Sentencia Civil Nº 954/20...re de 2007

Última revisión
26/09/2007

Sentencia Civil Nº 954/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3802/2000 de 26 de Septiembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ROCA TRIAS, ENCARNACION

Nº de sentencia: 954/2007

Núm. Cendoj: 28079110012007101174

Núm. Ecli: ES:TS:2007:7204

Resumen:
Se desestima el recurso de casación contra la Sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia, sobre nulidad de donaciones. La sentencia recurrida parte de la validez del poder otorgado por la recurrente a su marido en el que autorizaba al apoderado para efectuar actos a título gratuito. La recurrente nunca ha impugnado la validez del poder, sino que tanto en la demanda origen del pleito como en el presente recurso, lo único que hace es negar la validez de las donaciones efectuadas en virtud del mencionado poder, ya sea por inexistencia o ilicitud de su causa, ya sea por utilización fraudulenta del mismo. Y, la recurrente no ha conseguido demostrar en todo el procedimiento que las donaciones efectuadas por su marido tuvieran causa ilícita, lo que debía examinarse en relación con los derechos que ella decía ostentar.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por Dª Frida , representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Vila Rodríguez contra la Sentencia dictada, el día 26 de mayo de 2000, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Doce, de los de Valencia. Son parte recurrida D. Augusto y Dª Pilar representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Victoria Pérez Mulet Diez-Picazo.

Antecedentes

PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número Doce, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, Dª. Frida , contra D. Augusto y Dª Pilar . El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... dictar sentencia por la que:

I) SE DECLARE:

1º) La nulidad de las cinco escrituras de donación otorgadas el 12 de Agosto de 1988 por D. Augusto , en nombre y representación de Dª Frida , a favor de Dª Pilar , ante el Notario de Liria, D. Emilio Vicente Orts Calabuig (protocolizadas bajo los número 970, 971, 972, 973 y 974) y relativas a los siguientes bienes inmuebles:

A) Local comercial sito en Burjasot, C/ Guillem de Castro nº 5 (antes nº 3), bajo derecha, finca registral 10.776, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 5 de Valencia, al tomo 130, libro 130, folio 196, inscripción 3ª (Protocolo 970), sin perjuicio de los derechos adquiridos sobre el mismo por terceros de buena fe.

B) Local comercial sito en Burjasot, C/ Guillem de Castro nº 7, bajo izquierda, finca registral 12.566, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 5 de Valencia, al tomo 668, libro 150, folio 73, inscripción 1ª (Protocolo 970), sin perjuicio de los derechos adquiridos sobre el mismo por tercero de buena fe.

C) Local comercial sito en Valencia, C/ Uruguay nº 38, bajo derecha, finca registral 28.655, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 7 de Valencia, al tomo 1.764, libro 295, folio 239, inscripción 2ª (Protocolo 971).

D) Local comercial sito en Valencia, C/ Castellón nº 5, bajo derecha, finca registral 1.443, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Valencia, al tomo 1.364, libro 93, folio 103, inscripción 4ª (Protocolo 972).

E) Piso destinado a despacho, sito en Valencia, Avenida Ausias March nº 46, puerta 3ª, finca registral 10.241, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 12 de Valencia, al tomo 1.672, libro 116, folio 199, inscripción 1ª (Protocolo 973).

F) Local comercial, destinado a despacho, sito en Valencia, Pasaje Dr. Bartual Morte nº 6, entresuelo F, finca registral 36.231, inscrito en el Registro de la Propiedad nº 1 de Valencia, al tomo 2281, libro 612, folio 61, inscripción 4ª (Protocolo 974).

2º) La nulidad de las inscripciones registrales practicadas como consecuencia de las donaciones de los referidos bienes inmuebles, con la consiguiente cancelación de las mismas en los Registros de la Propiedad números 5,7,3,12 y 1 de Valencia, respectivamente, con total restablecimiento de la situación anterior y a fin de que puedan ser inscritos tales bienes como privativos de la actora, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros de buena fe respecto a las fincas registrales núms. 10776 y 12.566.

