Sentencia Civil Nº 955/20...re de 2007

Última revisión
19/12/2007

Sentencia Civil Nº 955/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 231/2007 de 19 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 955/2007

Núm. Cendoj: 28079370112007100621


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00955/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN UNDÉCIMA

SENTENCIA Nº 955/7

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 231 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. SAGRARIO ARROYO GARCIA

En MADRID, a diecinueve de diciembre de dos mil siete.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 296 /2005 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N. 4 de ALCALA DE HENARES seguido entre partes, de una como apelante D. Luis , representado por el Procurador Sr. Batllo Ripio, y de otra, como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 NUM000 DE ALCALÁ DE HENARES, sobre ley de propiedad horizontal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N. 4 de ALCALÁ DE HENARES , por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de mayo 2006, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Juana , en su condición de Presidenta de la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 , número NUM000 de Alcalá de Henares, contra D. Luis , debo condenar y condeno a éste a retirar la antena parabólica de su uso privativo instalada en el tejado del edificio propiedad de la Comunidad de propietarios demandante. Y todo ello, con expresa imposición al demandado de las costas causadas". Notificada dicha resolución a las partes, por Luis se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso al recurso de apelación. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 8 de noviembre de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.

La sentencia de instancia estima la demanda que tenía por objeto la retirada de la antena parabólica par uso privativo instalada por el demandado en la azotea del inmueble, al haberse instalado sin la preceptiva autorización de la Comunidad de Propietarios, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

El recurso planteado por la representación procesal del demandado, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos:

1º) Infracción de los artículos 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, 6 y 7 de la LEC., por la existencia de otras antenas parabólicas en el edificio, sin que conste autorización del presidente por la Junta de Propietarios para el ejercicio de la acción planteada.

2º) Infracción de los artículos 218 y 428 , en relación con los artículos 431 y 433 de la LEC , por indefensión, al considerar que el hecho fijado en la audiencia previa fue si era preciso seguir un procedimiento por el demandado para la instalación de la antena, distinto del que habían seguido los demás copropietarios, no resolviéndose ni motivándose la resolución al respecto, sin aportarse por la demandante prueba en tal sentido.

3º) Error en la valoración de la prueba en cuanto los extremos objeto de litigio, instalación de las antenas sin autorización, falta de acuerdo de la Junta de Propietarios y legitimación del Presidente para la acción entablada citando diversa doctrina y jurisprudencia.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias

De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, alegando con carácter previo la interposición extemporánea del recurso, todo ello con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.- Cuestión previa: alegación por la apelada de interposición extemporánea del recurso de apelación.

Del examen de las actuaciones se desprende que el Auto dictado por el Juzgado de instancia de 21 de Febrero de 2.007 , folio 149 de autos, confirma el error del Decanato de los Juzgados respecto de la remisión al Juzgado del escrito de preparación del recurso presentado con fecha 14 de Junio de 2.006 , folio 138 de autos, lo que determinó haber dictado por el Juzgado providencia teniendo por desierto el recurso, cuando ni siquiera constaba la resolución teniendo por preparado el recurso, siendo por tanto procedente el trámite conferido a la demandante de diez días para que contestase el recurso interpuesto por la apelante, a quien no se puede imputar la presentación extemporánea del referido recurso, por los fundamentos expuestos.

TERCERO.- Motivo primero del recurso: Infracción de los artículos 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, 6 y 7 de la LEC.

Como se dijo anteriormente, se funda en la existencia de otras antenas parabólicas en el edificio, sin que conste autorización del presidente por la Junta de Propietarios para el ejercicio de la acción planteada, cuestión que debe rechazarse pues como ya se pusiera de manifiesto en Sentencia de 2 de Febrero de 2007, nº14/2007, rec.740/2005 .

