también como infringido, el art. 1593 C.c ., que consagraba, a su entender, el "ius variandi" en el contrato de ejecución de obra, aún siendo concertada ésta a tanto alzado, pues el contratista debía pagar al subcontratista el valor real de la obra contratada, sin poder producirse un enriquecimiento injusto a su favor, porque así conculcaría la buena fe exigible.
El 3º, por infracción del art. 1544 , ya que la Sentencia recurrida, decía, identificaba el precio cierto con el fijo o cerrado, en contra de toda la jurisprudencia que citaba, y puesto que en la práctica podía variarse el precio, por lo que éste, aún siendo cierto, no podía quedar como fijo, dado que, en el devenir de estas subcontratas y obras como la que se indicaba, concertadas por un Ente Público, existía la posibilidad de la "revisión de precios", práctica usual, habiendo probado esta parte, conforme al art. 1214 C.c . la realidad del precio.
y, el 4º, por infracción del art. 1257 C.c . sobre la producción de efectos de los contratos entre los contratantes y sus herederos, y en el presente contrato realizado con la Diputación Provincial era claro que las partes lo concertaron a precio alzado pero sin duda con cláusula de revisión de precios, que vinculaba, por participar de una contratación administrativa, a la actora, que no podía sufrir una eventual subida de los costes.
SEGUNDO.- Todos los motivos del recurso tienen un mismo y repetido razonamiento, que se va ampliando conforme se avanza en el desarrollo y número de los mismos, y es el de que se defiende que el contrato no tiene un precio fijo, que aún siendo a tanto alzado, de serlo, según el recurrente, no significaba que le afectara su invariabilidad, que el "ius variandi" aplicable usualmente a los contratos administrativos, de los que derivaba la actual y aquí estudiada subcontratación de unas determinadas especialidades (cimentación y encofrado de la obra), era usual, y debía de aplicarse al de autos, que la interpretación del contrato, relativo a una aceptación por el contratista de la oferta realizada por el hoy accionante, era clara y admitía, por contener el mismo Proyecto que el principal de la obra, la variación de los precios, y que la subobra en realidad debía entregarse por unidades, y éstas pagarse por su valor real una vez recibida cada una de éllas, para evitar la mala fe contractual y el enriquecimiento injusto de la otra parte. Aunque estos razonamientos se valorarán debidamente a continuación, no obstante debe de realizarse una consideración inicial sobre la "informalidad" esencial de algunos motivos, lo que podría ocasionar, sin más, su rechazo por tal razón: así, el motivo 1º mezcla preceptos en forma improcedente, unos que se refieren a la interpretación de los contratos, en general, que no tienen nada que ver con la cita de determinados preceptos que se refieren a la regulación del contrato de ejecución de obra; el 2º, supera la impropiedad del anterior, al citar como infringidos un par de Capítulos del Libro IV del C.civil, sin mencionar a cuáles se refiere, si bien luego va "espigando" algunos de ellos, como el general del art. 1091 , no citable casacionalmente, por dicha generalidad, y los también comunes a todos los contratos, 1256 y 1258, y terminando con la cita del 1593, más adelante, para defender la ampliación del "ius variandi" al contrato de obra, por el cambio de "plano" a pesar de iniciarse como "a tanto alzado"; en el 3º, pide la aplicación del art. 1544 C.c ., general o definidor del contrato de obra o de servicios, basando en él la existencia de la cláusula usual de la "revisión de precios"; y el 4º, pide la aplicación del art. 1257 C.c ., también general para la contratación (sobre la eficacia "cerrada" de los contratos "inter-partes", y la no aplicación a terceros, a menos de que exista autorización por el obligado), y de ahí deriva que la "cláusula de revisión", que entiende existe en la contrata pública inicial, trasciende al convenio de subarriendo. En cualquier caso, en todos ellos se pretende una variación en la apreciación o valoración de la prueba, realizada por el Tribunal de instancia, sin llevarla por el cauce exigible (al desaparecer del nº 4º del art. 1692 LEC., en la reforma de 1992 , el cauce casacional del "error de hecho" en tal valoración) del "error de Derecho" en dicha evaluación o apreciación, con cita expresa del precepto o preceptos que se consideren infringidos, referentes a la prueba o pruebas concretas de que se trate, por no seguirse en su aplicación los principios de la "sana crítica" o por ser la valoración hecha irracional, arbitraria o ilógica. Por lo tanto, esta Sala, en el presente recurso extraordinario en el que nos encontramos, debe de partir de los hechos que el Tribunal "a quo" nos presenta como probados, para la aplicación de las normas correspondientes, y bajo las pautas de los verdaderos puntos traídos a discusión, que al principio se han indicado.