3º) Que los seis bienes inmuebles reseñados anteriormente son propiedad privativa de Dª Frida , por haberlos adquirido en virtud de escritura de capitulaciones matrimoniales con disolución y liquidación de sociedad de gananciales, otorgada por D. Augusto y la actora del 21 de Noviembre de 1986, ante el Notario de Valencia D. Carlos Pascual de Miguel, con Protocolo nº 3.402, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros de buena fe.

II) Consecuentemente con lo anterior SE CONDENE a los demandados, Don Augusto y a Dª Pilar :

1º) A cancelar a su costas -en los Registros de la Propiedad números 5, 7, 3, 12 y 1 de Valencia- las inscripciones registrales practicadas como consecuencia de las donaciones de los referidos bienes inmuebles, expidiéndose para ello los oportunos mandamientos por duplicado a dichos Registros de la Propiedad -junto con los testimonios necesarios-, a los fines establecidos en el anterior apartado I, sub-apartado 2º.

2º) A reintegrar a Dª Frida los seis bienes inmuebles relacionados en el anterior apartado I, sub-apartado 1º (A, B, C, D, E y F). con todos sus frutos y productos -a determinar en ejecución de sentencia sobre la base del precio del alquiler de cada uno de ellos- desde la fecha de la donación hasta la devolución de los mismos; y todo ello sin perjuicio de los derechos que respecto a los mismos pudieran ostentar terceras personas de buena fé.

3º) Subsidiariamente -para el caso de que resulte imposible el reintegro de uno, algunos a todos los bienes donados, por haber sido éstos transmitidos a terceras personas de buena fe-, a pagar a la actora el valor de mercado de cada uno de los bienes que hayan sido enajenados, junto con los daños y perjuicios causados -a determinar en ejecución de sentencia- sobre la base del importe de las rentas de alquiler percibidas en su caso por los demandados desde la donación de cada uno de los bienes hasta el momento de su enajenación posterior y, conjunta o alternativamente (según hayan percibidos o no rentas de alquiler), el interés legal del valor de cada una de las fincas desde el monto de su enajenación.

III) SE CONDENE a D. Augusto a pagar a la actora la suma de CATORCE MILLONES SEISCIENTAS MIL PESETAS (14.600.000 PTS.), con abono del interés legal de dicha cantidad desde la fecha de enajenación de tales bienes (09.04.88 y 07.06.89 respectivamente) o, subsidiariamente, desde la interposición de esta demanda.

Y, en cualquier caso, que se condene igualmente a los demandados al pago de las costas procesales por haber provocado con su manifiesta mala fe la interposición de la presente demanda".

Asimismo por medio de Otrosí solicito: "...la ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA PRESENTE DEMANDA, en cada uno de los Registros de la Propiedad ...".

Igualmente por medio de Segundo Otrosí se solicita: "... la adopción de la medidas judiciales ... que impidan la persistencia del abuso, solicitando: " 1º) Atribuir a mi mandante (aunque sea de forma provisional y mientras se pone fin definitivamente al presente procedimiento mediante sentencia firme o por cualquiera de los medios admitidos en Derecho) la administración de los bienes que obren todavía en poder de los demandados como consecuencia de la donaciones cuestionadas en esta demanda y a fin de garantizar el cumplimiento de la cláusula 6ª del Convenio Regular de la Separación aprobado por Sentencia firme de 10.04.87 , según los testimonios que se acompañan como documentos núms. 3 y 5, ya que tal medida no perjudica a tercero.

2º) Subsidiariamente, para el improbable caso de que no se adopte la medida postulada anteriormente, que "se intervenga judicialmente la administración de las cosas litigiosas.

Por medio de Tercer Otrosí, se solicitó: "... se sirva acordar el traslado de la copia de esta demanda a D. Lucas y a Dª Frida , al objeto de que puedan comparecer -dentro del mismo plazo que se conceda a los demandados para contestar la demanda- e intervenir en el presente procedimiento en defensa de sus derechos e intereses legítimos."

Mediante Cuarto Otrosí, se solicita: "... Que pudiendo también afectar a terceras personas la sentencia que se dicte en los presentes Autos -al menos por lo que respecta a la titularidad de los bienes inmuebles y el consiguiente cambio en la persona de la arrendadora-, particularmente a las personas físicas o jurídicas que al parecer son arrendatarios y/u ocupantes de cada uno de los cuatro últimos bienes relacionados en el hecho primero de esta demanda ... se sirva acordar el traslado de la presente demanda a las referidas personas...".

