Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 955/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 276/2021 de 20 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE LA RUA NAVARRO, JORGE
Nº de sentencia: 955/2021
Núm. Cendoj: 46250370092021100975
Núm. Ecli: ES:APV:2021:3073
Núm. Roj: SAP V 3073:2021
Encabezamiento
RF
Ilustrísimos Sres.:
En Valencia a veinte de julio de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante recurre la sentencia alegando, en esencia, que la prescripción de la acción -apreciada en la sentencia de la instancia- se había interrumpido por el envío de un burofax a la demandada en fecha de 29 de marzo de 2018 que consta como documento número 8 de la demanda.
Realiza una exposición de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el instituto de la prescripción, su fundamento y su interpretación restrictiva. Entiende que la aplicación de la prescripción ha sido excesivamente rigorista y estricta. Considera que no existe motivación de la apreciación de la excepción de prescripción y que se ha valorado erróneamente la prueba documental practicada.
Considera que, en la contestación a la demanda, solo dedica el parágrafo 188 a 191 a la interrupción de la prescripción por el documento n.º 8 de la demanda, y no niegan que se recibiera el susodicho fax. El hecho de que en día hábil se envíe desde el despacho que gestiona la reclamación un fax al número de fax de la infractora luego demandada y que el reporter sea correcto y acredite una entrada de una comunicación, es completamente suficiente para entender que se remitió la carta que se refiere en la demanda como documento n.º 8, máxime cuando en su escrito rector la contraparte solo afirma que el fax 'no se envió', pero no niega que se recibiese el documento n.º 8, eso no lo dice.
Se refiere a un documento número 9 aportado el día de la audiencia previa en el que se aportó el número de fax que aparece en la sección de contacto de la web de la entidad demandada.
Invoca la prueba indiciaria al considerar que el documento n.º 8, en la parte que acredita por reporter que se envió y entregó un documento desde el despacho de abogados de la actora al fax de la futura demandada y en tiempo hábil para interrumpir la prescripción, conlleva inexorablemente que lo que se envió fue la intimación extrajudicial (la primera hoja del documento n.º 8) y no cualquier otro género de documento. Alega que se utilizaba un servidor Linux con un programa llamado 'Hylafax' en el que se remitía el texto a enviar por fax, y aunque el receptor comunicase el sistema lo intentaba una y otra vez hasta que el fax entraba. De forma que cada ordenador de la red podía enviar faxes por medio de este servidor usando el programa cliente llamado 'YajHFC'. Este servidor no guarda reportes individualizados de los faxes enviados más allá del listado aportado en el que se justifican los faxes enviados cada día y su estado '·correcto' o 'incorrecto'. La manera de constatar el envío de las cartas vía fax es mediante el pantallazo de ordenador que se dice adjuntado o por medio de la impresión de esa ventana. Sostiene que optaron por guardar el PDF del pantallazo, y así se ha conservado en el expediente de cada cliente junto a la carta de intimación extrajudicial. cuando se clica sobre cada uno de los envíos del fax, aparece identificada la carta enviada, así como su contenido, pero, insistimos, es un formato electrónico que para aportarlo al proceso hemos tenido que convertir a PDF e imprimir.
Valoración de la Sala.
Parte de las cuestiones que se someten a nuestra consideración, de forma cuasi idéntica, han sido resuelta ya por la sala por sentencia de 29 de septiembre de 2020, en el rollo de apelación 196/2020. Por eso, se va a utilizar la misma estructura de argumentación que allí mantuvimos.
A).- Procede comenzar analizando cuál es el momento que debe fijarse como dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción. Esta Sala lo ha resuelto, entre otras, en la sentencia de 16 de diciembre de 2019:
Por tanto, el dies a quo se fija en fecha de 6 de abril de 2017.
B).- Fijado el día a partir del cual se debe computar el plazo de prescripción, se debe atender a la fecha del requerimiento extrajudicial que se pretende remitido a los efectos de comprobar si podría apreciarse interrupción de la prescripción.
Los documentos aportados por la parte demandante para acreditar la interrupción de la prescripción son el documento número 8 de la demanda y el documento número 9 de los aportados en el acto de la audiencia previa.
La demanda se presentó en fecha de 29 de marzo de 2019.