".. Esta Sala con carácter general se ha pronunciado en relación con la legitimación del Presidente en la Comunidades de Propietarios en Sentencia de 9 de diciembre de 2,003, Rollo de Apelación 12/03 en el sentido de que, constituye reiterada doctrina y jurisprudencia mayoritaria que, atendida la naturaleza de la comunidad de bienes, cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a la comunidad, para ejercitarlos o defenderlos, en cuyo caso la sentencia dictada en su favor aprovechará a los restantes comuneros sin que les perjudique la adversa, tal consideración es igualmente aplicable a la comunidad existente entre los propietarios de un edificio sobre elementos, pertenencias y servicios comunes necesarios para el adecuado uso y disfrute de las partes privativas, y así el hecho de que el art. 12 LPH -hoy artículo 13, a raíz de la reforma operada por Ley 8/1.999 de 6 de abril -, confiera al presidente de la comunidad la representación de ésta en juicio, no es impeditivo para que cada propietario pueda ejercitar las acciones pertinentes para defender, en caso de pasividad e incluso de oposición del presidente y del resto de los partícipes, el interés que ha de estar judicialmente protegido, de su participación incluso en los elementos comunes", pues en otro caso "se convertiría en ilusión el derecho obstativo que a cada uno concede la mencionada norma" (S.A.P. de Madrid de 20 de julio de 2.002 EDJ2002/60257 , citando las STS 12-12-1987 ). Idéntico criterio se refleja entre otras en STS 9-2-1991, 15-7-1992 EDJ 1992/7898 EDJ1992/7898, 6-11-1992 EDJ 1992/10913 EDJ1992/10913, 22-10-1993 EDJ 1993/9393 EDJ1993/9393, entre otras.

Por otra parte como ya pusiera de manifiesto igualmente la Sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 8 de febrero de 1.999 EDJ1999/21416 , en cualquier caso conviene recordar que el Presidente de la Comunidad de Propietarios representa en juicio y fuera de él a la Comunidad (art. 12 de la Ley Propiedad Horizontal ), y es una doctrina jurisprudencial consolidada, contenida en las sentencias de fechas 10/6/81 EDJ1981/1554 , 9/1/84 EDJ1984/6949 , 29/4/85 EDJ1985/7317 , 27/11/86 EDJ1986/7723 , 15/7/88, 3/7/89 EDJ1989/6753 , 20/4/91 EDJ1991/4049 , 10/7/95 EDJ1995/4670 y 20/12/96 EDJ1996/9115 , que la representación del Presidente de la Comunidad no actúa en virtud de una procura de carácter general, sino que interviene como auténtico órgano del ente comunitario, al que personifica en las relaciones externas del mismo sustituyendo con su voluntad individual la auténtica voluntad social y común, y viniendo a ser un puro instrumento físico a través del cual actúa la comunidad, por lo que no precisa el previo acuerdo de la junta de propietarios para interponer acciones judiciales, sin perjuicio de la relación interna entre el Presidente y la Junta de Propietarios.

En consecuencia, cualquier comunero puede ejercitar acción determinada en beneficio de la Comunidad de Propietarios, y asimismo su Presidente, quien no sólo ostenta la condición de comunero sino que, además, se encuentra investido de la cualidad de representante legal tanto en juicio como fuera de él, lo que le faculta para el ejercicio de las acciones pertinentes en defensa de intereses comunitarios, sin necesidad de autorización previa de la Junta; la interpretación contraria supone objetivamente conferirle peor condición que la de mero comunero, dejando a salvo, naturalmente, las relaciones internas normadas o no con la Junta General, y aquellos supuestos en los que "ex lege" se precisa esa expresa autorización, como en la reclamación a morosos del artículo 21.1 de la vigente L.P.H .".-

Todo lo cual hace decaer las alegaciones al respecto, cuando, a mayor abundamiento el libro de actas ha sido sustraído a la Comunidad de Propietarios, según la denuncia aportada por la misma, obrante al folio 60 de autos, analizando a continuación en el siguiente motivo el extremo relativo a la existencia de otras antenas parabólicas instaladas en el inmueble.

CUARTO.- Motivo segundo del recurso.- Infracción de los artículos 218 y 428 , en relación con los artículos 431 y 433 de la LEC .

Se funda en la indefensión que se dice producida, al considerar que el hecho fijado en la audiencia previa fue si era preciso seguir un procedimiento por el demandado para la instalación de la antena, distinto del que habían seguido los demás copropietarios, no resolviéndose ni motivándose la resolución al respecto, sin aportarse por la demandante prueba en tal sentido.

