Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 955/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 788/2017 de 16 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS
Nº de sentencia: 955/2018
Núm. Cendoj: 28079370222018100860
Núm. Ecli: ES:APM:2018:16013
Núm. Roj: SAP M 16013/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.047.41.2-2013/0500720
Recurso de Apelación 788/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de DIRECCION000
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 218/2013
APELANTE: Dña. Lorenza
PROCURADORA: Dña. MARÍA TERESA GOÑI TOLEDO
APELADO: D. Plácido
PROCURADOR: D. MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS
Ponente: Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
_____________________________________________________
En Madrid, a 16 de noviembre de 2018.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 218/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de
DIRECCION000 , entre partes:
De una, como apelante, doña Lorenza , representada por la Procuradora doña María Teresa Goñi
Toledo.
De la otra, como apelado, don Plácido , representado por el Procurador don Marcelino Bartolomé
Garretas.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Luis Puente de Pinedo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 17 de noviembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo declarar haber lugar a la modificación de la sentencia de divorcio contencioso de fecha 5 de diciembre de 2008 de los en su día esposos Plácido y Lorenza , en los siguientes términos: Declarar extinguida la obligación del padre de abonar cantidad alguna en concepto de alimentos para las dos hijas mayores de edad a la madre, con efectos desde la fecha de interposición de la demanda, 16 de julio de 2014.
Llévese testimonio de esta resolución a todos los procesos de ejecución en trámite entre las partes.
Todo ello sin imposición de costas'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Lorenza , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Plácido , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 15 de noviembre del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Lorenza interpuso demanda de modificación de medidas definitivas contra Don Plácido , con quien había contraído matrimonio en Colombia el 3 de marzo de 1987, habiendo nacido de esa unión dos hijas, de María Virtudes , el NUM001 de 1989, y Agueda , nacida el NUM000 de 1988. La demanda interpuesta solicitaba que se modificasen las medidas fijadas en la sentencia de divorcio de 5 de septiembre de 2008 incrementando la pensión alimenticia de las dos hijas hasta la suma de 300 € mensuales por cada una de ellas.
Por su parte, don Antonio interpuso igualmente demanda de modificación de medidas en la que solicitaba que se declarase extinguida la obligación de seguir abonando alimentos a sus hijas al ser éstas ya mayores de edad, haber completado su formación y tener vida independiente, con efectos desde la interposición de la demanda.
Seguidos los trámites correspondientes, tras la acumulación de ambos procesos, el 17 de noviembre de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de DIRECCION000 en la que se acordó declarar extinguida la obligación del progenitor paterno de pagar alimentos a las dos hijas mayores de edad con efectos desde la interposición de la demanda de éste el 16 de julio de 2014.
SEGUNDO.- Doña Begoña interpuso recurso de apelación contra esa sentencia considerando que se había interpretado de manera errónea la prueba, por lo que se solicitó que se mantuviese la obligación de prestar alimentos para su hija de María Virtudes por un período de dos años, tal y como se solicitó en la vista, y un importe de 300 € mensuales.
Don Plácido presento escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto en el que solicitó la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.
TERCERO.- El recurso de apelación interpuesto centra su pretensión en que se mantenga la pensión alimenticia respecto de la menor de las hijas, María Virtudes , nacida el NUM001 de 1989. Como consecuencia de ello, devino firme la resolución de primera instancia en lo relativo a la extinción de la pensión alimenticia respecto de la hija mayor, así como la fecha de efectos al momento de interposición de la demanda de modificación de medidas por parte de Don Antonio .
Por lo que hace referencia a la pensión alimenticia de María Virtudes , argumenta la sentencia de primera instancia que constaba acreditado que en el momento actual y en el de interponerse la demanda, residía ya en Colombia de manera independiente lo que deslegitimaba la reclamación de la progenitora materna, habiendo ya completado su formación, por lo que debía declararse extinguida la pensión alimenticia, también desde la fecha de interposición de la demanda, sin perjuicio de las acciones ya a título personal que pudieran corresponder a la misma.
Pues bien, no es controvertido que la hija menor ya no reside hace años con su madre, lo que evidentemente descarta la posibilidad de que se reconozcan alimentos en el marco del proceso matrimonial, como hasta ahora venía sucediendo. En efecto, esta misma Sección, en sentencia de 27 de enero de 2009, consideró que la correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 93 del Código Civil, teniendo en consideración que en la litis matrimonial el derecho a la pensión de alimentos en favor de los hijos mayores se condiciona al doble presupuesto relativo a la convivencia con uno de los progenitores y a que los estudios que realicen los hijos sean acordes a la edad de los mismos, demostrando el oportuno rendimiento académico o escolar.
A mayor abundamiento, la propia parte apelante manifestó durante la vista que había completado sus estudios en diseño gráfico en el año 2014, por lo que, además, se habría prolongado la prestación alimenticia al menos hasta la finalización de sus estudios formativos. Así pues, consta acreditado que vive de manera independiente en un país distinto, que completó su formación hace ahora cuatro años y que no se ha desplegado actividad probatoria encaminada a acreditar su situación económica y laboral actual, a lo que debe añadirse que la petición formulada durante la vista era que se estableciese una pensión alimenticia durante dos años, que se han cumplido ya a la fecha de esta resolución, por lo que no puede darse lugar a la pretensión formulada por vía de recurso, sin perjuicio, como bien señala la sentencia, de que la reclamación de alimentos, en su caso, pudiera emprenderla ya a título personal la hija con frente a cualquiera de sus dos progenitores, pues en la actualidad cuenta ya con veintinueve años de edad, por lo que no puede prosperar el recurso interpuesto confirmándose íntegramente la resolución dictada en primera instancia.
En cuanto a la fecha de efectos de la extinción, no sólo no se ha impugnado en este punto el pronunciamiento de primera instancia, sino que debe añadirse que esa situación existía ya en el momento de interponerse la demanda por D. Plácido , y no con posterioridad a ésta, por lo que es claro que la situación de hecho que motiva la extinción de la pensión alimenticia se daba ya cuando se interpuso la demanda. Siendo así, los efectos extintivos deben producirse desde la fecha de la demanda. Tal y como ya señalamos en la sentencia de 23 de septiembre de 2016, el criterio establecido por la Sala Primera del Tribunal Supremo a partir de su sentencia de 26 de marzo de 2014 sobre la irretroactividad de los efectos de los pronunciamientos sobre la pensión alimenticia, viene constreñido con carácter general, según resulta de la mera lectura de las resoluciones que contienen dicha doctrina, a aquellos supuestos en que se modifica el quántum de la prestación alimenticia, lo que determina la improcedencia de su extensión a supuestos como el presente en el que se declara extinguido el citado deber, por haber desaparecido, ab initio del procedimiento, las circunstancias que determinaron su antecedente sanción judicial.
Entenderlo de otro modo implicaría prorrogar, durante la tramitación más o menos dilatada del procedimiento, la vigencia de una obligación carente ya de su lógico y necesario respaldo normativo, dando cobertura, en forma no habilitada, a situaciones de enriquecimiento sin causa.
Por lo cual, y en supuestos como el que nos ocupa, deben operar, mutatis mutandis, las previsiones del artículo 148 del Código Civil, determinando la retroacción del pronunciamiento extintivo al momento de presentación de la demanda, tal y como señaló la sentencia de instancia.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante.
V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Teresa Goñi Toledo, en nombre y representación de Dª Lorenza , contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000 , en autos nº 218/2013, en los que fueron partes la apelante y D. Plácido , representado por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

