Sentencia CIVIL Nº 956/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 956/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 115/2019 de 30 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: PUENTE CORRAL, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 956/2019

Núm. Cendoj: 29067370062019101041

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1954

Núm. Roj: SAP MA 1954:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 4 DE DIRECCION000.

JUICIO DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 603/2017.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 115/2019.

SENTENCIA Nº 956/2019

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

D. ª CARMEN Mª PUENTE CORRAL

En la ciudad de Málaga a treinta de octubre de dos mil diecinueve

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de Divorcio Contencioso número 603/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000, seguidos a instancia de D. Romeo, representado en el recurso por la Procuradora Dª. Purificación López Millet y defendido por el Letrado D. Francisco Jesús Hurtado Herrera, contra Dª. Fermina, representada en el recurso por la Procuradora Dª. María Victoria León Díaz y defendida por la Letrada Dª. María Jesús Román Ruíz, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio, en el caso sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 dictó sentencia de fecha 20 de septiembre de 2018 en el juicio de Divorcio Contencioso número 603/2017 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así: " FALLO:QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por la procuradora Purificación López Millet en nombre y representación de Romeo frente a Fermina DEBO DECLARAR y declaro la disolución por causa de divorcio delmatrimonio que formaban los anteriores cónyuges, manteniendo las medidas definitivas acordadas en Sentencia de separación de fecha 19 de junio de 2008, dictada por este mismo Juzgado en los autos 176/2008, con la salvedad indicar que ambos litigantes deberán contribuir por mitad al pago de dicha prima de seguro que pudiera cubrir el continente de la vivienda familiar. Sin expreso pronunciamiento en costas."

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde tras resolverse sobre la prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día de 29 de octubre de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilma. Sra. Dª. CARMEN MARIA PUENTE CORRAL.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandada, disconforme con el fallo judicial definitivo dictado en la anterior instancia, combate la misma solicitando, que la pensión alimenticia para la hija menor se incremente a 400 € o alternativamente, la cantidad que se estime conveniente, pero superior a la fijada en la Sentencia. Advierte vulneración del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías y ello en relación al derecho de defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes con proscripción de la indefensión, consagrado todo ello en el artículo 24 CE. Señala la recurrente que el Juzgador llega a la conclusión de que no se ha probado el cambio de circunstancias relevantes en orden a la modificación de medidas que se pretendía si bien, mantiene, no ha tenido en cuenta las pruebas admitidas y practicadas en la vista especialmente el interrogatorio de las partes donde la progenitora detalla la situación de la hija adolescente la cual no se puede comparar con la que tenía la hija de ocho años cuando se adoptaron las medidas de separación, pues necesita clases de apoyo que por su sueldo no se puede permitir, mientras que el salario del padre es mayor, necesitando tener Internet para sus estudios, algo que abona en exclusiva la madre la cual es ayudada por su actual pareja quien no convive en el domicilio que fuera el conyugal. Indica que la hija nunca ha abandonado los estudios habiendo obtenido una beca si bien el padre no pagó las clases de apoyo y tuvieron que abonarse con el dinero de la beca. Señala que la menor tendrá que sacarse su carnet de conducir; acudir a más clases de apoyo; obtener certificados de idiomas tipo B1 suponiendo ello un incremento en los gastos de manutención, indicando, en suma, que han aumentado las necesidades económicas de la menor y que la situación económica de la madre es peor, advirtiendo por ello que ha existido un error en la valoración de la prueba. La parte demandante se opone al recurso de apelación formulado de contrario solicitando la desestimación del mismo. Refiere que no se ha producido indefensión alguna en la parte recurrente ya que si la demandada no ha utilizado los medios de prueba que a su derecho convenían ha sido por su propio actuar pues la documental económica cuya aportación pretende en la alzada, ya obraba en su poder y no quiso aportarla, sin perjuicio de que es anterior a la fecha de la interposición de la demanda al ser Declaraciones de la Renta de los años 2008 y 2009. Mantiene que la recurrente lo que pretende es una acción revocatoria basada exclusivamente en la apreciación de las pruebas por el Tribunal de instancia, no habiendo acreditado el error o la omisión judicial pretendiendo sustituir el criterio objetivo e imparcial del Magistrado sentenciador por el personal e interesado criterio propio. Por último, respecto a la valoración de la prueba respecto del interrogatorio de la demandada, se ha realizado conforme a las previsiones del artículo 316 LEC, errando la recurrente en querer dar una valoración a las manifestaciones que inspiradas por su propio interés no le son en nada prejudiciales, más al contrario benefician a sus intereses siendo que, respecto al resto del testimonio prestado, el Tribunal ha hecho un uso adecuado de la facultad prevista en el número 2 del referido artículo, esto es, el de la libre valoración de la prueba y la valoración conjunta con el resto del acervo probatorio.

