Sentencia CIVIL Nº 956/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 956/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 789/2017 de 16 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS

Nº de sentencia: 956/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100861

Núm. Ecli: ES:APM:2018:16014

Núm. Roj: SAP M 16014/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0292062
Recurso de Apelación 789/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 35/2016
APELANTE: D. Marcial
PROCURADORA: Dña. MARÍA TERESA SARANDESES DOPAZO
APELADA: Dña. Remedios
PROCURADORA: Dña. PILAR MARTA BERMEJILLO DE HEVIA
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
_____________________________________________________
En Madrid, a 16 de noviembre de 2018.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de modificación de medidas, bajo el nº 35/2016, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid, entre
partes:
De una, como apelante, don Marcial , representado por la Procuradora doña María Teresa Sarandeses
Dopazo.
De otra, como apelada, doña Remedios , representada por la Procuradora doña Pilar Marta Bermejillo
de Hevia.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 12 de diciembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Marcial , contra Dª Remedios y, en consecuencia, no ha lugar a la modificación de las medidas definitivas establecidas en el convenio regulador de 23 de abril de 2008, aprobado por sentencia de divorcio de fecha 10 de junio de 2008.

Todo ello con expresa condena en costas al demandante D. Marcial .

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelacion en el plazo de veinte dias, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.

Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2457-0000-35-0035-16 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en Banco de Santander.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2457-0000-35-0035-16 No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15).

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Marcial , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación de doña Pilar Marta Bermejillo de Hevía y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, en su momento se acordó señalar el presente recurso para deliberación, votación y fallo el día 15 de noviembre del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Marcial interpuso demanda de modificación de las medidas definitivas fijadas en la sentencia de mutuo acuerdo dictada en el procedimiento de divorcio seguido por él y doña Remedios , que finalizó por sentencia dictada el Juzgado de Primera Instancia número 29 de Madrid el 10 de junio de 2008, que aprobó el convenio regulador suscrito por ambas partes que, entre otras estipulaciones, establecía una obligación para el demandante de prestar alimentos para las dos hijas comunes habidas del matrimonio, Laura e Olga , nacidas los días NUM000 de 2003 y NUM001 de 2004, respectivamente, por un importe mensual de 150 € para cada una de ellas, actualizables conforme al incremento del IPC.

La demanda interpuesta afirmaba que su situación económica había empeorado, percibiendo en la actualidad una renta mínima de inserción de 375,55 €, por lo que solicitaba la extinción de la pensión alimenticia o, subsidiariamente, la reducción a la suma de 60 € mensuales por cada una de ellas.

Doña Remedios contestó a la demanda interpuesta considerando que no se había producido ningún tipo de modificación en la capacidad económica del demandante, por lo que interesó la desestimación de la demanda interpuesta.

El Juzgado de Primera Instancia número 29 Madrid dictó sentencia desestimatoria de la demanda el 12 de diciembre de 2016 en la que se condenó al demandante al pago de las costas causadas.



SEGUNDO.- Don Marcial interpuso recurso de apelación contra esa sentencia afirmando que se había producido una errónea valoración de la prueba y que estaba acreditada la pérdida de ingresos por él sufrida y, en consecuencia, solicitó la revocación de la resolución dictada por estimación de la demanda de modificación de medidas por el presentada.

Dª Remedios presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación interpuesto solicitando la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.



TERCERO.- El recurso de apelación interpuesto se fundamenta en la existencia de un error de valoración de prueba entendiendo acreditado que se ha producido una modificación de los recursos económicos del demandante que justificaba la extinción de la pensión alimenticia de sus dos hijas o, de manera subsidiaria, la rebaja a la suma de 60 € mensuales por cada una de ellas.

Sin embargo, la modificación de medidas tiene como presupuesto de partida que se justifique una alteración permanente y sustancial de la capacidad económica del demandante en relación a la existente en el momento en que fue suscrito el convenio regulador de 23 de abril de 2008, aprobado en la sentencia de 10 de Junio de ese mismo año. Pues bien, el primer requisito para que pueda prosperar la demanda interpuesta es la debida acreditación de los recursos económicos de los que disfrutaba el apelante cuando se firmó ese convenio judicialmente aprobado. En consecuencia, lo que procede en un procedimiento de modificación de medidas es realizar un juicio comparativo entre sus ingresos en el año 2008 y los que tiene en la actualidad.

Del examen de la documentación aportada no puede extraerse conclusión alguna respecto de cuáles eran los ingresos que él tenía en el año 2008. En efecto, no se han aportado recibos de nómina, declaraciones de la renta, o cualquier otro documento que pudiera justificar qué ingresos tenía en el mes de abril del año 2008. Más bien al contrario, la vida laboral aportada y unida a las actuaciones al folio 103 acredita que estuvo prestando sus servicios para la empresa Grupo Eurominio, S.L., hasta enero del año 2004, pero que posteriormente no comenzó a trabajar con Cerrajería Hermanos Guijarro, S.L., hasta el 22 de febrero de 2010, es decir, que en el año 2008 no trabajaba para esa empresa y que más parece justificarse que en ese momento carencia de empleo.

En todo caso, no se ha acreditado cuál era la situación económica que él tenía en el momento de firmar el convenio, lo que impide desde cualquier punto de vista aceptar que se haya producido una merma de sus ingresos merecedora de la pretensión formulada de extinguir o rebajar en tales términos de la pensión alimenticia de los hijos menores. En este punto, conviene recordar que cuando se trata de modificación de medidas que afectan a menores, debe presidir en todo caso como principio básico la debida protección de los intereses de estos. No puede dejar de ponderarse que, a raíz de la reforma operada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, y en lo que concierne a las medidas que afectan a los hijos, el artículo 90 del Código Civil introduce un importante matiz diferencial, pues la modificación de tales efectos queda supeditada, de modo principal, a que así lo aconsejen las nuevas necesidades de la prole. En definitiva, y sin perjuicio de los demás factores que pudieran concurrir al tiempo de sustanciarse el procedimiento de modificación, se habrá de atender, respecto de la resolución de la controversia al efecto suscitada, de modo principal al interés prioritario de dicho sujeto infantil, de conformidad con lo que, al respecto, prevenido en los artículos 2 º y 11-2 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor.

La modificación interesada, habida cuenta de los escasos recursos de que dispone la progenitora materna, situaría a las menores en una delicada situación económica, por lo que la estimación de la pretensión ha de venir avalada por las correspondientes pruebas, acentuadas en los supuestos en que se ven afectados los intereses de las menores, por lo que no puede prosperar el recurso interpuesto.



CUARTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante.

V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Teresa Sarandeses Dopazo, en nombre y representación de D. Marcial , contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2016, por el Juzgado de Primera nº 29 de Madrid, en autos nº 35/2016, en los que fueron partes el apelante y Dª Remedios , representada por la Procuradora Dª Pilar Marta Bermejillo de Hevia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0789 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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