Última revisión
07/11/1995
Sentencia Civil Nº 957/1995, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1557/1992 de 07 de Noviembre de 1995
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 1995
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA, ALFONSO
Nº de sentencia: 957/1995
Núm. Cendoj: 28079110011995101915
Núm. Ecli: ES:TS:1995:5562
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de dicha capital, sobre extinción de comunidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Alberto , representado por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en el que son recurridos DON Lázaro y DON Juan María , representados por el Procurador de los Tribunales Don Paulino Rodríguez Peñamaría, y dirigidos por sus respectivos Letrados.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de La Coruña, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, número 164/1.988, seguidos a instancia de Don Lázaro , que acciona, además, en beneficio de la sociedad de gananciales que integra con su esposa Doña Marí Jose y Don Juan María , con la misma representación procesal, contra Don Alberto y su esposa Doña María Virtudes , ésta última en situación procesal de rebeldía, sobre extinción de comunidad.
Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declarar que los demandantes no están obligados a continuar en la comunidad o copropiedad de la finca descrita en el apartado primero de los hechos de la demanda, por lo que tienen derecho a extinguirla y, consiguientemente, condenar a los demandados a que, en ejecución de sentencia y por los trámites establecidos para el juicio universal de testamentaria, procedan con los demandantes a extinguir en forma legal esa comunidad o copropiedad, hasta que cada uno de los condueños, Don Juan María , la sociedad conyugal formada por los esposos Don Lázaro y Doña Marí Jose y la formada por los esposos Don Alberto y Doña María Virtudes , queden pagados de la cuota ideal que les corresponde en aquella finca, en la forma que se expresa en dicho apartado primero de los hechos.- 2º.- Declarar que al desmerecer mucho por su división material la finca de que se trata, la extinción de la copropiedad habrá de realizarse vendiéndola en pública subasta con admisión de licitadores extraños, para repartir el precio que se obtenga entre los copropietarios, en la proporción referida.- 3º.- Condenar expresamente a los demandados a pagar las costas de este juicio".
Por la representación del demandado Don Alberto se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte en su día sentencia desestimándola y absolviendo de la misma al demandado; con imposición de costas a los demandante".
Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 27 de Julio de 1.989, cuyo fallo es como sigue: "FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Antonio Pardo Fabeiro, en nombre y representación de Don Juan María y Don Lázaro - accionando éste, además, en beneficio de la sociedad de gananciales que integra con su esposa Doña Marí Jose - contra Don Alberto y su esposa Doña María Virtudes , en rebeldía ésta en las actuaciones, debo declarar y declaro: 1º) Que los actores no están obligados a permanecer en la comunidad sobre la finca descrita en el hecho primero del escrito rector, por lo que tienen derecho a extinguirla; y 2º) Que al desmerecer mucho por su división material la referida finca, procede su venta en pública subasta, con admisión de los licitadores extraños, repartiéndose el precio que se obtenga entre actores y demandados, en proporción a sus respectivas participaciones, es decir, un tercio para Don Juan María , otro tercio para la sociedad conyugal integrada por Don Lázaro y Doña Marí Jose , y el restante para la sociedad conyugal formada por Don Alberto y Doña María Virtudes . Se condena a los demandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones y a cumplirla, en trámite, en cuanto a la segunda, e seguir en ejecución de sentencia; con imposición de costas a los demandados".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia en fecha 16 de Septiembre de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Alberto , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recaída en los autos de juicio de menor cuantía número 164 de 1.988 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de esta capital, de que el presente rollo dimana; que fueron promovidos por Don Lázaro y Don Juan María , contra el hoy recurrente; a quien se imponen las costas originadas en esta segunda instancia".
TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Alberto , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:
Primero.- "Amparado en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que autoriza el recurso de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en éste último caso, se haya producido indefensión de la parte".
Segundo.- "Amparado en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que autoriza el recurso de casación por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".
Tercero.- "Asimismo amparado en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que autoriza el recurso de casación por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para la resolución de las cuestiones objeto de debate.- La sentencia recurrida infringe el artículo 1.253 del Código Civil".
Cuarto.- "También se ampara en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; que permite el recurso de casación por infracción de las normas de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".
CUARTO.-Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Paulino Rodríguez Peñamaria, en nombre y representación de Don Lázaro y Don Juan María , presentó escrito con oposición al mismo.
