Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 956/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 1556/2018 de 21 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CERVERA MARTÍNEZ, MARTA
Nº de sentencia: 956/2019
Núm. Cendoj: 08019370152019100894
Núm. Ecli: ES:APB:2019:5443
Núm. Roj: SAP B 5443/2019
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
N.I.G.: 0801947120170001694
Recurso de apelación 1556/2018-2ª
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 198/2017-D3
Cuestiones.- Competencia desleal. Falta de legitimación activa. Venta a pérdidas.
SENTENCIA núm. 956/2019
Composición del Tribunal:
JUAN F GARNICA MARTIN
LUIS RODRÍGUEZ VEGA
MARTA CERVERA MARTINEZ
En Barcelona, a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.
Parte apelante/impugnada: Sindicato de Oficios varios de las Federación Local de Barcelona de la
Confederación Nacional del Trabajo.
Letrado: Hugo Navarrete Gragera.
Procuradora: Marcel Miquel Fageda
Parte apelada/impugnante: Mytaxi Iberia, S.L. (en adelante Mytaxi)
Letrado: Carles Prat Massip.
Procurador: Ignacio Lopez Chocarro
Resolución recurrida: Sentencia
Fecha: 19 de junio de 2018
Demandante: Sindicato de Oficios varios de las Federación Local de Barcelona de la Confederación
Nacional del Trabajo
Demandada: Mytaxi Iberia, S.L.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Debo desestimar y desestimo la demanda que ha dado lugar a la formación de estas actuaciones, condenando a la actora al pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante. Del recurso se dio traslado a la contraparte que presentó escrito de oposición e impugnación de la sentencia. La parte actora se ha opuesto a la impugnación.
TERCERO.- Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el 9 de mayo de 2019.
Es ponente la magistrada MARTA CERVERA MARTINEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
1 . La actora, Sindicato de Oficios varios de las Federación Local de Barcelona de la Confederación Nacional del Trabajo, ejercita una acción basada en la Ley de Competencia Desleal (LCD), por considerar que el comportamiento de la parte demandada es incardinable en el tipo desleal del artículo 17.2.c) de la LCD .
Los hechos en los que basa la demanda, en síntesis, son: 1º) La demandada explota en Barcelona la plataforma y aplicación de telefonía Mytaxi por la que se pone en contacto a un cliente de servicios de taxi con un taxista registrado en la aplicación.
2º) La demandada lleva a cabo promociones y ofertas agresivas para captar y fidelizar clientela de forma que el cliente obtiene descuentos en su tarifa final y solo paga una parte del precio del trayecto señalado por el contador y el resto del importe lo satisface Mytaxi.
3º) Que estas campañas implican una intervención en la política de precios de un servicio sometido a tarifa, como es el servicio de taxi, por lo que se está vulnerando ese sistema, lo que implica una venta a pérdidas del art. 17.2.c) LCD por cuanto esta estrategia está encaminada a eliminar a un competidor o grupo de competidores del mercado.
2 . La parte demandada, Mytaxi, se opuso a la demanda solicitando su desestimación con los siguientes argumentos: 1º) Invoca la falta de legitimación activa de la actora que ejercita las acciones de competencia desleal en atención al artículo 33.1 LCD ; considera la demandada que no ostenta la condición de perjudicada directa por la actividad económica de Mytaxi por lo que debe ser desestimada la acción.
2º) En cuando al fondo, niega que los hechos imputados sean constitutivos de conducta desleal, por cuanto Mytaxi es una intermediaria que pone en contacto al taxista con el pasajero, no siendo parte de la relación entre ellos.
3º) A Mytaxi no le resulta de aplicación la normativa reguladora del taxi en Barcelona al no prestar servicios de taxi sino de intermediación.
4º) Sus promociones no suponen una vulneración del régimen tarifario del taxi, puesto que el taxista percibe la integridad de la tarifa legalmente establecida y el usuario paga íntegramente esa tarifa (excepto cuando Mytaxi la bonifica parcialmente).
5º) Mytaxi no persigue la eliminación de competidores en el mercado.
