Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 956/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 42/2016 de 24 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 956/2017
Núm. Cendoj: 29067370062017101152
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3960
Núm. Roj: SAP MA 3960/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE DIRECCION000
JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS N.º 454/2014
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 42/2016
SENTENCIA N.º 956/2017
Ilmas. Sras.
Presidente:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistradas:
DOÑA MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga a 24 de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio
de Modificación de Medidas Definitivas N.º 454/2014, procedentes del Juzgada de Primera Instancia Número
Cuatro de DIRECCION000 , sobre modificación de medidas definitivas, seguidos a instancia de Don Octavio
, representado en el recurso por el Procurador Don Sebastián García-Alarcón Jiménez y defendido por el
Letrado Don Gregorio Sarmiento Martín, contra Doña Bibiana , que formuló reconvención, representada en
la instancia por la Procuradora Doña Patricia Salazar Alonso y defendida por el Letrado Don Germán Morales
Luque; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante
reconvenido contra la Sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º Cuatro de DIRECCION000 dictó Sentencia de fecha 3 de junio de 2015, en el juicio de Modificación de Medidas N.º 454/2014. del que este Rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: '... FALLO . Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Francisco Saavedra Prats en nombre y representación de D. Octavio contra Bibiana así como la reconvención formulada por esta última, se mantienen las medidas acordadas en Auto de 26 de junio de 2007 de este mismo Juzgado, todo ello sin condena en costas para ninguna de las partes...'. (sic).
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación actor reconvenido, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 24 de octubre de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada en la anterior instancia desestima la demanda de Modificación de Medidas Definitivas deducida por Don Octavio , en la que solicitaba la modificación de las medidas adoptadas en Sentencia de 26 de junio de 2007 (Autos de Menores N.º 261/2007), en el sentido de que le fuese atribuida la guarda y custodia del menor hijo, Torcuato , nacido fruto de la relación sentimental en su día mantenida entre el mismo y Doña Bibiana , custodia que venía atribuida a la madre, manteniéndose las medidas relativas al régimen de visitas y pensión alimenticia, si bien, en favor y a cargo, respectivamente, del progenitor que no detentase la custodia del menor, que sería la madre; y, subsidiariamente a fin de que se dispusiese la custodia compartida, mediante estancias de siete días del menor con cada progenitor, dejando sin efecto, la obligación alimenticia, que le viene impuesta. La Sentencia, igualmente desestima la reconvención deducida por Doña Bibiana , frente a Don Octavio , en la que se pretendía por la misma la modificación del régimen de visitas en su día establecido, de forma que el padre tenga consigo al hijo común en fines de semana alternos, durante todo el año, desde las 12 horas del sábado a las 12.00 horas del Domingo; como también desestima la petición que, en relación con la medida relativa al régimen de visitas padre e hijo, dedujera el Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones; todo ello, al estimar, la Juzgadora a quo , en esencia , que no concurre alteración sustancial alguna acreditada de circunstancias que aconsejen las modificaciones respectivamente pretendidas, y atendiendo, fundamentalmente, al interés prioritario del menor. La Sentencia, que no hace especial imposición de las costas, es recurrida en apelación por el demandante, Don Octavio , a través de su representación procesal
SEGUNDO.- La lectura reposada del recurso de apelación permite colegir que el único motivo que lo sustenta es la errónea apreciación probatoria en la que habría incurrido la Juzgadora a quo, a juicio del recurrente, a la hora de estimar que no se ha probado la concurrencia de alteración sustancial alguna que autorice y aconseje las modificaciones pretendidas por el apelante, por cuanto que entiende que, contrariamente a lo que se razona en la Sentencia, los boletines de notas del menor, prueban el absentismo escolar del niño y su falta de aplicación académica, como también resulta del interrogatorio de la madre, que se dedica a cuidar de su madre enferma y que ello le obliga a pasar las noches en vela, teniendo incluso que pedir ayuda a su hijo para movilizar a la abuela, lo que determina que el menor, cansado, no acuda al día siguiente al colegio, y por ello resulta que el recurrente es figura parental idónea para favorecer una evolución escolar positiva del menor, pues está jubilado y dispone de todo el tiempo necesario para ayudarle y, en todo caso, de conformidad con el artículo 92.8 del Código Civil y del informe psicosocial que consta en autos, resultaría aconsejable, en interés del menor, establecer el sistema de custodia compartida que subsidiariamente se suplicó en la demanda, por lo que pide, la revocación de la Sentencia y, en su lugar, se estime la demanda y se impongan las costas a la parte adversa, pretensión revocatoria a la que se opone la demandada y reconviniente, así como el Ministerio Fiscal, que interesan la integra confirmación de la Sentencia apelada. Pues, bien, con la finalidad de ofrecer mejor respuesta a las pretensiones revocatorias articuladas por el apelante, no está demás comenzar exponiendo una serie de consideraciones, de naturaleza doctrinal y jurisprudencial, a la luz de las cuales habrán de ser resueltas las mismas. Así las cosas, no puede ponerse en duda que, si bien, los artículos 90 y 91 del Código Civil, en relación con el artículo 775 L.E.C, establecen que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada 'santidad' de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración 'sustancial' de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación - STC 86/1986-, de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal 'sustancial', referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) Que, por alteración 'sustancial' debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; 2) Que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) Que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; 4) Que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de la medida, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 5) Que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien insta la modificación, no puede producirse el cambio so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 6) Que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 7) Por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A lo expuesto debemos añadir como esta Sala tiene reiteradamente declarado que la custodia compartida se define como la situación legal mediante la cual, en caso de separación matrimonial, de divorcio, o en proceso de menores, ambos progenitores ejercen la custodia legal de los hijos menores en igualdad de condiciones y de derechos sobre los mismos. El Código Civil, en el artículo 92, redactado por Ley 15/2005, de 8 de julio, permite al Juez acordar el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento, debiendo recabarse informe del Ministerio Fiscal, y oírse a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario, de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda. Asimismo, de forma excepcional, el Juez, a instancia de uno de los progenitores, con informe del Ministerio Fiscal, y aunque no se den los anteriores presupuestos, puede acodar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor. En este último caso, el art.