SEGUNDO.-El único pronunciamiento de la Sentencia dictada en la Instancia que combate la parte demandada recurrente es el relativo a la cuantía de la pensión alimenticia establecida en favor de la hija menor nacida de la unión marital de los litigantes, alegando, con carácter previo, que se han infringido normas y garantías procesales en la Instancia, aduciendo, simplemente y de forma genérica, vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 24 C.E, precepto de derecho material que no procesal, lo que ya per se, permite rechazar de plano el motivo de apelación referido a la alegada infracción de normas procesales en la Instancia, por cuanto que, insistimos, las normas que se citan como infringidas, no tienen naturaleza procesal. Pero es que tampoco se han infringido garantías procesales por cuanto que una detenida lectura y estudio de los autos, permite colegir, sin dificultad alguna, que el procedimiento de Divorcio se ha tramitado conforme a las normas procesales establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, respetándose en todo momento el derecho de defensa de las partes, habiendo finalizado el mismo con el dictado de una Sentencia, que, ciertamente, por el simple hecho de que lo que en la misma se resuelve no resulte acorde a las expectativas que tenía la parte hoy apelante, no determina infracción del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho que indudablemente asiste al recurrente, como también asiste a la parte adversa, siendo reiterada la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional, exenta de cita por conocida, que señala en este Derecho se ve satisfecho con la obtención de una Sentencia fundada en derecho, con independencia de que una de las partes no obtenga la totalidad de sus pedimentos, porque ello no extraña vulneración del Derecho Fundamental consagrado en el artículo 24 C.E. La Sentencia recurrida está argumentada y resuelve todos los extremos litigiosos planteados por las partes, valorando los distintos medios probatorios, resultando de evidencia incuestionable que el hecho de que valore los distintos medios en forma discordante con la apreciación que puedan llevar a cabo las partes, en aplicación del derecho material, no determina infracción de normativa procesal alguna, ni de garantía de tal naturaleza, ni menos aún genera indefensión, porque el Juzgador de instancia conoce las normas de derecho material aplicables al caso y las aplica efectivamente, en atención a la exégesis valorativa que expone en la Sentencia, ello, cumpliendo una función que es exclusivamente judicial, siendo cuestión distinta el que en la valoración de la prueba pueda, en su caso, incurrir en conclusiones que se aparten de las reglas de la sana crítica o de las máximas de la experiencia, lo cual permitirá, vía recurso de apelación, la posible corrección de las conclusiones valorativas alcanzadas, pero sin que ello implique, en ningún caso, infracción procesal de clase alguna. Es de señalar, además, a la parte recurrente que, aunque el artículo 459 de la L.E.C, permite alegar en el recurso de apelación la infracción de normas o garantías procesales en la instancia, el precepto exige que se alegue, en su caso, la indefensión sufrida, lo que no se ha concretado en el supuesto enjuiciado, pues ni siquiera el recurso de apelación se interpone por tal cauce procesal sino a través del art. 458 LEC no acreditándose, tampoco, que se denunció oportunamente la infracción invocada de haber tenido oportunidad para ello, sin que la parte apelante en momento alguno del procedimiento, ni siquiera en el acto de la vista, haya formulado protesta de clase alguna, ni hubiera procedió a denunciar la comisión de algún tipo de anomalía o infracción de naturaleza procesal y sin que sea admisible la alegación relativa a que el Juzgador no se ha pronunciado sobre la Diligencia Final solicitada pues la misma, en primer lugar, no fue deducida oportunamente en el momento procesal para ello pues visionada la grabación de la vista por esta Sala, fue en el transcurso de la formulación de las conclusiones, superado ya el momento procesal relativo a la proposición de prueba, al minuto 41'50'', cuando la parte hoy apelante interesó de forma condicional,si se consideraba necesario, la realización de diligencias finales, lo que no es el cauce procesal para ello pues la formulación de las conclusiones debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 433.2 LEC, añadiéndose, además, que tal petición conculcaría el propio artículo 435.1.1º LEC pues la formulación en condicional ' si es necesario' se encontraba referida a prueba de la que disponía la parte o al menos, estaba a su disposición, cuáles serán las Declaraciones del Impuesto sobre la Renta de la Persona Física de la progenitora, extremo que debió aportar, si ello estimaba necesario, con el escrito de contestación a la demanda, lo que determinó que aportada la prueba en la segunda instancia, fuera rechazada mediante Auto de 24 de julio de 2019, razones por las cuales, desde esta perspectiva, el recurso de apelación deviene inacogible, siendo cosa distinta que lo que realmente cuestione la parte apelante, sea una cuestión de fondo, respecto de la que aduce que el Juzgador a quo ha valorado erróneamente la prueba y ello, en modo alguno, como ya hemos expresado con anterioridad, constituye infracción procesal de clase alguna.