3 . La sentencia de instancia acoge en lo sustancial los argumentos de la demandada y desestima la demanda. En primer lugar delimita el objeto del procedimiento, que quedó delimitado en la audiencia previa a la vista de las aclaraciones interesadas frente a la falta de concreción de la demanda, consistente en que la conducta que se imputaba a la demandada se incardinaba en un acto de venta a pérdidas del artículo 17.2.c) LCD , y no se imputaba conducta alguna en atención al art. 15 LCD . Tras desestimar la falta de legitimación activa invocada por la demandada, concluye, en cuanto al fondo, que la demandada, como emisora de radio, no está sujeta a límite tarifario alguno porque no presta el servicio de transporte en cuestión y que los taxistas perciben el importe íntegro de lo que marca el taxímetro, sin perjuicio de las promociones que Mytaxi pueda realizar con el cliente, por lo que la conducta de Mytaxi no es subsumible en el tipo desleal del art. 17.2.c) LCD .
SEGUNDO.- Motivos de apelación.
4 . La sentencia es recurrida por la parte actora que alega error en la valoración de la prueba con base en los siguientes argumentos: 1º) Que la demandada si debe estar sometida al régimen de supervisión del art. 39 del Reglamento del Taxi y art. 4 de la Ley del Taxi . Se relatan una serie de normas reguladoras del sector del taxi referentes al sistema tarifario de cuya infracción es responsable tanto el taxista como los intermediarios, por lo que Mytaxi estaría sometido al mismo régimen tarifario del taxista y lo que se pretende es un fraude de ley para esquivar la aplicación del sistema administrativo, lo que nos llevaría a que se está realizando una conducta de venta bajo coste del art. 17.2.c) LCD .
2º) Se denuncia la falta de parcialidad de la IMT en las respuestas efectuadas al oficio solicitado cuando se indica que el IMT solo tiene competencia en materia de licencias y conductores 3º) Invoca el caso Uber y considera que debe procederse conforme a la teoría del levantamiento del velo puesto que a través de Mytaxi se están haciendo descuentos sobre la tarifa del taxi que los propios taxistas no pueden hacer, de forma que se estaría vulnerando el art. 39.4 del Reglamento del Taxi que prohíbe la captación de pasaje mediante el pago de comisiones, siendo esta conducta constitutiva de acto de venta a pérdidas del artículo 17.2.c) LCD .
4º) Finalmente mantiene que ha llevado a cabo un esfuerzo probatorio suficiente para acreditar el ánimo predatorio de Mytaxi.
5 . La parte demandada se opone al recurso de apelación y, a su vez, impugna la sentencia en la parte que no le favorece, concretamente en la desestimación de la falta de legitimación activa por entender que la actora accionó en base al artículo 33.1 LCD como perjudicado directo en su demanda y en la audiencia previa, tras la aclaraciones solicitadas, mutó su legitimación a colectiva prevista en el artículo 33.2 LCD aportando la documentación acreditativa de la misma tras el acto de audiencia previa, visto el requerimiento efectuado en el acto. Considera la impugnante que no debió admitirse en aquel acto una mutatio libeli en este extremo y debió desestimarse la acción de competencia desleal por falta de legitimación activa por no reunir la legitimación invocada del artículo 33.1 LCD .
6. La actora se ha opuesto a la impugnación de adverso manteniendo su legitimación activa.
TERCERO.- Principales hechos que sirven de contexto 7 . Debemos partir de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia: 'La valoración de las alegaciones de las partes y de la actividad probatoria, permiten enumerar, como acreditados en la instancia y relevantes para la solución del caso, los siguientes hechos probados: 1.- MYTAXI IBERIA S.L. opera en Barcelona a través de una plataforma y aplicación de telefonía que pretende poner en contacto a un cliente de servicio de taxi con un taxista previamente registrado en la aplicación.
(Hecho no controvertido) 2.- La remuneración de MYTAXI IBERIA S.L. consiste en un importe fijo de 0'99 euros por carrera realizada y, en el caso de que el pasajero efectúe el pago a través de la aplicación, un importe adicional que se compone de dos elementos: un variable que asciende al 1'9% del monto de la carrera pagada a través de la aplicación y un fijo de 0'09 euros. El servicio es gratuito para los pasajeros, de modo que esos importes son abonados íntegramente por los taxistas.
(Hecho no controvertido) 3.- MYTAXI IBERIA S.L. realiza periódicamente campañas de fidelización de clientes, mediante las que bonifica parcialmente, con cargo a sus propios recursos, el importe final que deben satisfacer los pasajeros por la prestación del servicio de transporte.
(Hecho no controvertido).'
