Sentencia Civil Nº 956/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 956/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 908/2012 de 30 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 956/2013

Núm. Cendoj: 28079370122013100593


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0015083

Recurso de Apelación 908/2012

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Colmenar Viejo

Autos de Procedimiento Ordinario 663/2011

APELANTE:D. Aquilino

PROCURADOR D. FELIPE JUANAS BLANCO

APELADO:C.P. URBANIZACIÓN000

PROCURADOR Dña. SILVIA AYUSO GALLEGO

SENTENCIA nº 956/2013

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSE MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ

En Madrid, a treinta de diciembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIOnúm. 908/2012, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 3 de COLMENAR VIEJO, a los que ha correspondido el Rollo núm.908/2012, en los que aparece como parte apelante D. Aquilino , representado por el procurador D. FELIPE DE JUANAS BLANCO; y como apelado la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 , representada por la procuradora Dña. SILVIA AYUSO GALLEGO. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, con fecha 13 de julio de 2012, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía:'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Dña. Gema Martínez Ruiz, en nombre y representación de Aquilino , debo absolver y absuelvo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 de los pedimentos de deducidos en su contra, con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandante, D. Aquilino , se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma la apelación, que fue admitido, con traslado por 10 días a las demás partes para que presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 18 de diciembre de 2013, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida, con las modificaciones que se realizan en esta resolución.

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Aquilino se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3, de Colmenar Viejo, nº 107/2012, de 13 de julio, que desestima la demanda interpuesta absolviendo a los demandados de sus pedimentos.

Muestra la parte actora su disconformidad con la sentencia de Instancia, alega la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, sostiene que ha quedado probado que la parcela NUM000 es de suelo urbano con calificación comercial terciaria, no es cierto que no se les haya asignado un coeficiente de participación ni que nunca se le haya cobrado ninguna cuota o gasto de comunidad, ni que nunca se le haya citado a la Junta de propietarios, como acredita el hecho que en el Acta de la Junta de 30 de junio de 2006, de aprobación de los Estatutos de aparece como asistente el titular de la parcela NUM001 , se refiere después a la inadmisión de documentos que acreditaban la reclamación del actor de su condición de comunero, finalmente alude a la finalidad del acuerdo adoptado cuya nulidad se pide por su falta de citación a la Junta y a la vulneración del derecho de igualdad al considerarse al propietario de la parcela NUM001 como comunero y no al actor, pese a estar calificada como de zona verde.

Por ello solicita la estimación del recurso de apelación de apelación formulado, la revocación de la sentencia apelada y la estimación de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO.- Alegada por la parte apelante la existencia de error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una 'revisio prioris instantiae' y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo', tiene elementos mas fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez 'a quo' en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unida a autos.

En un examen de los autos resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:

1)El actor figura como propietario de la parcela nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 , término municipal de El Boalo, cuyo Plan Parcial aprobado en 1967 otorga el uso de zona verde y Centro Cívico Comercial. ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de diciembre de 2003 ). Uso establecido en el Plan Parcial, sin que la modificación de las Normas Subsidiarias haya supuesto un cambio en las especificaciones de la URBANIZACIÓN000 ( STS de fecha de 30 de diciembre de 2009 ).

El Informe emitido por el Aparejador Municipal del Ayuntamiento de El Boalo señala que la calificación actual de la parcela nº NUM000 , situada sobre suelo urbano con la calificación de terciario comercial, según lo previsto en las Normas Subsidiarias Vigentes.

2)El hoy actor fue el promotor y vendedor de las parcelas integrantes de la Urbanización, que en la actualidad carece de las zonas dotacionales previstas en el Plan Parcial, zona verde y centro cívico comercial que se ubicarían en las parcelas NUM000 y NUM001 , sin embargo el actor vendió como edificable la parcela NUM001 donde se construyó una vivienda unipersonal, clara infracción urbanística, que dio lugar a la sentencia de de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de diciembre de 2003 , a la que ya se ha hecho referencia.

3)No consta que la parcela NUM000 fuera considerada, en ningún momento, como integrante en de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 , ni se ha acreditado por el demandante que en el título constitutivo fuera parte de ella. Tampoco ha acreditado su participación en ninguna de las Juntas celebradas, ni siquiera en la Junta de 30 de junio de 1986 en la que se aprueban los Estatutos de la Comunidad.