El documento número 8 consiste en un fax en el que se hace un requerimiento extrajudicial. Conviene destacar de este documento:
1º).- Se trata de un fax cuyo resultado aparece como enviado con éxito. La fecha del fax es de 29 de marzo de 2018.
2º).- No consta quién sea el titular del fax.
3º).- El texto del fax está remitido a MAN TRUCK & BUS AG, MAN TRUCK & BUS DEUSTCHLAND GMBH y MAN SE en fecha de 26 de marzo de 2018.
4º).- El fax está remitido por los abogados de la parte actora y se dirigen a los administradores y/o gerentes de las citadas mercantiles.
Se reconoce por la Sala que el instituto de la prescripción está basado en el principio de la seguridad jurídica. Esto es, ante una relación jurídica controvertida, no se puede obligar a las partes a permanecer en una situación de incertidumbre perpetua frente a posibles reclamaciones fundadas en aquélla. Debe existir un momento a partir del cual ya no sea posible soportar reclamaciones.
La primera consecuencia de esta afirmación es que la institución no está basada en el principio de justicia. Esto es, no se trata de que sea justo que desaparezca la posibilidad de hacer efectivo el derecho como consecuencia del transcurso de un lapso de tiempo sino que, como se ha dicho, se trata de dotar de certidumbre a las relaciones jurídicas existentes al transcurrir un espacio temporal. Al ser ajeno el valor de la justicia como fundamento de la institución de la prescripción, su interpretación debe ser restrictiva. A saber, en la posible colisión entre la consecución de la justicia y la obtención de seguridad jurídica, siempre debe primar el primero de estos valores.
La segunda consecuencia es que la existencia de la prescripción de las acciones obliga al titular de los derechos a una diligencia en el ejercicio de la acción. Por eso, la prescripción sanciona extinguiendo el ejercicio del derecho a su titular que muestra una conducta pasiva consistente en una dejadez o desidia de poder hacer efectivo el mismo a través de la correspondiente acción. Pero, también, a aquel que, pese a tener una conducta pro activa, no es diligente en el ejercicio del derecho.
Exponente de esta consideración que hacemos es la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2019 en la que se indica que:
Sentado lo anterior, no hay dudas en la aplicación al supuesto de hecho del artículo 1968.2º del Código Civil en cuanto a que el plazo de la prescripción es de un año. Y tampoco hay dudas de la interpretación del artículo 1973 cuando regula la posibilidad de la interrupción de la prescripción. Lo que se trata, pues, es de comprobar si la conducta desplegada por la parte demandante puede entenderse que fue lo suficientemente diligente para dar por interrumpida la prescripción. El análisis sobre la cuestión produce las siguientes conclusiones:
a).- La reclamación extrajudicial interruptiva de la prescripción debe dirigirse al deudor.
La reclamación extrajudicial como acto de interrupción de la prescripción tiene que estar dirigido a quien es el sujeto pasivo de la relación jurídica y no a un tercero que no sea el obligado. Así, en este sentido, se pronunció ya de antiguo el Tribunal Supremo, por ejemplo, en sentencia de 22 de marzo de 1971 que, con cita de sentencias anteriores, que ya declaró: '
Y también lo ha hecho en resoluciones más recientes como la sentencia de 27 de septiembre de 2007 o la sentencia de 10 de enero de 2011 en la que, a propósito también de un requerimiento extrajudicial, manifestó que: ' la sala (sentencia 972/2011, de 10 de enero) que:
En este sentido, también, la sentencia de 12 de noviembre de 2007 señaló que:
b).- La interrupción de la prescripción tiene que tener carácter recepticio.
Tanto es que la interrupción de la prescripción tiene que ir dirigida al deudor que la jurisprudencia del Tribunal Supremo no solo exige que así sea sino que, además, la comunicación por la que se produce la interrupción tiene que ser recepticia. En consecuencia, un requerimiento extrajudicial realizado a un tercero nunca podrá ser recepticio a no ser que, a través de algún medio probatorio, se demuestre que el tercero lo puso en conocimiento de quien es el deudor.
c).- La interrupción de la prescripción debe ir dirigida al deudor y ser recepticia aunque es indiferente la forma que revista.