CUARTO.- De la falta de legitimación activa de la actora.
8. Ya hemos visto que la parte demandada reproduce en apelación la excepción de falta de legitimación activa invocada en la instancia, por entender que debió haberse estimado la misma puesto que la parte actora invocó erróneamente la legitimación por perjuicio directo del artículo 33.1 LCD , sin ostentarla, y en el acto de audiencia previa el juez a quo le permitió continuar la acción a través de la legitimación colectiva del apartado 2º del artículo 33 LCD , requiriéndole documentación para que la acreditara.
Valoración del tribunal 9. La LCD reconoce un amplio abanico de sujetos activamente legitimados para el ejercicio de las acciones reguladas en el artículo 32 LCD . Así reconoce una legitimación individual a '(c)ualquier persona física o jurídica que participe en el mercado, cuyos intereses económicos resulten directamente perjudicados o amenazados por la conducta desleal' y una legitimación colectiva, en lo que aquí interesa, a 'las asociaciones, corporaciones profesionales o representativas de intereses económicos, cuando resulten afectados los intereses de sus miembros', teniendo esta última un alcance más limitado ya que mientras en el primer caso se está legitimado para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 32.1, 1.ª a 5.ª, en el segundo solo de las acciones contempladas en el artículo 32.1, 1.ª a 4.ª, por lo que queda excluida la acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el acto desleal.
10. En el caso que nos ocupa, no cabe duda que el Sindicato de taxistas que actúa como parte actora ostenta legitimación de conformidad con el artículo 33.2 LCD , tal y como se admitió por el juez de instancia en el acto de audiencia previa, puesto que el citado precepto legitima a los colectivos profesionales para el ejercicio de las acciones citadas cuando por del acto considerado desleal resulten afectados los intereses del sector de actividad al que pertenecen sus miembros, al margen de la forma jurídica adoptada por el colectivo.
Por la actora se cumplimentó el requerimiento efectuado en la audiencia previa para la acreditación de los taxistas integrantes del sindicato (folio 343), de lo que se deduce con claridad la potencial afectación por el acto considerado como desleal.
11. Es cierto que en la demanda se invocaba la legitimación individual del artículo 33.1 LCD pero no compartimos el argumento de la impugnante de que estemos ante una mutatio libelli efectuada en el acto de audiencia previa, puesto que los hechos imputados no se han visto alterados ni se ha generado indefensión a la parte demandada, ostentando la actora desde un inicio la legitimación colectiva prevista en el artículo 33.2 LCD que se concreta en la audiencia previa. Por todo lo expuesto se desestima la impugnación confirmando la desestimación de la excepción de legitimación activa invocada.
QUINTO.Acto desleal de venta a pérdidas del artículo 17.2 LCD .
12. En el artículo 17 de la LCD se expone un principio fundamental en la ordenación del libre mercado ( artículo 38 de la Constitucion Española ) cual es la libertad de fijación de precios, salvo disposición contraria de las leyes o de los reglamentos, por lo que la venta a pérdidas no constituye per se un acto de competencia desleal salvo que vaya acompañada de las especiales circunstancias que se indican el precepto. En el caso que nos ocupa, se invoca la letra c), donde la deslealtad viene dada por la existencia de una estrategia predatoria encaminada tanto a expulsar a un competidor del mercado como a alejar a nuevos competidores.
13. Esta conducta exige la concurrencia de una serie de requisitos como (i) la acreditación de una venta por debajo de coste, en atención al servicio que se esté prestando por la parte demandada, lo que exige un análisis circunscrito a cada empresa imputada respecto de los costes variables y totales de sus productos o servicios, (ii) que la empresa que lleva a cabo la conducta presente cierta fortaleza de la posición en el mercado de que se trate y que la práctica se inserte en una estrategia de carácter sistemático y continuado y, eventualmente, combinado con otras medidas igualmente orientadas a expulsar o alejar del mercado a los competidores existentes o potenciales.
SEXTO.- Aplicación al caso de autos.
14. La conducta desleal que se imputa a la demandada, en atención al citado art. 17.2.c) LCD , consiste en que a través de la App Mytaxi se están prestando servicios de taxi en Barcelona a un precio inferior al estrictamente tarifario, que es el único aplicable a este servicio, es una conducta de venta a pérdidas entendida como estrategia dirigida a eliminar a la actora como competidora del mercado. Por ello se parte de que el sistema tarifario le resulta de aplicación a Mytaxi y las promociones y descuentos que ella realiza a los clientes supone una venta bajo coste del servicio de taxi.