TERCERO.-Entrando ya analizar el recurso de apelación interpuesto debe señalarse que como expresa la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de marzo de 2001, 'la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia'y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes ( artículos 142 y siguientes del Código Civil), que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil, y en este sentido, quedando enmarcado el supuesto controvertido en el primero de los expresados casos, determina el artículo 110 precitado que 'el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos', recogiéndose en el 154.1 dentro de los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, ya sean procreados dentro o fuera del matrimonio, deber éste que, por tanto, deriva del hecho mismo de la filiación y que, en suma, pasa por constituir una prestación más amplia que la contenida en el artículo 143 del Código Civil, disponiendo sobre este particular la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de julio de 2002, con cita en la paradigmática de 5 de octubre de 1.993, que 'una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( artículo 154.1 del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad'. Aunque esta Sala en relación con la cuestión de la prueba ha venido manteniendo reiteradamente que en principio debe primar la realizada al efecto por el juzgador de primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, ello no significa que, ante el planteamiento de su recurso de apelación por parte de uno de los litigantes, venga el tribunal de apelación obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos del tribunal del primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de lo que cabe colegir que es deber del tribunal de apelación el de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder de la instancia, entendiéndose en este sentido por el tribunal colegiado de alzada que el pronunciamiento recurrido es acorde al resultado probatorio obrante en el procedimiento, respetando el juicio de proporcionalidad, determinando los alimentos atendiendo a las necesidades de la alimentista y a la capacidad económica del obligado, y, en este sentido, cierto es que dentro del concepto de alimentos se incluye la necesidad habitacional de la hija nacida el NUM000 de 2001 y por tanto con 17 años en el momento de la vista y en la actualidad ya mayor de edad, la cual se encuentra garantizada con la atribución del domicilio familiar, libre de hipoteca desde marzo de 2009 ( si bien las partes aluden en el acto de la vista al año 2010) pues en el propio convenio se regulaba el incremento de la pensión alimenticia a 250€ mensuales tras dicha fecha, extremo que no solo benefició al actor sino también a la progenitora al verse liberada de satisfacer importe alguno derivada de la carga que pesaba sobre el inmueble en el que reside junto a su hija, si bien ello no empece que haya de atenderse, a efectos de determinar la cuantía alimenticia, a la capacidad económica real del obligado, debiendo partir del hecho que las partes se encuentran separados en virtud de Sentencia de Separación de mutuo acuerdo dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de DIRECCION000 en fecha 19 de junio de 2008 que vino a aprobar el convenio regulador suscrito por las partes en fecha 25 de febrero de 2008, en cuya estipulación tercera, se establecía que el padre abonaría en concepto de pensión alimenticia la cantidad de 250 € mensuales, cantidad que debía adaptarse y actualizarse conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo. La STS de 23 de noviembre de 2011 (con antecedentes en la de 17 de Marzo de 2010), plantea la disyuntiva de si la sentencia de divorcio debe siempre aceptar las medidas tomadas en la separación, o bien pueden producirse efectos distintos cuando las circunstancias han cambiado y sean inútiles las anteriores medidas, pronunciándose en el sentido de que no necesariamente, como regla general, los efectos de la separación se consolidan con el divorcio porque el divorcio es una situación nueva que puede dar lugar a unos efectos distintos a la separación, derivados de su propia naturaleza extintiva del matrimonio, tal como establece el art. 86 CC, afirmando: 'El divorcio es distinto de la separación y por ello pueden replantearse todas las medidas tomadas en la primera (...) La ley ha previsto un procedimiento de modificación de medidas para los casos en que la situación de base que ha solucionado la crisis matrimonial no haya cambiado; por ello, con mayor razón, puede plantearse una modificación en el procedimiento de divorcio, puesto que se trata de una nueva situación que exigirá nuevas soluciones. Por ello se va a exigir que se pida la ratificación de las anteriores medidas, ya que de otro modo, deberían plantearse de nuevo todas y cada una de ellas. En conclusión, el divorcio constituye una nueva y distinta solución que será definitiva desde el momento de la firmeza de la sentencia, que en este aspecto, es constitutiva y por ello, todos sus efectos se van a producir desde la firmeza de la sentencia de divorcio ( STS 106/2010, de 17 marzo y las allí citadas, entre otras)'. Delimitada la cuestión objeto de controversia a resolver en esta segunda instancia, debemos referir que pese a que la parte apelante alega vulneración del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva y a un procesa con todas las garantías en relación al derecho de defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes es lo cierto que el recurso no se articula en torno al art. 459 LEC sino que se interpone conforme al art. 458 LEC y de las de las alegaciones recurrentes se infiere que la apelante difiere en torno a la valoración