Por resolución de fecha 11 de marzo de 1988, se acordó admitir a trámite la demanda, conferir traslado a los demandados D. Augusto y Dª Pilar , y respecto a la anotación preventiva solicitada por medio del Primero Otrosí, requerir a la actora para que preste fianza por la cantidad de 4.000.000 de pesetas. En cuanto al Segundo Otrosí dar traslado de las medidas cautelares interesadas a la demandada, por término de cinco días. Asimismo se acordó no dar a lugar a lo solicitado en los Otrosí Tercero y Cuarto.

Por la representación de la actora se interpuso recurso de reposición contra la referida resolución.

El Procurador D. Eladio Sin Cebria, compareció en legal forma en nombre y representación de Dª Pilar y de D. Augusto , y dentro del término concedido presentó escrito oponiéndose a las medidas cautelares solicitadas, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "...dicte en su día auto por el que se deje sin efecto la anotación preventiva de la demanda, o en su caso y subsidiariamente, eleve la fianza hasta la suma de doce millones de pesetas, denegándose las demás solicitadas sobre la administración de bienes". Asímismo y dentro del plazo, compareció el referido Procurador Sr. Sin Cebria, en nombre y representación de los demandados Dª Pilar y D. Augusto contestando la demanda, mediante el oportuno escrito alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "... dicte sentencia en su día por la que se absuelva a mis representados de los pedimentos de la demanda con expresa condena en costas a la actora".

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y celebrada ésta en el día y hora señalado, habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

Por auto de fecha 28 de mayo de 1998 , se resolvió el recurso de reposición en su día formulado por la representación de la actora, que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "DISPONGO.- No ha lugar al recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la providencia de fecha 11 de marzo pasado que se mantiene en su integridad en lo que respecta al objeto del dicho recurso, y sin hacer expresa mención a las costas causadas". Por la Procuradora Dª Mª Teresa de Elena Silla, en nombre y representación de la actora se interpuso recurso de apelación contra el referido auto, teniéndose el mismo por interpuesto, debiendo reproducirse, en su caso, al apelar la sentencia definitiva.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 14 de junio de 1999 y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Teresa de Elena Silla Procuradora Judicial y de Dª Frida , absolviendo a los demandados D. Augusto y Dª Pilar , de los pedimentos contra los mismos formulados, imponiéndose a la referida parte actora el pago de las costas procesales".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Dª. Frida . Asimismo comparecieron ante la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia, Dª. Magdalena , y D. Lucas , adhiriéndose al recurso de apelación interpuesto por Dª Frida . Por resolución de fecha 4 de noviembre de 1999, se acordó entre otros extremos: "...Y visto el escrito presentado por Dª Magdalena y D. Lucas , se les tiene por personados en la apelación en calidad de Intervinientes adhesivos respecto del recurso planteado por Dª Frida ..."

Por la Procuradora Sra. Sin Sánchez, en representación de Dª Pilar y D. Augusto , se presentó escrito solicitando la nulidad de la anterior resolución, en relación con dicho extremo. Por auto de fecha 2 de febrero de dos mil , se resolvió dicho extremo en el sentido siguiente: "PARTE DISPOSITIVA: No procede acceder a la nulidad de actuaciones interesada por la representación de D. Augusto y Dª. Pilar ...".

Sustanciada la apelación, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó Sentencia, con fecha 26 de mayo de 2000 , con el siguiente fallo: " FALLAMOS: 1º/ Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Frida , contra el auto de fecha 28 de mayo de 1998, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Valencia , en los autos sobre Juicio de Menor Cuantía nº 46/98, así como la intervención adhesiva al mismo de Lucas y Magdalena , CONFIRMANDO íntegramente la citada resolución. 2º/ Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación y la intervención adhesiva al mismo interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de junio de 1999 recaída en el citado procedimiento, la cual, CONFIRMAMOS en su integridad, con expresa imposición a la apelante e intervinientes adhesivos de las costas de esta alzada".