15. Los extremos controvertidos por las partes son: (i) si a Mytaxi le son aplicables las tarifas del taxi en el Área Metropolitana de Barcelona (ii) si los descuentos y promociones encajan dentro de los supuestos de venta bajo coste (iii) si esa conducta está dirigida a eliminar a la actora del mercado.
Valoración del tribunal 16. Debemos situar la cuestión partiendo de un análisis sucinto de la actividad llevada a cabo por la demandada para poder llegar a la conclusión que no consta acreditado que en los servicios prestados por la demandada se esté llevando a cabo una conducta desleal en los términos expuestos.
17. No es controvertido que Mytaxi es una aplicación desarrollada por la entidad Intelligent Apps Gmgh, titularidad de la demandada Mytaxi Iberia, S.L., entidad que explota la citada App en España. Esta aplicación informática está extendida en varios países, entre ellos en España, donde se introduce primero en Barcelona en 2011 y, posteriormente, en Madrid en el año 2012 y en 2015 en Valencia y Sevilla. A través de la aplicación y mediante localización por GPS se pone en contacto a usuarios, que deseen realizar un trayecto en taxi, y a taxistas, que están dados de alta en la plataforma. En España cuenta con 7.500 taxistas afiliados del total de 32.500 licencias existentes en nuestro país.
18. El servicio de la demandada es de intermediación entre cliente -con el que se genera un contrato con Mytaxi cuando se registra en la aplicación- y el taxista -que a su vez tiene una relación contractual con Mytaxi al darse de alta en la misma-. El taxista, que no tiene relación de exclusividad con la plataforma, puede darse de baja en cualquier momento y puede, incluso, negarse a realizar el servicio de taxi contactado por la App puesto que es él el que debe aceptar el servicio de forma voluntaria.
19. De la prueba practicada resulta acreditado que Mytaxi no interviene en la relación contractual de prestación de servicios que se genera entre el cliente y el taxista puesto que Mytaxi no presta ese servicio de taxi, presta un servicio de intermediación. Como consta en los hechos probados el servicio es gratuito para el cliente y solo se factura al taxista de conformidad con su contrato de intermediación un importe fijo de 0,99 euros por carrera realizada y contratada a través de la aplicación y, en el caso de que el pago de la carrera se efectúe a través de la aplicación, un importe adicional que corresponde al servicio de gestión de cobro y que se compone de dos elementos: un variable que asciende al 1,9% del monto de la carrera pagada a través de la aplicación y un fijo de 0,09 euros.
20. Indicar, además, como puso de manifiesto la testigo Sra. Lucía , que el cliente puede optar por pagar en efectivo al taxista al finalizar el servicio o a través de la plataforma, de forma que semanalmente la demandada liquida al taxista los trayectos facturados a través de la plataforma, pero como es de ver en la documental obrante en autos (folios 351 a 378) los taxistas cobran siempre el importe total de la carrera o del servicio de taxi prestado mientras que las promociones o descuentos que Mytaxi realiza al cliente son por su cuenta y no se las aplican al taxista, así consta en las condiciones de promoción del año 2015 de Mytaxi aportadas en los folios 380 a 382.
21. En cuanto a las promociones, las del 2015 -que son las que aquí se discuten- podían consistir en un bono de 5 o 10 euros o un descuento de 50%. Se realizaron con ocasión del lanzamiento de la plataforma o en determinados trayectos, pero, según indicó la Sra. Lucía en el acto de juicio, siempre de forma puntual.
22. Partiendo de esas consideraciones previas, debemos concluir que la demandada no ha incurrido en el acto desleal que se le imputa.