92.8.º del Código Civil preveía la necesidad de informe favorable del Ministerio Fiscal, habiendo sido declarado inconstitucional y nulo el inciso «favorable» por Sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) de 17 de octubre de 2012. La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: ' La interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven'. Señalando 'que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'. Se prima el interés del menor, y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor define, ni determina, exige sin duda, un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ello'. En la citada Sentencia, razona el Tribunal Supremo que la adopción del sistema de custodia compartida no exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como habilidades para el diálogo, requiriendo como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que, pese a la ruptura afectiva de sus progenitores, se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico del menor; en resumen, la doctrina que viene manteniendo el Tribunal Supremo, ya de forma reiterada, no considera la custodia compartida como un sistema de custodia excepcional, sino como un sistema normal y deseable, cuando ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea, fundada en interés del menor que va a quedar afectado por la medida. Consideraciones las expuestas que, aplicadas al caso de autos, no permiten sino confirmar la decisión de instancia, por cuanto que la Juzgadora a quo, al desestimar la demanda, no ha incurrido en error alguno, ni valorativo de la prueba, ni en la aplicación del derecho, siendo por demás inacogible el recurso de apelación desde la óptica articulada, esto es, desde la óptica de error en la valoración de la prueba, ya que como en innumerables ocasiones se ha reseñado por este Tribunal colegiado de alzada, si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada, considerándose en este sentido por el Tribunal de la segunda instancia, tras revisar la prueba articulada, en función propia de esta alzada, que la Juzgadora a quo , como ya hemos adelantado, no ha incurrido en error alguno al valorar la prueba, por cuanto que, ciertamente, el apelante no ha probado y al mismo incumbía en cuanto que hecho constitutivo de las pretensiones modificativas instadas, conforme al artículo 217 de la L.E.C, que concurra alteración sustancial de circunstancias alguna, dotada de las exigencias jurisprudenciales anteriormente expuestas, que autorice o aconseje modificar la medida de custodia materna del menor, para pasar a la custodia paterna o a un sistema de custodia compartida, como de forma subsidiaria pretende el padre apelante. El hecho de que el propio demandante, ahora recurrente, pretenda la custodia compartida de forma subsidiaria, permite ya colegir, que tal pretensión así deducida, es porque no estima que sea la medida de custodia compartida, la opción de custodia que el mismo estima como medida de guarda más idónea para el menor porque considere que sólo con la misma queda convenientemente tutelado el interés prioritario del hijo, pues, de haber sido así, obviamente habría pretendido con carácter principal, la modificación de la medida de custodia materna, para pasar a un sistema de custodia compartida, sistema de custodia que por demás, es contrario a la voluntad del hijo que, en el informe pericial acordado en el procedimiento, manifestó a la perito, en relación con el sistema de custodia materna mantenida sobre el mismo, que 'estoy bien como estoy ahora, prefiero vivir con mi madre, porque tengo ahí más amigos, pero también estoy bien con mi padre', de donde se infiere que es voluntad y deseo del menor, que a estas alturas cuenta ya con 15 años de edad (nació el día 24 de marzo de 2002), y por tanto, con un grado de madurez evolutiva importante, permanecer bajo la custodia materna que viene establecida, manteniendo con su padre el sistema de visitas y comunicaciones que viene acordado; informa la perito, tras la practica del test TAMAI al menor, que el mismo tiene un bajo índice de inadaptación general, por lo que presenta una buena capacidad para acoplarse y estar a gusto consigo mismo, y con el ambiente donde quiere vivir, añadiendo que el menor tiene una buen adaptación personal, escolar y social y percibe un buen nivel de satisfacción en el ambiente familiar y un nivel de educación adecuado por parte de ambos progenitores, lo que nos lleva a concluir que debe mantenerse la medida de custodia materna, por mucho que la perito aconseje la custodia compartida, porque no hay circunstancia alguna que sea sustancialmente diferente a las concurrentes cuando ambos padres, de común acuerdo, decidieron la custodia materna del hijo, custodia materna que obtuvo el consiguiente refrendo judicial, no pudiéndose olvidar que el procedimiento que nos ocupa no tiene por objeto, decidir ex novo, la custodia del menor, sino, determinar si por concurrir o no, alteraciones sustanciales, puede accederse a modificar la medida de custodia en el sentido que se pretende por el demandante y en el caso, por lo que se refiere a la custodia compartida, y por mucho que la perito aconseje tal medida de custodia, la respuesta ha de ser negativa, porque reiteramos, no concurre alteración sustancial alguna que autorice el cambio, cambio que, además, sería contrario a la voluntad y deseo del menor.