No somos ajenos a que lo relevante de la reclamación extrajudicial es que se manifieste al obligado la voluntad conservativa del derecho y que ello se puede hacer con independencia de la forma en que se haga. La jurisprudencia del Tribunal Supremo así lo ha manifestado, como por ejemplo, en sentencia de 24 de febrero de 2015 que señaló:
Ahora bien, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2020, si la interrupción de la prescripción no está sujeta a forma, la
Aplicada la doctrina al supuesto de hecho objeto de este procedimiento, no se aprecia, en consonancia con lo resuelto por la juez a quo, que esté suficientemente acreditada la interrupción de la prescripción.
En primer lugar y en contra de lo manifestado por la parte recurrente, no se comparte que la parte demandada reconociera la recepción del fax con el que se pretendió la interrupción. En efecto, lo que la parte demandada alega en sus apartados 188 y 189 de la contestación a la demanda (y que mantiene en su escrito de oposición al recurso de apelación) es que el documento número 8 de la demanda no puede acreditar que el texto de la carta de intimidación se adjuntara al fax. Nada alega sobre si la parte demandada recibió o no ese fax. Conforme al artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la regla general es que el silencio sobre un hecho equivale a su negación salvo circunstancias excepcionales que, por lo que se ha dicho en este párrafo, no concurren en el presente caso. En consecuencia, ante la falta de dicho reconocimiento, la carga de la prueba del hecho de la recepción del fax le corresponde a la parte demandante.
En segundo lugar y en orden a tal acreditación, la parte demandante sostiene que dicha recepción por parte de la demandada se acredita con el documento número 9 de los aportados por dicha parte procesal en el acto de la audiencia previa. El análisis de dicho documento revela que se trata de un formulario de contacto extraído de una página web. Así, se rellenan los campos relativos a la identidad del que suscribe la consulta y el objeto de la misma. Se da a enviar y se supone que el destinatario dará respuesta a la solicitud del contacto. Finalmente, aparece un número de fax que es el que se utilizó para enviar el fax.
Ahora bien, en la parte superior de ambos pantallazos aparece la expresión
Así las cosas, de la propia Decisión de la Comisión, la parte demandante podía saber que MAN está conformado por un grupo de sociedades en el que se encuentra incluida, no sólo la demandada, sino, también, MAN SE pues aparece como una de las destinatarias de la Decisión. Ahora bien, la parte demandante decidió demandar a MAN Truck & Bus AG (actualmente MAN Truck & Bus SE) y no a MAN SE.
Así las cosas, del documento número 9 de los aportados a la audiencia previa por la parte demandante, no se puede concluir que el número de fax que aparece en el mismo pertenezca a la mercantil demandada pues todo indica que dicho número corresponde con MAN SE que no ha sido demandada ya que el número aparece debajo del nombre de esta última mercantil. Es cierto que la dirección de Munich que aparece en el formulario coincide (salvo el número de calle) con el propio de la demandada según los datos de la Decisión. Ahora bien, esta única consideración no puede disipar las dudas que el documento revela sobre el verdadero titular del número de fax que aparece en el mismo.
En conclusión, todo parece indicar que ese número de fax pertenece a MAN SE. Es más, esta afirmación es realizada por la propia parte demandante en su escrito del recurso de apelación en la página 29 cuando, según sus propias palabras, dice:
Por tanto, no se puede decir que el fax fuera recibido por la demandada sino que se debió recibir por un tercero. Y, respecto de que se reciba por una filial de la demanda o una sociedad integrante del mismo grupo de sociedades, la Sala ya se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia de 16 de marzo de 2021, en el recurso de apelación 883/2020 en el sentido de señalar que:
En tercer lugar, no se discute que un fax pueda ser susceptible de interrumpir una prescripción. Ahora bien, es necesario que el fax que se aporta como elemento de prueba esté dotado de algún dato que permita inferir de manera racional (incluso indiciaria) su contenido. En el presente caso, se alega por la parte demandante que se trata de un fax electrónico y que utilizaba un programa informático para el envío de los faxes, razón por la que no tenía registro individualizado del envío de cada fax. Así, aporta, por un lado, el texto del fax y, por otro, un pantallazo en el que aparece un conjunto de faxes remitidos pero en los que no consta su contenido sino únicamente el número al que se envía y el resultado de recibido o no recibido del fax.