Y aunque no se hace referencia alguna en la sentencia, en el visionado de la Audiencia Previa consta que el actor trató de aportar un documento en el que según manifestó reclamaba a la Comunidad el reconocimiento de su condición de comunero, documento que no fue admitido por extemporáneo, y según manifestó la Juzgadora estaba fechado en junio de 1991, no se conoce el contenido de dicho escrito del que, según dijo el Letrado del actor, correspondía a un escrito del Presidente de la Comunidad. En todo caso se ha probado que el actor nunca fue considerado comunero ni se le atribuyó a su parcela coeficiente alguno de participación, no contribuyendo en ningún momento al pago de cuotas para el levantamiento de las cargas comunes, sin que nunca desde su constitución fuera citado a las Juntas ni se les notificase las misma, sin que conste que realizara acción alguna para su reconocimiento de comunero, frente a la contumaz postura de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización de excluirle como comunero.

4)Por Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 de 26 de septiembre de 2010, se aprobó la propuesta formulada al Ayuntamiento de El Bolo consistente básicamente en una reubicación de zonas verdes, que pasarían a ubicarse en la parcela nº NUM000 , eliminación de la superficie destinada en el Plan Parcial a como Cívico-Comercial, un precalificación de la parcela NUM000 , y una recalificación de la parcela nº NUM001 .

3)A dicha junta no fue citado el actor, hoy recurrente, ni tampoco ni tampoco se le notificó el acuerdo adoptado.

TERCERO.-Aunque existen una discordancia entre las pruebas existentes acerca de la calificación del uso de la parcela nº NUM000 , pero en cualquier caso está fuera duda que su uso es dotacional de la Urbanización.

Es controvertible si el propietario de la parcela nº NUM000 tiene la condición de comunero es o no miembro de la Comunidad de Propietarios de la urbanización, pero resulta probado que nunca desde la constitución de la Comunidad de Propietarios formalmente fue aceptado como comunero sin que ante dicha actitud contumaz de la urbanización reaccionase jurídicamente el recurrente, y aun admitiendo que el escrito de junio de 1991 fuera una reclamación, lo que no puede darse por probado al no ser admitido, habrían transcurrido nada menos que 19 años sin que el demandante tomara medida alguna judicial o extrajudicial para el reconocimiento de su derecho, disfrutando de las ventajas que tenía al no ser comunero de no abonar cuotas.

El silencio en determinadas situaciones puede ser entendido también con valor de acto propio, en cuanto entrañe la inducción de una situación objetiva, razonable y fundada de confianza en la parte contraria.

La jurisprudencia ha exigido distintos requisitos para que el silencio pueda ser tenido en cuenta, en contra de quien lo protagoniza.

Sintetiza esos presupuestos la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2010 , al decir que 'con carácter general, cuando en el marco de una relación jurídica preexistente, se lleva a cabo un acto concreto por una de las partes que debería obtener una respuesta de la otra, bien aceptándolo bien rechazándolo, si esta última, pudiendo y debiendo hablar, guarda silencio, ha de reputarse que consiente, en aras de la buena fe'.

Y es evidente que el aquietamiento durante tantos años por el recurrente a su no reconocimiento de comunero por la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 hizo nacer en la demandada la lógica creencia de aceptación de dicha situación por el actor, por lo que la falta de citación a la Junta impugnada no es un acto aislado que obedezca a una finalidad espuria, sino consecuencia del convencimiento de que el actor no era comunero, por lo que no fue nunca citado a ninguna de la Juntas celebradas, sin que conste que el demandante -al margen del escrito de junio de 1191- realizara una actuación contraria a dicha situación, por lo que no es admisible que contraviniendo sus actos propios durante tan largo período de tiempo pretenda accionar a su falta de reconocimiento como comunero impugnando la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 de 26 de septiembre de 2010, al estimarla perjudicial a sus intereses, de forma sorpresiva, cuando su propia conducta durante al menos 19 años indujo a pensar su aceptación de no ser comunero de la expresada Comunidad de Propietarios, por lo que la demanda así planteada es constitutiva de un abuso de derecho

Por ello cabe concluir que, con las matizaciones incluidas en esta resolución, que no existe el error en la valoración de la prueba por la sentencia de Instancia, siendo correcta la decisión de no denegar la pretensión anulatoria de la Junta impugnada en la litis.

CUARTO.-Por consiguiente, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

De conformidad con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte recurrente las costas devengadas en esta alzada al haber sido desestimadas las pretensiones del recurso de apelación formulado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Aquilino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3, de Colmenar Viejo, nº 107/2012, de 13 de julio, y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla expresada resolución en su integridad.

Se imponen las costas devengadas en esta alzada a la parte recurrente.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . advirtiendo a las partes que contra esta sentencia Cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal .

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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