Por la Procuradora Dª Teresa de Elena Silla, en representación de Dª Magdalena y D. Lucas , se presentó escrito solicitando la rectificación o en su caso la aclaración de la sentencia en cuanto a la condena en costas de sus representados, dictándose auto con fecha 14 de junio de 2000 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: NO HA LUGAR a aclarar la sentencia recaída en el presente rollo en los términos interesados por la representación de Dª Magdalena y D. Lucas ".

TERCERO. Dª. Frida , representada por el Procurador de los Tribunales D. José Pedro Vila Rodríguez, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), con fundamento en los siguientes motivos:

Primero: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 5.4 de la L.O.P.J ., infracción del artículo 24.1 de C.E ., en relación con los artículos 14 y 9.3 de la misma, y del artículo 1 de dicha Ley .

Segundo: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 24.1 de la C.E . en relación con los artículos 14 y 9.3 de la misma, y del artículo 1 de dicha Ley .

Tercero: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 24.1 de la C.E . en relación con los artículos 14 y 9.3 de la misma, así como el artículo 1 de dicha Ley .

Cuarto: Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación flagrante del párrafo 1º del artículo 359 de la L.E.C . por incongruencia omisiva en relación con los artículos 120.3 y 24.1 de la C.E. y 248.3 de la L.O.P.J.

Quinto: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por violación del artículo 1232.1 del C.C .

Sexto: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por inaplicación de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil .

Séptimo: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por inaplicación del artículo 1218 del C.C ., en relación con el artículo 1216 del mismo Cuerpo Legal.

CUARTO. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª. Victoria Pérez-Mulet y Diez-Picazo, en nombre y representación de D. Augusto , impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el cinco de septiembre de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

Fundamentos

PRIMERO. Los cónyuges Dª Frida y D. Augusto otorgaron capitulaciones matrimoniales, liquidando la sociedad de gananciales el 21 noviembre 1986. Dª Frida confirió poderes a su marido el 24 mayo 1988, en los que "con relación a los bienes propios de la misma o de la sociedad ganancial de ambos", le autorizaba para "aceptar y hacer donaciones puras, condicionales u onerosas de cualquier clase de bienes muebles e inmuebles". En virtud de estos poderes, el marido D. Augusto , donó a su madre, Dª Pilar , seis fincas que en los capítulos matrimoniales figuraban atribuidas en la liquidación a la esposa Dª Frida .

En 1987 los cónyuges se separaron de mutuo acuerdo, aunque continuaron conviviendo hasta 1995; en esta fecha, Dª Frida revocó el poder de 1988 e interpuso una demanda de divorcio, que finalmente resultó definitivo por la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 septiembre 1996 .

Dª Frida interpuso la demanda origen del presente recurso contra su marido D. Lucas y la madre de éste, Dª Pilar , interesando se declarara la nulidad por falta de causa, de las donaciones efectuadas a la madre de bienes aparentemente privativos. A ello se opusieron los demandados, alegando que dichos bienes figuraban sólo aparentemente a nombre del marido, porque, en realidad, habían sido adquiridos por los padres de éste y se había efectuado una operación de puesta de bienes a nombre de los hijos para evitar el pago de impuestos, por lo que las donaciones posteriores sólo tenían como finalidad aflorar la realidad de la propiedad; se alegó, además, que tanto las capitulaciones como el procedimiento de separación habían sido aparentes, para intentar solventar una delicada situación económica del marido de la demandante.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Valencia, de 14 junio 1999 , señala que "espanta al Juzgador el tener que asumir como hecho conocido y querido por el matrimonio" que los actos relativos a la liquidación de la sociedad de gananciales, la separación y la adjudicación constituyeran "una mera farsa con la única finalidad de preservar un activo patrimonial defraudando a la Hacienda pública", aunque ello no le impide entrar a resolver. Afirma rotundamente que "no puede ponerse en duda la legitimidad y validez" del poder; señala que de las pruebas existentes en el procedimiento, debe deducirse el conocimiento por parte de la demandante de la situación, de modo que todo ello no ocurrió con fraude de los derechos de la esposa, ni tampoco que concurriera causa ilícita, porque el objetivo final del negocio era reintegrar a la donataria sus propios bienes. Rechazó también la acción de enriquecimiento injusto y, en definitiva, desestimó íntegramente la demanda.