TERCERO.- Deben de rechazarse todos los motivos realizados, como se dice, con esos planteamientos, por lo siguiente:
A) En principio, no se sabe a qué interpretación contractual se refiere la parte recurrente, pues en el motivo 1º, al hablar de las dos ofertas de subcontratación hechas al contratista, las trata de verbales, y que de ello no se pueda deducir que el contrato lo fuera a tanto alzado o por precio cierto con posibilidad de variación.
B) La existencia usual en la contratación pública de la cláusula de "revisión de precios" ("ius variandi"), no puede predicarse en el presente caso, pues en el contrato de ejecución de obra, inicial, concertado entre la Diputación Provincial y el contratista, se contiene expresamente la cláusula de "no variación" de los precios establecidos en el Proyecto y en el Presupuesto de la obra, lo que es lógico, por ser ésta de corta duración (4 meses), y no debe preverse por lo tanto su variabilidad.
C) Aunque el contrato público inicial entre las partes indicadas, llamado contrata, es distinto del privado, concertado entre contratista y subarrendatario, que se celebra mediante una oferta al anuncio hecho por aquél, ambos se relacionan, en cuanto si bien éste se concierta por simple aceptación, es claro que el Proyecto y el Presupuesto (si bien con referencia a una parte, o especialidad de obra, del mismo), ante la posible falta de otras previsiones o conciertos, deja vigente el primero para el subcontratista, que lo conoce, como afirma, y debe de saber que el mismo contenía unos precios "cerrados" por unidad de obra, siendo, por ello, "a tanto alzado".
D) No puede aceptarse, como pretende el recurrente, en sus "dispersas" motivaciones, pedir que se aplique, por un lado, la variación de precios, del contrato público (según dice), también a la subcontrata, hablando otras veces de la independencia de ambos, pues en el particular defiende, en todo caso, y en todos los motivos, que rige el "ius variandi".
E) No se entiende qué pretende la recurrente al decir que la entrega de la obra (sub-obra, en este caso) se hace por partes, o unidades de obra, con precios ciertos parciales, por el valor real de cada entrega, pues lo que hay en la presente subcontratación es la ejecución de una especialidad, ya dicha, de la obra, que debe entregarse en su totalidad (otra cosa es el sistema de las "certificaciones de obra", para admitir pagos parciales, valorables para las retenciones de garantía y sus posibles cesiones por endoso, como efectos mercantiles, incluso "al portador"), y existen unos precios unitarios fijados para los distintos trabajos que componen la especialidad, de donde no debe de extraerse la conclusión del pago por su valor real (no el pactado) de cada entrega.
F) La Sentencia de la Audiencia, que es de la que aquí se recurre, no se "cierra" en la existencia de una obra "a tanto alzado", por precio invariable, pues razona sobre la posibilidad de que no lo sea (y en todo caso, partiendo de ser cierto, con determinación posible por tercero), en su F.J. 3º, pues partiendo de la prueba pericial realizada (no atacada), deduce de élla, sin lugar a dudas, que el precio que se señaló en la subcontrata es el real, según lo ejecutado de acuerdo con el concierto habido, y así realiza éste las mediciones y la aplicación de precios, que estima correctos, y vigentes al momento de la realización de la obra subcontratada, para concluir el Tribunal, claramente, con el perito, por un lado, que no está probado que se realizaran las obras en que se basa la reclamación de demanda, que, en cuanto a la realizada, se aplican, en tal demanda, unas mediciones, en algunas, no ajustadas a la realidad, y en cierto sentido exageradas, y que se pretende haber realizado especialidades no incluidas en la subcontrata, aplicando precios no justificados, exagerados en relación a los concertados y vigentes, y que incluso se aplicaron a la obra materiales más baratos y se pretende cobrar por otros de superior precio.
CUARTO.- Al desestimarse todos los motivos, ello lleva al rechazo total del Recurso, y a la expresa imposición de las COSTAS procesales derivadas del mismo, a la parte recurrente, que perderá el DEPOSITO constituido (art. 1715-3 LEC.).
VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto ante esta Sala en las presentes actuaciones por la representación procesal de la parte recurrente (demandante- apelante), la Compañía Mercantil, "OBRAS Y ESTRUCTURAS RAM, S.L.", contra la SENTENCIA, dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID, "Sección 1ª", de fecha 22 de octubre de 1999 , en autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 145/1998, procedentes del Juzgado de Primera Instancia (Unico) de Medina de Rioseco (Valladolid), declarando NO HABER LUGAR al mismo; y con expresa imposición de las COSTAS procesales derivadas del presente Recurso, a la parte recurrente, que perderá el DEPOSITO constituido.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.-ENCARNACION ROCA TRIAS.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.