El Tribunal Constitucional ya estableció en la Sentencia 209/1993 , que no existe norma alguna en las leyes de enjuiciamiento que imponga " a priori" una determinada extensión o un cierto modo de razonar bastando con que la motivación sea suficiente, concepto jurídico este indeterminado que lleva de la mano a cada caso concreto en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee, sin olvidar la dimensión subjetiva del razonamiento por obra de su autor, siendo finalidades de la adecuada motivación (STC 22/1994 ) las de garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales superiores de lograr la convicción de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión, y demostrar el esfuerzo realizado por el órgano jurisdiccional para garantizar una resolución carente de arbitrariedad. , lo que llevado a la naturaleza y contenido de la resolución apelada , viene a confirmar que no nos encontramos ante un supuesto de falta de motivación sino de discrepancia con su resultado , ya que se resuelve la pretensión deducida por la actora, cual era la reclamación de las facturas adeudadas, y por el contrario desestima la reconvención que pretendía compensar las cantidades que se decían adeudadas por la actora en concepto de compensación por la comisiones mercantiles dejadas de percibir por la demandada.

Para concluir, respecto a este motivo, no puede olvidarse además que, con carácter general, por congruencia de la sentencia, de acuerdo con el artículo 218 de la vigente L.E.C. y 359 de la derogada de 1.881 , debe entenderse la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, y constituye un requisito impuesto por los principios dispositivo y de contradicción, que se identifica con la necesaria adecuación entre ella y las peticiones de las partes. Para calificar una Sentencia como congruente se impone confrontar su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo y objetivo (causa de pedir y petición), como ponen de manifiesto la recientes sentencias del T.S. de 14 de Marzo de 2.005, citando las de 2 de marzo de 2000, 11 de abril de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003, así como la de 3 noviembre 2004 , sin que deba olvidarse que , en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales (SS.TS. de 16 de Julio de 1.900, 14 de Diciembre de 1.992 y 28 de Septiembre de 1.993 , entre otras), como ha acontecido en la presente litis, desestimando la reconvención planteada frente a la actora.

Pues bien , en el presente caso el objeto del procedimiento no es si existía o no un procedimiento comunitario en orden a autorizar la instalación de dichas antenas, sino si debe prosperar o no la acción ejercitada ante la ilegal actuación del comunero demandado, por lo que la sentencia de instancia es en primer término congruente plenamente al haber respondido a dicha pretensión, estimándola; y en cuanto a su motivación , consta igualmente de forma clara, aunque no se comparta por la apelante, las razones que justifican dicha resolución de forma tan concreta como concluyente, constituyendo esta valoración el motivo siguiente.

QUINTO.- Motivo tercero del recurso.- Error en la valoración de la prueba.

Efectivamente, se centra en los extremos objeto de litigio, instalación de las antenas sin autorización, lo que iría en contra de los actos de la comunidad de propietarios, así como la falta de acuerdo de la Junta de Propietarios y legitimación del Presidente para la acción entablada citando diversa doctrina y jurisprudencia. Sin embargo, no pueden aceptarse las alegaciones al respecto. Del nuevo y detenido examen de toda la prueba practicada, que comprende tanto la documental aportada, como la celebración del juicio, con la declaraciones de los Srs. Encabo y De la Fuente, quedan acreditados los extremos esenciales en los que se funda la sentencia apelada : la instalación de la antena parabólica en la azotea comunitaria del inmueble, sin autorización ni siquiera comunicación alguna del demandado, quien , por otra parte no observó el procedimiento establecido por la Junta de Propietarios, acorde con las previsiones del Real Decreto Ley 1/1.998, de 27 de Febrero , sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación.

No obsta la anterior comunicación el hecho de la existencia de otras antenas parabólicas instaladas en el inmueble, como resalta la sentencia de instancia, pues es contundente el hecho de haberse articulado por la comunidad dicho procedimiento de control y autorización de tales instalaciones, a raíz de la vigencia de la citada norma, sin que conste por el contrario prueba alguna de actuación arbitraria de la comunidad, en orden a su desarrollo, quedando por todo ello expeditas las acciones que correspondan tanto a cualquier comunero como a la propia comunidad sobre aquellas que no se hubieran ajustado al mismo, estando justificado , para concluir, la falta de acreditación por la Comunidad de Propietarios de los distintos acuerdo adoptados al respecto, por la sustracción precisamente del Libro Oficial, en la significativas circunstancias que se relatan en la denuncia aportada, obrante al reseñado folio 60 de las actuaciones.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.

SEXTO.- Costas de esta alzada.

Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de al L.E.C.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Fallamos Que debemos desestimar el recurso interpuesto D. Luis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº4 de Alcalá de Henares, con fecha 30 de mayo de 2006 , que se confirma íntegramente, con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante. Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, en virtud del artículo 477 de la L.E.C.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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