Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 955/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1557/2017 de 15 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 955/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100881
Núm. Ecli: ES:APM:2019:15373
Núm. Roj: SAP M 15373:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.161.00.2-2016/0006260
Recurso de Apelación 1557/2017
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de DIRECCION000
Autos de Familia. Divorcio contencioso 765/2016
Apelante/Demandada:DOÑA Regina
Procuradora:Doña Ana María López Reyes
Apelado/Demandante:DON Eleuterio
Procuradora:Doña Inés María Álvarez Godoy
Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº 955/2019
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Dº. José María Prieto y Fernández-Layos
Ilmo. Sr. Dº. Juan Ignacio Gonzalo Pascual
________________ ______________ _/
En Madrid, a 15 de noviembre de 2.019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre DIVORCIO CONTENCIOSO seguidos bajo el nº 765/2016, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000, entre partes:
De una como apelante, Dª. Regina, representada por la Procuradora Dª. Ana María López Reyes.
De otra como apelado, Dº. Eleuterio, representado por la Procuradora Dª. Inés María Álvarez Godoy.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 28 de abril de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Sra. Álvarez Godoy, en nombre y representación de Eleuterio, contra Regina debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado el día 5 de Septiembre de 1.981 entre Eleuterio y Regina con todos los efectos legales que esta declaración conlleva fijando las siguientes medidas:
1º.- La disolución del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales cuya liquidación se practicará a través del procedimiento correspondiente.
2º.- No ha lugar a fijar pensión compensatoria a favor de Regina.
No procede realizar especial imposición de costas a las partes litigantes.
Una vez firme esta sentencia, remítase testimonio de la misma al Registro Civil en el que aparezca inscrito el matrimonio para que se haga la oportuna anotación marginal en el asiento correspondiente al matrimonio de los cónyuges a los que afecta.
Dedúzcase testimonio literal de esta resolución que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Notifíquese a las partes esta resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y frente a ella cabe interponer en el plazo de veinte días desde su notificación, recurso de apelación ante este Juzgado, del que conocerá en su caso la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, sin que su interposición suspenda la eficacia de las medidas que se hubieran acordado ( art. 774 de la LEC).
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. '
TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. Regina, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dº. Eleuterio, escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 14 de noviembre de los corrientes.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Dª. Regina, demandada que reconvino en proceso de divorcio, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 28 de abril de 2.018, insistiendo ante la Sala en su pretensión desestimada de que sea reconocida pensión compensatoria con carácter vitalicio a su favor en importe de 300 € al mes.
SEGUNDO.-A la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, es factible anticipar la procedencia de la desestimación del recurso, con lógica confirmación de la disentida, toda vez que no acredita Dª. Regina con la seriedad y rigor exigible, cuando solo a ella incumbe el onus probandi o carga de la prueba ( artículo 217 de la L.E.Civil), que la quiebra de su matrimonio le haya generado desequilibrio, en términos del artículo 97 del Código Civil, esto es, como empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en relación con la posición de Dº. Eleuterio.
El hecho de que el matrimonio y la convivencia hayan sido prolongados, aun sumado a la existencia de 3 hijos comunes, no aboca sin más al éxito de la pretensión.
Dª. Regina ha realizado actividad retribuida durante el matrimonio, puesto que incluso resulta de su informe de vida laboral que accedió al empleo después de contraído, y ha continuado prestando servicios por cuenta ajena una vez producida la ruptura, contando con un total de cotizaciones al sistema público de la Seguridad Social de 13 años, 8 meses y 18 días a 28 de diciembre de 2.016 (documento obrante a los folios 97 a 101 de autos, al que nos remitimos y damos en aras a la brevedad por reproducido en lo sustancial).
En curso el proceso le constan emolumentos que podemos cifrar en una media mensual de unos 973 € netos y sin prorrata de pagas extraordinarias, conforme resulta de las nóminas por ella aportadas a los autos (folios 207 a 210), ingresos que complementa con otros 410 € al mes procedentes del alquiler de vivienda de su exclusiva propiedad.
Dº. Eleuterio quedo en situación de desempleo por despido objetivo durante la tramitación del juicio, pasando a percibir la correspondiente prestación en cuantía de 964 € al mes por 12 pagas, debiendo abonar un alquiler de 360 € mensuales para dar cobertura a su básica necesidad de vivienda.
En las circunstancias vistas, al tiempo del divorcio, punto cronológico al que va referido el desequilibrio, no se detectan diferencias significativas entre los ex consortes, Dª. Regina no presenta elevadas necesidades, no solo dispone de capacidad de endeudamiento sino que incluso se permite conceder crédito, como ella misma reseña en su escrito de reconvención; su dedicación pasada a la familia es ya remota y no se producirá en perspectivas de futuro, no es avanzada su edad, no le aquejan enfermedades invalidantes y el matrimonio no ha interferido significativamente en su trayectoria profesional.
En consecuencia la ex esposa se encuentra en iguales condiciones de autosustentarse con suficiencia y dignidad que antes en el matrimonio e incluso que en estado de soltera, sin nada precisar del ex marido.
Por todas las razones expuestas no procede el reconocimiento de pensión compensatoria en el supuesto que se enjuicia, y menos aún en lugar de indefinida, esto es, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 91, 100 y 101 del Código Civil, vitalicia, como se pide, no viable en coyuntura de desacuerdo ( artículo 97 del dicho texto legal).
La pretensión que nos ocupa no obedece en absoluto a las previsiones que se contemplan en el artículo 97 del Código Civil, toda vez la finalidad de este mecanismo no es otra que la de colocar al consorte desfavorecido con la quiebra del matrimonio, en igual situación frente al empleo o medios con los que obtener recursos, en que se encontraba antes de contraerlo, subsumiendo el desequilibrio efectivo derivado de la ruptura, recordando que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, la pensión compensatoria no es de automática concesión a toda separación o al divorcio, ni viene concebida como un componente igualatorio de economías dispares, pues de lo que se trata es de evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi, sin alteración ni privilegio alguno ( art. 217 de la L.E. Civil, anterior 1214 del C.C.).
En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de uno y otro con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina al hilo de lo que antecede afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.
Por todo lo expuesto procede la anunciada desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia apelada, como absolutamente correcta y ajustada al ordenamiento jurídico, sin que se evidencie cometido error de valoración del material probatorio obrante en autos, ni de aplicación o interpretación de la norma en vigor por parte del Juez 'a quo'.
TERCERO.-Pese a la desestimación del recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan devengar en la presente alzada, en atención a la naturaleza de la materia que se enjuicia, a las concretas circunstancias concurrentes antes expuestas, jurisprudencia recaída en supuestos análogos y posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.Civil.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Regina frente a la sentencia de fecha 28 de abril de 2.017, recaída en autos de divorcio seguidos contra aquella por Dº. Eleuterio bajo el número 765/2.016, ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de DIRECCION000, Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente meritada resolución, no obstante sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.
MODO DE IMPUGNACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1557-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