QUINTO.- No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día VEINTICUATRO DE OCTUBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA
Fundamentos
PRIMERO.-Don Lázaro y Don Juan María , accionando por su derecho y Don Lázaro , además, en beneficio de la sociedad legal de gananciales por su matrimonio con Doña Marí Jose , promovieron juicio declarativo de menor cuantía contra Don Alberto y su esposa Doña María Virtudes , a fin de que la sentencia a dictar contuviera los siguientes pronunciamientos: 1º.-Declarar que los demandantes no están obligados a continuar en la comunidad o copropiedad de la finca descrita en el apartado primero de los hechos de la demanda, por lo que tienen derecho a extinguirla y, consiguientemente, condenar a los demandados a que, en ejecución de sentencia y por los trámites establecidos para el juicio universal de testamentaria, procedan con los demandantes a extinguir en forma legal esa comunidad o copropiedad, hasta que cada uno de los condueños, Don Juan María , la sociedad conyugal formada por los esposos Don Lázaro y Doña Marí Jose y la formada por los esposos Don Alberto y Doña María Virtudes , queden pagados de la cuota ideal que les corresponde en aquella finca, en la forma que se expresa en dicho apartado primero de los hechos.- 2º.- Declarar que al desmerecer mucho por su división material la finca de que se trata, la extinción de la copropiedad habrá de realizarse vendiéndola en pública subasta con admisión de licitadores extraños, para repartir el precio que se obtenga entre los copropietarios, en la proporción referida.- y 3º.- Condenar expresamente a los demandados a pagar las costas de este juicio, de cuya finca eran dueños en proindivisión y por iguales terceras partes los expresados hermanos Don Juan María , Don Lázaro y Don Alberto , teniendo carácter ganancial las partes correspondientes a los dos últimos, y la misma estaba sita al lugar "Punta de Arán", del Ayuntamiento de Oleiros (La Coruña), siendo su descripción la siguiente: "Urbana, de recreo, con vivienda unifamiliar, jardín, piscina y zona de árboles frutales y campo aneja a ésta. De forma triangular, cerrada sobre sí con muros de fábrica de bloque y baranda de madera por el lado del mar. La vivienda constituida por planta de semisótano con porche abierto, planta de bajo con garaje y aprovechamiento bajo cubierta y planta alta. Superficie aproximada de toda la finca NUM000 m/2. de los cuales la vivienda ocupa unos 200 m/2. Linda por la derecha, entrando, con camino y otras fincas; izquierda, propiedad de Romeo y el mar; fondo, el mar y más propiedad de Don Alejandro " y la susodicha finca ha sido formada por agrupación de las siguientes, inmatriculadas en el Registro de la Propiedad Nº 3 de los de La Coruña; finca número NUM001 , al folio NUM002 del libre NUM003 de Oleiros, de la que figuran como titulares por terceras partes proindiviso, el demandante Don Juan María , la sociedad conyugal del también demandante Don Lázaro y su esposa Doña Marí Jose , y la sociedad conyugal de los esposo demandados, Don Alberto y Doña María Virtudes . Y las fincas número NUM004 , del libro NUM005 , del Ayuntamiento de Oleiros, folio NUM006 ; NUM007 , del mismo libro, folio NUM008 ; y NUM009 , del mismo libro, folio NUM010 , inscritas estas tres a nombre de los demandantes y del demandado Don Alberto , por terceras partes proindiviso. El Juzgado de Primera Instancia número Dos de La Coruña, por sentencia de 27 de Julio de 1.989 y con estimación sustancial de la demanda, declaró: 1º) Que los actores no están obligados a permanecer en la comunidad sobre la finca descrita en el hecho primero del escrito rector, por lo que tienen derecho a extinguirla; y 2º) Que al desmerecer mucho por su división material la referida finca, procede su venta en pública subasta, con admisión de los licitadores extraños, repartiéndose el precio que se obtenga entre actores y demandados, en proporción a sus respectivas participaciones, es decir, un tercio para Don Juan María , otro tercio para la sociedad conyugal integrada por Don Lázaro y Doña Marí Jose , y el restante para la sociedad conyugal formada por Don Alberto y Doña María Virtudes , y condenó a los demandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones y a cumplirlas, en trámite, en cuanto a la segunda, a seguir en ejecución de sentencia, la cual, fue confirmada por la dictada, en 16 de Septiembre de 1.991, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña, y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por Don Alberto a través de la formulación de cuatro motivos amparados en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a excepción del primero, que se acoge al ordinal 3º de dicho artículo, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.