La sentencia de la Sala 6ª (de apoyo) de la Audiencia Provincial de Valencia, de 26 mayo 2000 , confirmó la apelada y la validez del poder; consideró probado que la esposa no era ajena a la actuación del marido y que no había prueba alguna "que permita aseverar que el uso que se haya dado al poder sea fraudulento puesto que la tesis que el demandado ofrece en su escrito de contestación [...] se ve arropada por el proceder de la esposa actora e incluso por sus propias manifestaciones, [...] en las que respectivamente admite que después de firmar el convenio regulador los esposos siguieron viviendo juntos [...]", todo lo cual lleva a la Audiencia, en la sentencia ahora recurrida, a concluir que "es claro, pues, que la actora apelante convino con su esposo una estrategia económica, para la cual no dudaron ambos en separarse de mutuo acuerdo y realizar una serie de transferencias patrimoniales, yendo con sus propios actos al pretender ahora ser ajena a toda la trama". En consecuencia, confirmó íntegramente la sentencia recurrida. Contra esta sentencia formula ahora Dª Frida el presente recurso de casación.

SEGUNDO. El recurso presentado por Dª Frida está dividido en siete motivos. Los tres primeros, al amparo del artículo 1692, 4 LEC en relación con el artículo 5.4 LOPJ , denuncian la vulneración de derechos constitucionales, con argumentos casi idénticos, aunque la realidad es que los argumentos van referidos a aspectos distintos relativos a las donaciones efectuadas en virtud del poder otorgado por la hoy recurrente, cuya nulidad se había pedido en la demanda. Por ello se van a contestar conjuntamente, teniendo en cuenta que se va a examinar también la problemática constitucional que plantean, para evitar imputaciones de indefensión.

El primero denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la proscripción de la indefensión establecidas en el artículo 24.1 CE , en relación con los artículos 14 y 9.3 CE , que garantizan la igualdad, el principio de seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, así como del artículo 1 CE , que propugna la justicia como valor superior; a ello añade la jurisprudencia constitucional sobre la materia que también considera infringida y que cita en el desarrollo de los tres motivos; estas mismas vulneraciones se repiten en los fundamentos de los motivos segundo y tercero. Sin embargo, los argumentos centrales de estos tres motivos, idénticos en cada uno de ellos, con las salvedades a que nos referiremos, es que al no apreciar los defectos causales que afectaban, siempre según la recurrente, a las donaciones efectuadas por su marido a favor de su madre, la sentencia recurrida es arbitraria porque no tuvo en cuenta estos defectos por lo que que viola el principio de seguridad jurídica. Este principio resultaría vulnerado por tres razones: La primera, porque la sentencia no tuvo en cuenta la ausencia de causa (motivo primero); la segunda, porque debido a una apreciación nuevamente arbitraria de los hechos, no apreció la ilicitud de las donaciones que consistió en la alteración, sin causa, del convenio regulador otorgado con ocasión de la separación de mutuo acuerdo de los cónyuges en 1986, y la tercera, que no se había apreciado el fraude en la utilización del poder, porque éste no es la vía permitida para la alteración de los capítulos matrimoniales otorgados ni del convenio regulador homologado en la sentencia de separación de 1987.

Con relación a los argumentos de alcance constitucional, debe señalarse lo siguiente.

En estos tres motivos, la recurrente parece pretender, que esta Sala declare que se han vulnerado los derechos fundamentales que enumera cuando, en realidad, lo que intenta tras esta denuncia es que esta Sala vuelva a revisar los hechos declarados probados por la sentencia recurrida y ello lo efectúa fuera del cauce legalmente habilitado para ello en el artículo 1692, 4 LEC del error de derecho en la apreciación de la prueba.