Las mismas consideraciones pueden extrapolarse a la pretensión modificativa en virtud de la cual se pide por el apelante que se establezca la custodia paterna del hijo, por cuanto que no se ha probado por el mismo que las circunstancias actuales concurrentes sean sustancialmente diferentes a las concurrentes cuando se dispuso, fruto del acuerdo alcanzado entre ambos progenitores, la custodia materna del hijo común, y en este sentido no prueba el apelante que las obligaciones laborales de la madre y consiguiente disponibilidad horaria laboral, hecho en el que sustentaba la demanda, sea sustancialmente diferente a la disponibilidad horaria laboral que tenía la madre custodia al tiempo de establecerse la medida cuya modificación pretende, ni se acredita que la madre no atienda debidamente al menor, coligiéndose lo contrario del informe psicosocial practicado en el procedimiento. Tampoco se acredita por el apelante que su actividad laboral y consiguiente disponibilidad para el cuidado del menor, hecho este que también se alegaba en la demanda en apoyo de las pretensiones modificativas deducidas en la misma, sean sustancialmente diferentes de la situación concurrente al tiempo del dictado de la Resolución judicial cuya modificación se interesa, resultando de la hoja de vida laboral del apelante que en el año 2007, cuando se dictó la referida Resolución, el Señor Octavio , no trabajaba, pues no realiza actividad laboral alguna desde el año 2004, de donde resulta, que en la actualidad, como en el año 2007, tenía idéntica disponibilidad para el cuidado de su hijo, pese a lo cual, acordó con la madre que el menor andase bajo la custodia de la misma, por lo tanto, la situación concurrente hoy, como entonces es idéntica. En otro orden de cosas tampoco ha probado el recurrente, y ello no puede colegirse del informe pericial practicado, que sea progenitor más idóneo que la madre para detentar la custodia del hijo; como tampoco se ha probado que los resultados académicos del menor sean debids al régimen de custodia materna que viene establecido, ni en qué medida, tal resultado académico variaría o mejoraría de permanecer el hijo, que a estas alturas tiene ya 15 años de edad, con el padre, cuando en todo caso, al vivir padre e hijo en DIRECCION000 , nada impide que el padre procure al hijo el refuerzo y ayuda académica que pueda precisar el menor, dada la disponibilidad que el padre manifiesta tener en tal sentido. Es de señalar por último que, como bien razona la Juzgadora a quo , que el Señor Octavio , en repetidas ocasiones en el interrogatorio que le fue practicado, manifestó que el motivo que ha guiado la interposición de la demanda rectora de esta litis fue la imposibilidad actual de satisfacer la pensión de alimentos en favor del menor, por lo que sorprende a esta Sala que exigiendo la custodia paterna e, incluso, la custodia compartida, un mayor esfuerzo económico, inste la demanda, pese a manifestar en el procedimiento la dificultosa situación económica con la que cuenta en la actualidad. En todo caso, habiéndose iniciado este procedimiento, incomprensiblemente, por una finalidad puramente económica y alejada de toda motivación dirigida a procurar el bienestar y la felicidad del hijo menor y a la postre, de procurar la adecuada tutela de su interés, que es prioritario, por muy legítimo que pueda ser el de sus progenitores, esta Sala no puede, sino confirmar en su integridad la Sentencia apelada que es acertada, tanto al valorar las pruebas, como al aplicar el derecho.
TERCERO.- Desestimando el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Octavio , frente a la Sentencia dictada por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de DIRECCION000 , en los autos de Modificación de Medidas N.º 454/2014, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