SEGUNDO.- En el primero motivo se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, ya que el demandado-actual recurrente propuso prueba documental y testifical para acreditar los hechos y excepciones aducidas, pero el Juzgado rechazó la documental articulada bajo la letra D), así como la solicitada por otrosí, y declaró impertinente las preguntas 5ª, 6ª, 7ª y 8ª del interrogatorio para testigos, y, también, rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que inadmitió dichas pruebas, en cuyo recurso se citaban como infringidos los artículos 24 de la Constitución, en cuanto prohíbe la indefensión y reconoce el derecho a la tutela efectiva, y 565 y 638 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la jurisprudencia aplicable que fue reseñada en dicho recurso, y solicitada en segunda instancia el recibimiento a prueba, con base en los artículos 567 y 862.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fue denegada tal petición, siéndolo, asimismo, en el recurso de súplica que se interpuso. En opinión del recurrente, era evidente que las pruebas inadmitidas trataban de demostrar los hechos de la contestación, negados u ocultados por la adversa e, incluso, por las sentencias de ambas instancias y su pertinencia e influencia resultaba transcendente por cuanto con ellas se quería justificar el origen del precio de la compraventa de los bienes litigiosos y su pago por la madre de los contendientes, proclamando las sentencias de 7 de Febrero de 1.986 y 8 de Marzo de 1.991, entre otras, que tratándose de aspecto fácticos fijados definitivamente en los escritos expositivos del proceso, son de admitir las pruebas que afecten a tales aspectos, y el propio Tribunal Constitucional ha recordado la dimensión constitucional del derecho a la prueba, en la forma que reconoce la sentencia de 18 de Julio de 1.991, al decir que el artículo 24 de la Constitución ha convertido en un derecho fundamental el de utilizar los medios de prueba pertinentes, siendo inseparable del derecho mismo a la defensa, y ese derecho del litigante a la utilización de las pruebas debe enmarcase dentro de la legalidad (sistema probatorio, de libre aportación y apreciación), resultando indiscutible la indefensión producida al demandado.
TERCERO.- Ciertamente, la prohibición derivada del artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el precedente 504, afecta, de manera substancial, a los documentos que generan la "causa petendi", como se desprende de la doctrina jurisprudencial reseñada en el recurso de reposición interpuesto por Don Alberto contra la providencia de 12 de Noviembre de 1.988 que se dictó en el ramo de prueba correspondiente a dicho demandado y por la que se acordó la inadmisión, por impertinentes, de la prueba documental propuesta en el apartado D) y en otrosí, y de las preguntas 5ª a 8ª, ambas inclusive, del interrogatorio de la testifical, e, igualmente se desprende de las sentencias citadas en el motivo, la doctrina favorable a la admisión de las pruebas que se refieren a los aspectos fácticos fijados en los respectivos escritos de las partes, pero no es posible olvidar que la cuestión litigiosa planteada en la demanda y concretada en su suplico se redujo a la extinción de la comunidad o copropiedad correspondiente a los actores y al matrimonio demandado sobre determinada finca y a la venta en pública subasta de la misma por desmerecimiento en caso de su división material, cuya cuestión tan sólo se pretendió combatir en el escrito de contestación a través de la narración de los hechos pero sin formular pretensión reconvencional alguna, como se confirma con el suplico de la referida contestación, puesto que se limitó a solicitar que se tuviese por contestada y excepcionada la demanda en los términos que anteceden y se dictase sentencia, desestimándola y absolviendo de la misma al demandado, con imposición de costas a los demandantes.
