Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 955/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1217/2013 de 30 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 955/2014
Núm. Cendoj: 28079370242014100547
Núm. Ecli: ES:APM:2014:16521
Núm. Roj: SAP M 16521/2014
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0011093
Recurso de Apelación 1217/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 76 de Madrid
Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados
545/2012
Apelante: D. Alejo
PROCURADOR Dña. MARIA LOURDES MADRID SANZ
Apelado: Dña. Mónica
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
SENTENCIA Nº 955
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES
Ilma. Sra. Dª Mª Josefa Ruiz Marín
En Madrid, a 30 de Octubre de 2014
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Guarda, Custodia y Alimentos, con el nº 545/2012, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 76
de Madrid
De una, como apelante, D. Alejo , representado por la Procuradora Dª María Lourdes Madrid Sanz
Y de otra, como apelado, Dª Mónica , no personada en la presente alzada.
Siendo parte el Ministerio Fiscal
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 30 de abril de 2013, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 76 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando Parcialmente la demanda presentada por Dª Mónica , y desestimando la demanda interpuesta por D. Alejo , se fija como medidas tendentes a regular las relaciones paterno filiales de la hija menor habida en común las siguientes: a).- La guardia y custodia de la menor se atribuye a la progenitora materna, condicionada a la derivación a Servicios Sociales de zona para que desde el programa de Infancia y Familia le apoyen con los recursos socio-terapéuticos adecuados, quedando compartida la patria potestad que se ostentará y ejercerá por ambos progenitores.
b).- Se establece n régimen de visitas del padre con la hija que, a falta de acuerdo entre las partes, consistirá en: a).- Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a las 20:00 horas.
Si el fin de semana que corresponde al padre fuera puente escolar o el viernes o el martes fueran días festivos, el fin de semana comprenderá desde la salida del colegio del último día lectivo hasta la entrada al colegio del primer día lectivo.
b).- El padre tendrá derecho a tener consigo a su hija la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano. Para determinar cuáles sean dichos periodos se establece los siguientes: .- el primer periodo de vacaciones de Navidad será el comprendido desde las 10:00 horas del primer día de vacación escolar hasta las 20:00 horas del día 30 de diciembre. El segundo periodo será el comprendido desde las 20:00 horas del día 30 de diciembre hasta las 20:00 horas del último día de vacación escolar.
.- El periodo de las vacaciones de Semana Santa se disfrutará con la menor de manera alternativa, y por completo, entre los progenitores, desde la salida del colegio del último día lectivo hasta la entrada de clase el primer día en que la menor acuda al mismo tras las vacaciones.
.- En verano, el primer periodo de vacaciones de verano será el comprendido desde las 11.00 horas del primer día no lectivo hasta el 31 de julio a las 20.00 horas. El segundo periodo será el comprendido desde las 20.00 horas del día 31 de julio hasta las 20.00 horas del último día no lectivo.
En caso de desacuerdo de los progenitores para fijar estos periodos se establece que corresponderá a la madre elegir los años pares y al padre los impares.
Aquel progenitor que corresponda elegir deberá comunicar su elección al otro progenitor con una antelación mínima de UN MES.
Las entregas y recogidas de la menor, cuando no hayan de realizarse a la salida o entrada del centro escolar, se efectuarán en el domicilio materno.
Durante las vacaciones quedará en suspenso el régimen de visitas de fin de semana y festivos.
Cada uno de los progenitores tendrá derecho a comunicarse telefónicamente con la menor cuando no la tenga en su compañía.
c).- El Sr. Alejo vendrá obligado a abonar en concepto de pensión alimenticia para la hija menor de edad la suma de 180 euros mensuales, suma que se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre y se actualizará anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo y con efectos al 1 de enero. Asimismo el padre abonará el 50% de los gastos extraordinarios ocasionados por la hija con motivo de intervenciones quirúrgicas y productos farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social, estomatología (ortodoncia, empastes, endodoncias), oftalmología (gafas, lentillas) ortopedia (plantillas) así como otros que fueran imprevisibles y necesario. También las actividades extraescolares y deportivas que se realicen en un futuro previo acuerdo entre los progenitores, o autorización judicial.' Que con fecha 21 de mayo de 2012 se dictó Auto Aclaratorio, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA: Se aclara la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2013 de manera que en la parte dispositiva cuando en el apartado a) del punto b) se establece que 'fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a las 20:00 horas. Si el fin de semana que corresponde al padre fuera puente escolar o el viernes o el martes fueran días festivos, el fin de semana comprenderá desde la salida del colegio del último día lectivo hasta la entrada del colegio del primer día lectivo', ha de entenderse que se establece que 'fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del colegio. Si el fin de semana que corresponde al padre fuera puente escolar o el viernes o el lunes fueran días festivos, el fin de semana comprenderá desde la salida del colegio del último día lectivo hasta la entrada del colegio del primer día lectivo. De igual manera el progenitor paterno tiene derecho a tener a su hijo en su compañía un día intersemanal que será el lunes desde la salida del colegio hasta el martes a la entrada del colegio, de manera que cuando el mismo coincida con el fin de semana en el que el padre goza de la compañía del menor, el mismo se extenderá desde el viernes a la salida del colegio hasta el martes a la entrada del colegio' .