23. Respecto de la existencia de venta bajo coste, como hemos indicado, debe analizarse respecto del servicio que la demandada realiza o presta en el mercado, en este caso, no resulta controvertido que Mytaxi presta un servicio de intermediación entre el cliente y el taxi, como lo hacen las emisoras de taxis tradicionales, y no presta el servicio de transporte de taxi. Por ello, el análisis de la venta bajo coste debe realizarse en atención a los costes variables y totales de sus servicios analizándolos en relación con el resto de intermediarias (Apps, emisoras, etc. ) que prestan los mismos servicios. Solo con ello ya deberíamos desestimar la acción ejercitada puesto que la demanda parte de una premisa errónea cual es que a Mytaxi le resultan de aplicación las tarifas del taxi y es en atención a tales tarifas respecto de lo que debe analizarse la venta a pérdidas, extremo que no compartimos puesto que la venta bajo coste es respecto de los servicios que presta la demandada. Pero, además, esta imputación es incompatible con las manifestaciones en el acto de juicio de la testigo Sra. Lucía que afirmó que Mytaxi obtiene beneficios, lo que niega el presupuesto inicial del acto desleal que se imputa.
24. En la demanda se insiste que, en la medida que le resulta de aplicación el sistema tarifario del servicio de taxi, las promociones son una venta a pérdida en atención con aquél. Como hemos adelantado, no podemos compartir tal razonamiento, puesto que Mytaxi no presta un servicio de taxi por lo que no se le pueden aplicar las tarifas correspondientes a este servicio de taxi, tarifas que en ningún caso son infringidas, puesto que los taxistas reciben la retribución de su servicio en atención a las mismas y de conformidad con el artículo 47 del Reglamento Metropolitano del Taxi (RMT), siendo las promociones por cuenta y riesgo de la aplicación.
25. Es especialmente ilustrador el oficio del Instituto Metropolitano del Taxi (folio 330 y 331) donde se indica que la demandada es una entidad intermediadora de servicio de taxi, como cualquier radio emisora, las cuales siempre han realizado campañas o promociones para fidelizar a los clientes, que son por cuenta de la emisora o intermediaria puesto que los taxistas cobran lo que marca el taxímetro de conformidad con las tarifas aprobadas, las cuales son obligatorias para los taxistas (art. 47.1 RMT).
26. Por ello, no existe venta bajo coste en el servicio que presta la demandada (nada de ello se ha acreditado), ni al servicio que presta le resulta de aplicación las tarifas del taxi (art. 47 RMT) ni se realizan descuentos respecto de esas tarifas por los taxistas que utilizan la App, puesto que los taxistas cobran el importe que marca el taxímetro y es la intermediaria la que hace, por su cuenta, las promociones puntuales y temporales, como hemos visto, como cualquier otra emisora de radio tradicional para fidelizar a los usuarios del servicio del taxi que utilizan sus servicios.
27. Para acabar el razonamiento, indicar que tampoco se ha acreditado que Mytaxi, que tiene 7.500 taxistas afiliados del total de 32.500 licencias en España, lo que supone un 11- 12%, ostente una situación de dominio ni que sus promociones sean continuas, sistemáticas ni de un nivel de agresividad que suponga una estrategia destinada a la expulsión de la actora del mercado.
28. En cuanto a la fusión entre Mytaxi y Hailo en 2016 y que la recurrente menciona, por primera vez en su recurso para justificar la conducta predatoria, indicar que de la misma tampoco resulta ni la posición de dominio de la demandada en los servicios de intermediación ni que el crecimiento que esté experimentando en los últimos años, junto con su conducta anteriormente descrita, denote una estrategia predatoria. Como indica la demandada, se trata de una operación mercantil autorizada por la CNMC quien en su informe final concluyó que no concurría el citado ánimo predatorio de la demandada que ahora se le pretende impugnar.
29. Debemos indicar que la recurrente introduce ex novo una serie de referencias al caso Uber y a la doctrina del levantamiento del velo, cuestiones que por ser novedosas en esta instancia no pueden ser objeto de análisis. Es cierto que la referencia a Uber se contiene en la sentencia de instancia al utilizar el juez a quo una reseña de las conclusiones del Abogado General en el asunto C-434/15 , caso Uber. Indicar que no son extrapolables las conclusiones del citado asunto puesto que en el caso de Mytaxi no estamos ante un prestador de servicios de transporte, sino ante un prestador de servicios de intermediación, como ha resultado acreditado.