efectuada por el Juzgador, especialmente por no dar una relevancia preponderante al interrogatorio de la parte demandada sin que, suplique en base a esa pretendida vulneración del derecho de defensa, nulidad alguna, extremo que ya de por sí veta tal decisión a esta Sala en base al art. 227.2 LEC por lo que el recurso de apelación deberá ser abordado desde la perspectiva de la valoración probatoria, desde cuya óptica, vaya por delante, el recurso de apelación deviene absolutamente inacogible ya que como en innumerables ocasiones se ha reseñado por este Tribunal colegiado de alzada, si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito ( S.S.T.S de 6 de julio de 1.962 y 13 de mayo de 1992), se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( S.S.T.S de 16 de junio de 1.970, 14 de mayo de 1.981, 22 de enero de 1.986, 18 de noviembre de 1.987, 30 de marzo de 1.988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1.994, 3 y 20 de julio de 1.995, 23 de noviembre de 1.996, 29 de julio de 1.998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003), debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los interrogatorios de parte, o a las distintas documentales aportadas, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla de la sana crítica recogida en el artículo 316.2 de la Ley Procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto meramente admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de instancia es ilógica o disparatada, y los criterios valorativos que imponen para las documentales los artículos 319 y 326 del Texto Procesal, criterios valorativos que no estimamos vulnerados, de lo que se colige que el uso que haga el Juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C de 17 de diciembre de 1.985, 13 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, 2 de julio de 1.990 y 3 de octubre de 1994), debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada, considerándose en este sentido por el Tribunal de la segunda instancia que del conjunto probatorio practicado se infiere, sin género de duda el total acierto de la exégesis valorativa, expuesta por el Juzgador a quo en la Sentencia, cuya Fundamentación jurídica sobre la concreta cuestión litigiosa que nos ocupa es totalmente compartida por esta Sala, de modo tal que no cabe su corrección en esta alzada, en la medida que las conclusiones alcanzadas por la misma son lógicas, racionales y ajustadas al resultado probatorio. Pues bien, fijados los parámetros de actuación en base a los cuales ha de emitirse la resolución judicial, en este caso, debe desestimarse el recurso interpuesto por cuanto que basada la petición de aumento de la pensión alimenticia tanto en el incremento en los gastos de la menor consecuencia del crecimiento biológico como en la disminución de los ingresos de la progenitora, por un lado, no ha quedado probado que las necesidades de la hija en la actualidad se hayan incrementado sino que, precisamente, por razones de la edad cronológica, las necesidades serán distintas pero no tienen por qué ser mayores, habida cuenta además, que no resulta controvertido que la menor acude a un centro público ni que genere algún tipo de gasto específico más allá de los de cualquier otro hijo, siendo que los gastos ocasionados por clases de apoyo, carné de conducir o certificado B1 de inglés deberán ser abordados individualmente en la medida en que surjan sin que pueda efectuarse un incremento de la pensión alimenticia en prevención a la llegada de tales gastos, desconociéndose los gastos que tenía cuando se dictó la Sentencia en el año 2008 e insistiendo en que tendría otros gastos propios de aquella edad, lo que no determina que los gastos actuales se hayan incrementado, sin que tampoco se haya quedado demostrado la disminución de los ingresos de la madre progenitora, quien tenía a su disposición la prueba documental necesaria para acreditar tales extremos, sin que haya presentado ni siquiera las nóminas que actualmente percibe lo que acreditaría sus ingresos desde el año, al menos 2 de abril de 2014, fecha en la que comienza a trabajar en la entidad Anaya Consultores S.L, o las Declaración de la Renta a los mismos efectos, al menos las efectuadas en los últimos cuatro años, plazo durante el cual, a tenor de los artículos 26 y 66 y ss de la Ley General Tributaria debe conservar el obligado tributario toda documentación o información en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias o de terceros, así como cualquier dato, informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria, a requerimiento de la Administración o en declaraciones periódicas, extremo que bien pudo haber aportado y sin embargo no lo ha hecho, correspondiéndole el principio de facilidad probatoria y disponibilidad probatoria del artículo 217.7 de la LEC, por lo que no ha quedado acreditado la invocada disminución de su capacidad económica insistiendo esta Sala en que la cancelación del préstamo hipotecario beneficia a ambas partes, estando satisfecha la necesidad habitacional de la hija a través de la atribución del uso del domicilio familiar en el que reside junto a su progenitora, no siendo desvirtuados los argumentos ofrecidos en la instancia por las alegaciones recurrentes, razones todas ellas que conllevan la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Fermina frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de DIRECCION000, en los autos de Modificación de Medidas N.º 603/2017, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada .

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

DILIGENCIA.-Seguidamente se documenta la anterior Sentencia la cual es pública. Doy fe.


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