CUARTO.- En relación con lo acabado de exponer es de tener en cuenta que las pruebas documentales declaradas impertinentes por el Juzgador de instancia, las del apartado D) y del otrosí, tenían por objeto acreditar los créditos concedidos a Doña María Luisa (madre de los litigantes) y a Don Alberto en los últimos diez años y saldo actual de los mismos, así como la situación de las deudas contraídas en la explotación de los negocios familiares de los litigantes y su madre, y las preguntas, asimismo, rechazadas por su impertinencia, referíanse al aprovisionamiento de los actores de géneros procedentes de los establecimientos familiares, sin pagar cantidad alguna; a la recepción por el actor Don Lázaro de dinero por parte de su madre y hermano demandado para adquirir una vivienda, y a la adquisición por dicho actor y el otro actor Don Juan María , de vehículos, embarcaciones y otros artículos, por cuenta del patrimonio familiar; a la práctica en 1.973 de una auditoría, con la comprobación de que la finca de Meras, objeto del litigio, fue pagada con dinero procedente de los negocios del causante Don Cristobal , y a la remodelación de determinada casa perteneciente a la expresada Doña María Luisa e hijos, con dinero procedente de los negocios familiares y de préstamos bancarios y de particulares, que todavía se adeudan en gran parte. El contenido de las pruebas consideradas carentes de pertinencia es revelador de que no guardaban ninguna conexión con la cuestión litigiosa planteada en la demanda y, por tanto, su declaración e impertinencia se acomodaba a las facultades concedidas al Juzgador en los artículos 1.566 y 639 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con lo cual, no es dable pretender que fueron infringidos los artículos 565 y 638 de la indicada Ley, ni, tampoco, la jurisprudencia aplicable a los mismos, y la petición de practicar las susodichas pruebas en la segunda instancia, estuvo bien denegada ante la falta de concurrencia del presupuesto exigido en el artículo 862.1º del texto procesal, como con acierto se razonó en el Auto de la Sala de apelación, de fecha 22 de Febrero de 1.991, y en el de ratificación, de 26 de Marzo siguiente, recaído en el recurso de súplica interpuesto. Asimismo, no es posible hablar de una infracción al artículo 24 de la Constitución, en cuanto que, a tenor de la doctrina proclamada por el el Tribunal Constitucional, el principio que reconoce la Constitución es el derecho a ser acogido y oído en el proceso y la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente, que es lo acontecido, precisamente, en el caso de autos, y por consiguiente, lo razonado en el presente fundamento de derecho y en el precedente permite entender que el Tribunal "a quo" no incurrió en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, ni produjo indefensión para la parte, lo que origina la claudicación del motivo examinado.
QUINTO.- En el segundo motivo se invoca la infracción de la doctrina legal consagrada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en orden al reconocimiento del litis consorcio pasivo necesario, conforme a la cual, el demandante no es árbitro para elegir a los demandados sino que está obligado a dirigir su acción contra todos los interesados o afectados por la resolución que se pretende, tal y como se configura en las sentencias de 17 de Marzo de 1.967; 18 de Octubre de 1.969; 26 de Enero de 1.974; 16 de Diciembre de 1.986; 18 de Marzo de 1.987; 23 de Enero y 16 de Febrero 1.988 y 16 de Marzo de 1.990, y ello, porque la sentencia de primera instancia, en su fundamento jurídico primero, aceptado por la Audiencia, admite la existencia de créditos por obras, inversiones, mejoras o por cualquier otro concepto, que puedan afectar al demandado o a su madre, y pese al evidente interés de ésta, queda marginada del proceso, con base en la supuesta falta de pretensión reconvencional, olvidando que, como ya dijo el Tribunal Supremo en Sentencias de 9 de Junio de 1.965; 11 de Junio de 1.958; 30 de Enero de 1.960; 28 de Mayo de 1.965; 4 de Febrero de 1.967 y 25 de Mayo de 1.984, no es necesario tratar esos derechos por vía reconvencional, sino que pueden ser excepcionados con eficacia enervatoria de la acción, pues lo cierto es que la finca se adquirió por y para la comunidad en vías de sucesión, y la venta del bien cuestionado afecta a ese ente con personalidad propia y, sobre todo, al cónyuge viudo, titular del 50% de la sociedad conyugal.