30. En relación con este extremo, la parte demandada aportó como hecho nuevo una resolución posterior a la sentencia de instancia, resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) de fecha 4 de octubre de 2018, dictada en el Expediente S/DC/06116/17, seguido a instancia de la Dirección General de Gestión y Vigilancia de la Circulación del Ayuntamiento de Madrid frente a Uber, en la que la CNMC resuelve no incoar procedimiento sancionador y archivar las actuaciones por considerar que no existen indicios de infracción de la Ley de Defensa de la Competencia. Destacar varios pasajes de la citada resolución que son interesantes para el presente procedimiento, así en la relación de hechos se afirma que la actividad de intermediación que presta la demandada tiene un peso muy reducido en relación al volumen total de servicio de taxi contratado en España y que los taxistas usan uno o varios servicios donde no se exige exclusividad, además que las promociones en tal sector de la intermediación son habituales y pone el ejemplo de Mytaxi, donde se observa que en tres años ha llevado a cabo un total de seis promociones, lo que corrobora el carácter puntual y ocasional de las mismas. Posteriormente, al entrar a analizar la conducta de Uber respecto del sistema de promociones concluye que no se puede hablar de acto desleal por venta a pérdidas por los siguientes motivos: 'No se dispone de indicio alguno que lleve a concluir que esta promoción dé lugar a ventas a pérdida pues parece dudoso que la misma esté por debajo del coste medio evitable en el que incurre el VTC. No existe indicio alguno que indique que el coste de un trayecto adicional (combustible, mantenimiento y reparaciones del vehículo) sea menor al incluido en la oferta y la denunciante tampoco indica indicios de lo contrario; realiza simplemente una comparativa con la tarifa regulada de los taxis que no puede servir de referencia para evaluar la posible predación, pues no puede confirmarse que su determinación se realice tomando como base los costes relacionados con la provisión del servicio.
Por otra parte, incluso si hubiese venta a pérdida, deberían concurrir determinadas condiciones para que la práctica pueda tener los tintes predatorios que determinan su deslealtad, a saber: la fortaleza de la posición de mercado del que organiza la venta a pérdida, su carácter sistemático y continuado, la falta de toda justificación competitiva objetiva (liquidación de existencias, venta de rebajas, lanzamiento de una nueva prestación, la respuesta a una acción de un competidor) y la expulsión literal del mercado de un competidor o grupo de competidores. Es decir, aunque el precio estuviera por debajo del coste, sólo excepcionalmente puede considerarse un acto de competencia desleal si concurre alguna de las circunstancias expresamente previstas en el citado artículo 17 LCD .
Por último, esta Sala tampoco considera que la oferta de UBER forme parte de una estrategia predatoria, encaminada a eliminar a los competidores del mercado. UBER es un nuevo entrante en el mercado, con una red de vehículos y una cuota mucho más reducida que otros competidores. Ha realizado una oferta limitada en el tiempo y para unos trayectos con descuento muy determinados. Por todo ello difícilmente podría sostenerse el carácter exclusionario de la promoción realizada por UBER. De hecho, tal y como se ha constatado anteriormente, la aplicación de descuentos similares parece ser práctica habitual entre los competidores en el mercado afectado'.
Concluye con una reflexión interesante sobre la prestación de servicios de intermediación: ' Finalmente debe indicarse que la dinámica competitiva que se está generando en la prestación de servicios de intermediación a través de APP en la contratación de trayectos en taxi y VTC, de la que las promociones de UBER denunciadas son una muestra, proporciona un reflejo del aumento de la competencia en el sector, que está incrementando la eficiencia y permite satisfacer una creciente demanda de movilidad en el complejo entorno urbano.
Todo ello, además, repercute en una mejora para el consumidor final, en forma de menores precios, creciente disponibilidad, mayor información y mejor servicio'.
31. Por todo lo expuesto debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia por no concurrir en la conducta imputada a la demandada los requisitos legalmente exigidos para poder calificar su conducta de venta bajo coste del artículo 17.2.c) LCD .
SÉPTIMO.- Costas.
32. Respecto del recurso interpuesto por Sindicato de Oficios varios de las Federación Local de Barcelona de la Confederación Nacional del Trabajo se hace expresa imposición de costas al haber desestimado de conformidad con el artículo 398 de la LEC .
23. La desestimación de la impugnación presentada por Mytaxi Iberia, S.L. conlleva la condena en costas de la segunda instancia, conforme a lo que se establece en el artículo 398 de la LEC .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Sindicato de Oficios varios de las Federación Local de Barcelona de la Confederación Nacional del Trabajo contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2018 , que confirmamos, con imposición de las costas del recurso y pérdida del depósito para recurrir.Desestimamos la impugnación interpuesta por Mytaxi Iberia, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2018 , con expresa condena en costas de segunda instancia.
Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

