Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 957/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1932/2018 de 13 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 957/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100825
Núm. Ecli: ES:APM:2019:15119
Núm. Roj: SAP M 15119/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0034666
Recurso de Apelación 1932/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 178/2018
APELANTE: D. Desiderio
PROCURADORA: Dña. ANA MARÍA DEL OLMO GÓMEZ
APELADA: Dña. Angustia
PROCURADORA: Dña. PALOMA BRIONES TORRALBA
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilmo. Sr. Don José Ignacio Gonzalo Pascual
Ilma. Sra. Doña María José Alfaro Hoyos
____________________________________________________
En Madrid, a 13 de noviembre de 2019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
modificación de medidas contenciosas, bajo el nº 178/2018, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de
Madrid, entre partes:
De una, como apelante, don Desiderio , representado por la Procuradora doña Ana María del Olmo Gómez.
De otra, como apelada, doña Angustia , representada por la Procuradora doña Paloma Briones Torralba.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 6 de septiembre de 2018, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid se dictó Sentencia con nº 327/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se desestima la demanda formulada por la procuradora Dña. Ana María Del Olmo Gómez en nombre y representación de D. Desiderio frente a Dña. Angustia representada por la procuradora Dña. Paloma Briones Torralba, con condena en costas al demandante y expresa declaración de temeridad.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelacion en el plazo de veinte dias, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 3459-0000-35-0178-18 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en Banco de Santander.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 3459-0000-35-0178-18 No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15).
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Desiderio , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentando la representación procesal de doña Angustia , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, en su momento se acordó señalar deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 7 de noviembre del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de don Desiderio , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia 6 de septiembre de 2018, que desestima la demanda de modificación de la pensión compensatoria por disminución de la capacidad económica del actor; no dando lugar a reducir la cuantía de la misma, con condena en costas al demandante, por expresa declaración de temeridad.
La sentencia de divorcio de fecha 13 de octubre de 2009, desestimaba la petición de pensión compensatoria a la esposa, lo que fue modificado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 22ª de 9 de julio de 2010, en el recurso de apelación de nº 241/10, que la fija en 600 €. Posteriormente se mantiene esta pensión compensatoria por sentencia de modificación de medidas, del mismo Juzgado, de fecha 4 de abril de 2014, y en el recurso de apelación nº 944/2014, fue modificada por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 22ª, en sentencia de 24 de marzo de 2015, y se cuantifica la pensión compensatoria en 400€ mensuales, desde la fecha de la sentencia de instancia.
Se alegan como motivos del recurso: primero y único error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 218 LEC, y 97 y 142, 146 CC. Solicita que se dicte sentencia que revoque la sentencia de primera instancia en el sentido de reconocer el derecho a percibir la pensión compensatoria por la cantidad de 120 € mensuales de doña Angustia , dejando sin efecto el pronunciamiento respecto de las costas procesales y mala fe del actor. En su demanda alegaba que la situación del esposo había variado, pasando a percibir 918,30€ de pensión por jubilación.
Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso e interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, con expresa imposición de costas a la adversa por su temeridad y mala fe.
SEGUNDO.- Modificación de Medidas.
El art. 100 del CC que dispone: ' Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio solo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge'.
La jurisprudencia exige para que se dé una alteración sustancial de las circunstancias, la concurrencia de los siguientes requisitos: un cambio objetivo se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial; que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida; que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica; que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.
En consecuencia solo procederá la modificación de las medidas si se acredita que una alteración sustancial de las circunstancias personales y patrimoniales de los cónyuges tenidas en cuenta en la última sentencia que fijo la cuantía de la pensión compensatoria de la esposa, en este supuesto la sentencia de Audiencia Provincial de Madrid Sección 22ª, de 24 de marzo de 2015, y se cuantifica la pensión compensatoria en 400€ mensuales, revisable conforme al IPC publicado por el INE; en esta sentencia se consideró acreditado que el esposo tenía unos ingresos de 55.820 € anuales por su trabajo en Mafre.
En el recurso se insiste en que hay un error en la sentencia al considerar que en el año 2017 ha percibido unos ingresos de 337.738,63 € lo que no es cierto, porque dicha cantidad corresponde no solo a sus ingresos sino también a la indemnización percibida de 289.340€.
De las pruebas practicadas resulta acreditado que el Sr. Desiderio , quien no ha colaborado ni cumplido con su obligación de la carga de la prueba, conforme a lo dispuesto en el art. 217 LEC, fue despedido disciplinariamente de la empresa MAPFRE, pero posteriormente llegó a un acuerdo con la empresa en el SMAC, lo que supone el reconocimiento de la improcedencia del despido y la percepción de la indemnización percibida, reconocida por ambas partes, como resulta acreditada, además de poder disponer de un Plan pensiones de 50.000€ y de un seguro colectivo de vida; sin perjuicio de que después si abone el tiempo que le pueda faltar percibirá la pensión de jubilación acorde a los 30 años trabajados, y cotizados, y a su categoría.
En estas circunstancias ningún error se ha cometido en la sentencia impugnada, en la valoración de la prueba; ni tampoco ninguna infracción del art 218.2 LEC por incongruencia, porque se ha dado respuesta a las pretensiones de la parte, ni mucho menos de los artículos 97 sobre la concesión de la pensión compensatoria, ni 142 y 146 del CC referidos a los alimentos.
En consecuencia el motivo del recurso debe desestimarse.
TERCERO.- Costas.
Desestimándose el recurso de apelación presentado por don Desiderio , procede condenar en costas en esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de don Desiderio , contra la Sentencia dictada en fecha 6 de septiembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia Familia, nº 85 de Madrid, en autos de Modificación de Medidas Definitivas, seguidos bajo el nº 178/18 entre dicho litigante contra doña Angustia , y debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Todo ello con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, a la parte recurrente.
Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese el desino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1932 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