SEXTO.- Aun siendo cierta la doctrina jurisprudencial reseñada en el motivo acerca de la figura del litis consorcio pasivo necesario, toda vez que la misma, a tenor de consolidada doctrina de la Sala, se encuentra regida por el principio fundamental de quedar obligados los Tribunales a cuidar que el litigio se ventile con la presencia en el juicio de quienes puedan resultar afectados por el fallo, con el fin de evitar la posibilidad de fallos contradictorios y el quebrantamiento del principio de que nadie pueda ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, dado que la veracidad de la cosa juzgada exige la concurrencia de cuantos debieron ser demandados y, que la válida constitución de la relación jurídico-procesal, requiere la integración en el proceso de todos los elementos subjetivos vinculados frente al actor, no es menos cierto, como se decía en el fundamento de derecho tercero de la presente, que la única cuestión litigiosa planteada en la demanda se redujo a la extinción de la comunidad sobre la finca y a su venta en pública subasta, en cuyo proindiviso, atendiendo a los datos e inscripciones registrales, tan sólo se encontraban interesados, como partícipes del mismo, los actores, la esposa de uno de ellos y el demandado y su esposa, con lo cual, la relación jurídico-procesal quedó plena y válidamente constituida con la intervención en el proceso de los susodichos partícipes, y ello, con independencia de cuanto concerniese a los antecedentes del origen y adquisición de la finca y a los créditos posibles que por cualquier concepto correspondieran al demandado Don Antonio o a su madre, ya que sobre tales cuestiones no se formuló pretensión reconvencional alguna y su ausencia no permitía, de ningún modo, entrar a estudiar cuestiones distintas a la concreta de la demanda, criterio éste que, en coincidencia con el del Juzgador de instancia, ha de mantenerse y no se encuentra en contradicción con la doctrina específica de las sentencias citadas en el penúltimo inciso del motivo objeto de análisis, lo que conduce, sin necesidad de mayores razonamientos, a su inviabilidad.
SEPTIMO.- En los motivos tercero y cuarto, últimos formulados, se alegan, de modo respectivo, la infracción del artículo 1.253 del Código Civil y la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 27 de Septiembre de 1.985; 12 de Marzo de 1.987 y 8 de Octubre de 1.990, en los que se argumenta lo que sigue: -La sentencia recurrida infringe el artículo expresado, que debió ser aplicado, dados los hechos que admite la propia resolución-, -Es fácil comprobar como el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia admite el pago de obras, inversiones, mejoras y otros conceptos, con los que adquirieron y pagaron las fincas y chalets de referencia-, -De ese hecho probado se debe presumir, lógica y racionalmente, que todo ello pertenece a la comunidad hereditaria integrada por la viuda e hijos de Cristobal (motivo tercero)- y -En las sentencias citadas se admite la existencia de un negocio continuado, una especia de comunidad postmatrimonial o proindiviso sobre el conjunto de los bienes comunes procedentes de la herencia, a los que son aplicables las normas de la comunidad de bienes, mientras no se materialice la división (motivo cuarto)-.
OCTAVO.- Estos dos último motivos deben correr igual suerte que los anteriores, la inviabilidad, y ello, por las siguientes consideraciones: a) En relación con el tema de la simulación de los títulos de compraventa de las distintas parcelas que componen la finca litigiosa, así como la de la escritura de agrupación y declaración de obra nueva, la Sala "a quo" entendió que era necesario que quien la invocase acreditara hechos de los que pudiera deducirse por un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, tal y como establece el artículo 1.253 del Código Civil, pero estimó que en el caso de autos esa prueba faltaba en absoluto, si bien, aún dando por bueno que las tres parcelas fueran adquiridas con dinero de la herencia y que con el mismo se financió la construcción del chalet, que se puso a nombre de los litigantes, su título de dominio sería perfectamente válido y eficaz en derecho, y a continuación, la Sala, expuso las razones de semejante conclusión, por lo que no cabe sostener la pretendida inaplicación del referido precepto. b) Tampoco dicha inaplicación es dable defenderla partiendo de que la sentencia del Juzgado admitiera, en su primer fundamento, el pago de obras, inversiones, mejoras y otros conceptos, con los que se adquirieron y pagaron las fincas y chalet, pues ello no pasó de ser una posibilidad, como se desprende de la lectura de ese fundamento, pero, incluso, aunque hubiera resultado cierta semejante posibilidad, la misma no repercutiría en la validez y eficacia de la titulación dominical de los litigantes, en atención a las razones que expuso la Sala "a quo", y c) Las tan reiteradas razones que fueron desarrolladas en el primer fundamento de la sentencia recurrida y que se dan por reproducidas para evitar repeticiones innecesarias, son más que suficientes en punto a desestimar, asimismo, el motivo cuarto, puesto que aquel conjunto de razones no perdería su virtualidad por el hecho de la admisión, en su caso, de poder representarse la herencia cual una especie de comunidad postmatrimonial, máxime, cuando no puede olvidarse la realidad registral relativa a los títulos de compraventa de las parcelas y a la escritura de agrupación y declaración de obra nueva, cuya autenticidad no fue discutida. La improcedencia de todos los motivos del recurso de casación interpuesto por Don Alberto , lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Don Alberto , contra la sentencia de fecha dieciséis de Septiembre de mil novecientos noventa y uno, que dictó la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