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de D. Alejo .
Mediante providencia de fecha 9 de Diciembre de 2.013, se señaló el día 21 de octubre de 2014 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se interpone contra la cuantía fijada en la sentencia de instancia en concepto de pensión de alimentos, que asciende a 180 euros para el hijo común de los litigantes. Alega el recurrente que se produce una vulneración de lo previsto en los artículos 146 y 147 del Código Civil , al mismo tiempo que incorpora en esta segunda instancia una serie de documentos a través de los cuales pretende que se examine una nueva situación devenida con posteridad a la sentencia de instancia en relación con su situación actual. Es decir, plantea que actualmente ha dado de baja el negocio de bar que regentaba y que se encuentra en desempleo sin cobrar la correspondiente prestación, a lo que suma que su actual pareja se encuentra en periodo de gestación de un hijo común.
El recurso no puede prosperar. La suma de 180 # mensuales se estima ponderadamente establecida por el juzgado 'a quo' para dar una mínima cobertura a los gastos necesarios que requiere el cuidado y atención del hijo común de los litigantes. Tras una escolarización, aún cuando en un colegio público, los gastos superan los 100 # mensuales; a ello se suman los gastos de vivienda, que asume la madre, próximos a 600 # mensuales, más la alimentación ordinaria, vestidos, suministros, medicinas, etc.
La solicitud del padre de que se reduzca la cuantía de la pensión de alimentos por cuanto ahora carece de ingresos, por cuanto falta una consolidación de tal situación, no tiene justificación razonable de la modificación clara que se pretende, que además modifica sustantivamente la base fáctica discutida durante la litis en donde se mantuvo que el padre regentaba un bar, si bien los ingresos que éste le proporcionaba tampoco tuvieron un reflejo documental. La nueva situación que se alega en su caso deberá replantearse a través de un procedimiento de modificación de medidas y no a través de esta segunda instancia, so pena de generar posibles indefensiones a la otra parte respecto de situaciones que no han quedado suficientemente claras al ser coincidentes con el período litigioso.
Por otro lado, la suma establecida se considera que respeta los parámetros legalmente previstos, pues no puede desconocerse que la madre se encuentra en una situación muy precaria, al estar en desempleo, y no obstante lo cual tendrá que cubrir y atender a las necesidades del menor, a las que igualmente está obligado el padre con carácter inexcusable, por lo que aceptando los razonamientos de la sentencia apelada procede desestimar el recurso.
La cuantía de la pensión de alimentos debe ser proporcional a la capacidad económica del alimentante y a las necesidades de los hijos tal y como prevé el artículo 93 del Código Civil y 146 del mismo cuerpo legal .
Además ambos progenitores deben contribuir a tales alimentos en proporción a su caudal respectivo ( artículo 145 del Código Civil ).
El deber de prestar alimentos a los hijos, ínsito en la patria potestad cuando son menores de edad, tiene el contenido jurídico pergeñado en el art. 142 CC . Por lo tanto, la prestación alimenticia debe tener por finalidad satisfacer las necesidades de sustento, habitación, asistencia médica, educación e instrucción o formación.
Establecida la necesaria vinculación entre la prestación alimenticia y los objetivos jurídicos perseguidos con su implantación, la delimitación de su contenido concreto debe realizarse atendiendo a la capacidad económica del obligado a prestar los alimentos y las necesidades de las personas que tienen derecho a recibirlos. La Jurisprudencia ha establecido en orden a la determinación de las pensiones, que para ello debe atenderse al caudal del sujeto obligado, sus posibilidades y las necesidades del favorecido, lo cual, exige una prueba suficiente de tales elementos de hecho, sin otorgar pensiones elevadas y desacordes con tales criterios de ponderación para no dar origen a conflictos y problemas que imposibiliten su ejecución ( SSTS 9-10-1981 [RJ 19813593 ] y 12-2-1982 [RJ 1982682]).
SEGUNDO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Alejo , representado por la Procuradora Dña. María Lourdes Madrid Sanz, frente a la Sentencia de fecha 30 de abril de 2.013 , aclarada por Auto de fecha 21 de mayo de 2.013, ambos dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 76 de Madrid , en autos de Guarda, Custodia y Alimentos, con el nº 545/2012; seguidos contra Dña. Mónica , no personada en la presente alzada; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución íntegramente.Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a