Así las cosas, el documento número 8, por sí solo, no permite más que acreditar que se envió un fax al número que consta en el mismo y que dicho fax fue recibido. Ahora bien, no hay ningún dato o elemento del documento que permite inferir siquiera indiciariamente el contenido de dicho fax. Esto es, no hay ningún dato o elemento que permita sostener que el texto que aparece antes del pantallazo de faxes enviados corresponda con el contenido del fax que se fija coloreado en azul. Para empezar, la fecha del texto (26 de marzo) es distinta de la fecha en que se envió el fax al número señalado. El texto o carta intimidatoria no tiene ningún registro informático o señal que determine a qué número ha sido enviado o en qué fecha lo ha sido.
Si se he remitido por medio de un programa informático, no se entiende que éste no puede habilitar algún mecanismo para comprobar o acreditar cuál es el texto o contenido del documento que se remite como sí se puede hacer, por máxima de la experiencia, en cualquier fax de los que están dotados los juzgados y tribunales.
Y, en caso de no ser posible, le correspondía a la parte demandante, acreditar por cualquier medio de prueba de los permitidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil que el link señalado en azul corresponde de forma indubitada con el texto que se presentó como el contenido de la reclamación extrajudicial.
En conclusión, el análisis del documento número 8 de la demanda revela que tan posible es que el contenido del texto del fax fuera el que se presenta en el mismo como que fuera cualquier otro o cualquier otra reclamación de otro cliente. Tal insuficiencia probatoria impide poder dar por acreditado que el contenido del fax remitido corresponde con el texto que aparece en dicho documento.
Y todo lo anterior, se refuerza, además, por la circunstancia de que el número de fax fue seleccionado y el envío realizado, no por la propia parte demandante, sino por los abogados que le asistieron en la defensa de sus intereses de donde resulta, pues, que se acentúe la exigencia o rigor del deber de diligencia que se ha expuesto.
La conclusión es que no está acreditado que se interrumpiera la prescripción por lo que, en consecuencia, procede la desestimación de este motivo de apelación.
La parte demandante recurre también la sentencia de la instancia en cuanto al pronunciamiento de las costas al decir que son muchos los Juzgados Mercantiles de todo el territorio nacional, quienes no están imponiendo las costas procesales a ninguna de las partes intervinientes, al advertir de que estamos ante una materia compleja ante la dificultad probatoria del daño, y al existir serias dudas de derecho sobre las diferentes cuestiones planteadas.
Valoración de la Sala.
No procede estimar, tampoco, este motivo de apelación. En relación con las costas de la instancia cuando el requerimiento extrajudicial se había realizado a una filial de la demandada, esta Sala fijó criterio en la sentencia de 24 de noviembre de 2020 en el rollo de apelación 605/2020 a la vista de las distintas soluciones adoptadas por diferentes Audiencias Provinciales. Así, dijimos que:
Sin embargo, el supuesto que se ha planteado en el presente recurso es distinto. En el asunto de referencia, no había duda de que el requerimiento extrajudicial era recepticio si bien en una filial de la demandada y, por eso, se planteaba si un requerimiento extrajudicial realizado a una filial de la demandada producía los efectos interruptivos de la prescripción respecto de la matriz. En cambio, en el presente caso, lo que se ha concluido es que no hay prueba de que se haya recibido el requerimiento extrajudicial por la propia demandada. Y se ha concluido, también, que tampoco hay prueba de que se haya recibido por alguna filial o sociedad del grupo. Por tanto, en el presente asunto, la desestimación de la demanda viene dada por la prescripción al considerar que no hubo requerimiento extrajudicial previo. Y esta falta de requerimiento extrajudicial previo no es una cuestión dudosa en cuanto a su aspecto fáctico ni jurídico por cuanto no hay controversia entre los diferentes tribunales acerca de si una falta de interrupción por ausencia de requerimiento extrajudicial puede impedir los efectos de la prescripción.
Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr Baeza Díaz-Portalés en nombre y representación de Transportes José Villaescusa, S.L. y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha de 20 de noviembre de 2020 del Juzgado de lo Mercantil número 4 de Valencia en su juicio ordinario 309/19 con la condena en las costas del presente recurso a la parte recurrente y la declaración de la pérdida del depósito para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