En efecto, en el procedimiento no se observa para nada ninguna violación de los derechos fundamentales invocados. Hay que tener en cuenta que la misma jurisprudencia del Tribunal Constitucional, alegada como infringida y abundantemente citada, ha considerado siempre que el art. 24 CE incluye, entre otros aspectos del derecho a la tutela judicial efectiva, el de no sufrir indefensión, de modo que las partes pueden presentar las pruebas que consideren adecuadas, hacer las alegaciones que consideren más convenientes, etc. Como se afirma en la sentencia del Tribunal Constitucional 153/1993, de 3 mayo , la indefensión con relevancia constitucional se produce cuando el interesado ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando lleva consigo la privación del derecho de defensa ( SSTC 212/1994, de 13 julio, 6/1992, de 16 enero y sentencias de esta Sala de 15 diciembre 2000, 24 octubre 2003, 23 junio 1998 , entre muchas otras) , así como que se incluye el derecho a obtener una sentencia relativa al fondo de lo solicitado por el demandante, provista de la argumentación suficiente para comprobar las razones por las que el juzgador ha tomado su decisión (SSTC 101/1998, de 18 mayo, 50/1997, de 11 marzo, 32/1996, de 27 febrero y sentencias de esta Sala de 23 diciembre y 23 enero 2004, 26 diciembre 2001 , etc). Pero la tutela judicial efectiva no incluye el derecho a obtener una resolución favorable a la demanda presentada ( SSTS, entre muchas otras, de 3 febrero 1997, 19 julio y 30 noviembre 2000 ). Teniendo en cuenta lo anterior, no puede considerarse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, porque no se ha producido la indefensión alegada por la recurrente.

Con relación a la violación del art. 14 CE , hay que señalar que no se ha aportado un término de comparación que permita a esta Sala ni tan sólo examinar si ha concurrido o no una discriminación en contra de la recurrente y, finalmente, en relación a la pretendida alegación del art. 1 CE , debe recordarse su carácter general, al establecer los principios que rigen el sistema democrático español y que no puede ser vulnerado en el sentido que pretende la recurrente al no establecer ningún concreto derecho fundamental que pueda alegarse como infringido.

TERCERO. Teniendo en cuenta la doctrina anteriormente expuesta, se pasa a examinar si han concurrido los vicios alegados.

1º La sentencia recurrida contiene una argumentación absolutamente coherente con los hechos que declara probados, por lo que no es arbitraria, en el sentido que no se decide según el leal saber y entender del juzgador, sino de acuerdo con la valoración de los hechos y documentos aportados por las partes al procedimiento. Ello excluye la acusación de arbitrariedad imputada por la recurrente, quien está utilizando la pretendida contravención de los preceptos constitucionales como cobertura para denunciar en realidad la infracción de las normas sobre donaciones, en una técnica incorrecta desde el punto de vista casacional y todo ello para obligar a esta Sala a examinar de nuevo la prueba producida a lo largo del procedimiento, lo que está vedado en casación.

2º La sentencia recurrida parte de la validez del poder otorgado por la recurrente a su marido en el que autorizaba al apoderado para efectuar actos a título gratuito. La recurrente nunca ha impugnado la validez del poder, sino que tanto en la demanda origen del pleito como en el presente recurso, lo único que hace es negar la validez de las donaciones efectuadas en virtud del mencionado poder, ya sea por inexistencia o ilicitud de su causa, ya sea por utilización fraudulenta del mismo. Declarada la validez sin que se haya impugnado en su momento oportuno el poder, se constata la corrección de la argumentación utilizada en la sentencia recurrida, lo que excluye de nuevo la arbitrariedad imputada.

3º La sentencia recurrida considera probado el conocimiento por parte de la actora y ahora recurrente, de las operaciones efectuadas por su marido; por ello no puede ahora intentar demostrar lo contrario, con la base casacional que utiliza, dada la naturaleza del recurso de casación.

4º La recurrente no ha conseguido demostrar en todo el procedimiento que las donaciones efectuadas por su marido tuvieran causa ilícita, lo que debía examinarse en relación con los derechos que ella decía ostentar. Por ello no puede pretender ahora que la sentencia recurrida se declare contraria a los derechos fundamentales alegados; en el fondo, lo que se está discutiendo en el recurso es si hubiera o no debido acogerse la tesis de la actora en base a las pruebas presentadas. Y ello no es posible efectuarlo en casación, ya que no es una tercera instancia que permita reexaminar de nuevo todo el procedimiento (por no citar más que las sentencias más recientes, véase las de 22 mayo, 7 y 12 junio y 10 julio de 2007 ).

Por todas estas razones, deben desestimarse los tres primeros motivos del recurso.

CUARTO. El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 1692, 3 LEC y denuncia la infracción del artículo 359 LEC por incongruencia omisiva, en relación con los artículos 120.3 y 24.1 CE y 248.3 LOPJ y la jurisprudencia sobre los mismos. Considera la recurrente que la sentencia recurrida olvida pronunciarse sobre uno de los aspectos del petitum de la demanda, el relativo a la acción de enriquecimiento injusto interpuesta contra el marido por apropiación indebida de una cantidad obtenida con la venta de uno de los inmuebles que, en este caso, les pertenecían. Entiende la recurrente que dicha sentencia no contiene ningún razonamiento sobre la citada petición y como el órgano jurisdiccional está obligado a resolver todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate procesal, al no constar la argumentación sobre este pedimento de la demanda, se produce una violación constitucional, que le ocasiona indefensión.

En primer lugar, no consta que esta cuestión resuelta por la sentencia de 1ª Instancia en el FJ 5, haya sido objeto de recurso de apelación. Además, en el FJ 1 de la sentencia recurrida se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia de 1ª Instancia, que deben, por tanto, considerarse incorporados a la de apelación y en ella se efectúa una argumentación relativa a la acción de enriquecimiento ejercitada por la esposa, diciendo que no se ha acreditado que la cantidad obtenida con la venta se haya invertido en beneficio del marido, por lo que se rechaza la acción por enriquecimiento injusto.

Por estas razones, se rechaza el cuarto motivo del recurso.

QUINTO. El quinto motivo formulado al amparo del artículo 1692, 4 LEC denuncia la infracción del artículo 1232, 1º del Código civil por no haberse valorado adecuadamente la confesión judicial del demandado y ello en concordancia con el artículo 580 LEC que establece que para el caso de prestarse las declaraciones bajo juramento indecisorio, éstas perjudicarán al confesante. La recurrente impugna las conclusiones de la sentencia recurrida, y quiere llevar al convencimiento de esta Sala que de lo dicho por D. Augusto en la prueba de confesión, debe deducirse que ha quedado probada la nulidad de las donaciones, puesto que los bienes objeto de las mismas se encontraban sujetos a lo pactado por los cónyuges tanto en la escritura de capítulos, como en el convenio regulador, ya que con los frutos y rentas de estos bienes se debía afrontar el pago de los alimentos. Según la recurrente, las respuestas del demandado demuestran que no hubo ninguna trama económica y que las donaciones de los inmuebles son totalmente nulas.

Este motivo tampoco puede ser admitido, porque en realidad lo que pretende de nuevo la recurrente es que esta Sala acepte sus conclusiones, por fuerza distintas de las apreciaciones efectuadas por la sentencia recurrida, por lo que incurre en el vicio procesal de hacer supuesto de la cuestión, puesto que presupone que el confesante admitió la nulidad de las donaciones, cuando de las posiciones absueltas por la propia recurrente puede deducirse su conocimiento de las operaciones económicas organizadas por su marido, según considera probado la propia sentencia que ahora recurre.

Las siguientes razones determinan, también, la inadmisión de este motivo:

1ª Esta Sala ha afirmado repetidamente que la fuerza probatoria de la confesión judicial no es superior a la de los demás medios de prueba. La sentencia de 5 marzo 2007 señala que "[l]a jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala siempre ha venido declarando que la confesión no es la reina de las pruebas y que el valor probatorio que le atribuía el citado precepto no impedía a los órganos de instancia valorarla en conjunción con otros medios de prueba [...]" (asimismo sentencia de 17 abril 2007 y las allí citadas).

2ª Desde muy antiguo, esta Sala ha venido estimando que la sala sentenciadora aprecia la confesión "dentro de su exclusiva competencia, en combinación con las demás practicadas en el pleito" y que "no es lícito combatir en casación el resultado de la apreciación conjunta de la prueba por el resultado aislado de uno de sus elementos" (SSTS de 17 noviembre 1894, 24 octubre 1903, 30 octubre 1912. y entre las más modernas 31 marzo 1999, 21 julio 2000, 1 febrero 2001, 12 febrero y 16 mayo 2007 , entre muchas otras).

3ª La pretendida colisión entre la confesión del demandado y los otros medios de prueba no es tal, sino que lleva a la Sala sentenciadora a una conclusión lógica, en su función de apreciación de la prueba.

SEXTO. El sexto motivo, al amparo del artículo 1692, 4 LEC denuncia la infracción por omisión o no utilización subsidiaria de la prueba de presunciones e inaplicación de los artículos 1249 y 1253 del Código civil , así como de la jurisprudencia sobre los mismos. Se entiende aquí que no habiendo prueba directa y existiendo un hecho claramente constatado en los documentos reconocidos por el Sr. D. Augusto , debe deducirse la concurrencia de simulación, porque existe un enlace directo entre una carta enviada por el demandado a la recurrente sobre determinados bienes, lo que hace que la recurrente no pudiera conocer la realidad de las donaciones. Ello significa, siempre según Dª Frida , que no es cierto que conociera y consintiera las mencionadas donaciones.

En realidad, en este motivo la recurrente pretende que se utilice la prueba de presunciones, cuando no se ha utilizado. Por ello debe tenerse en cuenta:

1º Esta Sala ha confirmado reiteradamente que sólo puede alegarse la infracción del artículo 1253 CC cuando haya sido utilizada como medio de prueba (sentencias de 3 mayo y 28 octubre 2004, 28 enero 2005, 3 febrero 2006 entre otras muchas). Esta prueba no ha sido utilizada como tal en este procedimiento.

2º Además, esta Sala ha repetido que no cabe confundir la prueba de presunciones con las deducciones lógicas del juzgador que, de los hechos concluyentes declarados probados, deduce las conclusiones razonables en un orden normal (sentencias de 24 mayo y 22 diciembre 2004, 25 abril 2005 ), de modo que como afirma la sentencia de 24 mayo 2004 , la sentencia recurrida no pudo infringir el artículo 1253 del Código civil citado en el motivo, porque "no cabe confundir las deducciones extraídas de dichos medios de prueba (documental, pericial, testifical, confesiones de las partes) con las obtenidas mediante presunciones" (asimismo, SSTS de 5 diciembre 2005 y 25 mayo y 9 febrero 2007 ).

De los fundamentos de la sentencia recurrida, se deduce que la Audiencia llegó a sus propias conclusiones después de examinar y valorar en conjunto la extensa prueba producida, por lo que no resulta correcto tratar de destruir una apreciación fáctica basada en un medio de prueba, argumentando con los preceptos que rigen las presunciones, motivo por el cual debe ser desestimado el quinto motivo del recuso.

SÉPTIMO. El séptimo motivo, sobre la base del artículo 1692,4 LEC denuncia error de derecho en la valoración de la prueba, por haberse infringido por inaplicación, el artículo 1218 del Código civil , en relación con el artículo 1216 , relativo a la prueba tasada. Denuncia la recurrente que los documentos aportados han sido valorados de forma superficial y errónea por la sentencia recurrida y más cuando estos documentos no han sido cuestionados en la vía reconvencional por los demandados. Se refiere la recurrente a las capitulaciones otorgadas y al convenio regulador.

Hay que recordar aquí a la recurrente que es doctrina jurisprudencial constante que una cosa es el documento público y otra muy distinta la veracidad de su contenido, de modo que el documento no constituye una prueba plena del contenido del negocio documentado (ver por todas, la sentencia de 26 marzo 2007 ), de manera que "el artículo 1218 del Código civil no impide, pues, que pueda acreditarse a través de otros elementos probatorios la inveracidad de lo manifestado o declarado en escritura pública" (sentencia de 2 marzo 2007 y las que allí se citan). Debe volverse a repetir que la sentencia recurrida valoró conjuntamente, en virtud de sus facultades, toda la abundante prueba producida y ello no ha sido impugnado por la vía correcta en esta instancia, por lo que debe rechazarse el séptimo de los motivos de este recurso.

OCTAVO. La desestimación de los motivos del recurso de casación formulado por la representación procesal de la recurrente Dª Frida determina la del propio recurso y la procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

1º. No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación procesal de la recurrente Dª Frida , contra la Sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia, de veintiséis de mayo de dos mil , dictada en el rollo de apelación número 774/99.

2º. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

3º. Imponer las costas causadas por este recurso a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JUAN ANTONIO XIOL RÍOS .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS .- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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