Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 957/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 486/2020 de 08 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Girona
Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 957/2020
Núm. Cendoj: 17079370012020100820
Núm. Ecli: ES:APGI:2020:1093
Núm. Roj: SAP GI 1093/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1706642120178198731
Recurso de apelación 486/2020 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Figueres
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 839/2017
Parte recurrente: PROJECTES NAUTICS
COSTA BRAVA 2014, S.L
Procuradora: Edurne Diaz Tarragó
Abogado: Carles Reig Bordas Parte recurrida: Epifanio
Procurador: Narcís Jucglà Serra
Abogado: Jaime Morente Lopez
SENTENCIA Nº 957/2020
Magistrados:
Fernando Lacaba Sánchez Fernando Ferrero Hidalgo Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
Girona, 8 de julio de 2020
Ponente: Fernando Lacaba Sánchez
Antecedentes
Primero. En fecha 29 de junio de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 839/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Figueres a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Edurne Diaz Tarragó, en nombre y representación de PROJECTES NAUTICS COSTA BRAVA 2014, S.L contra Sentencia nº 127, de 22 de julio de 2019, y en el que consta como parte apelada el Procurador Narcís Jucglà Serra, en nombre y representación de Epifanio .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMANTE la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales, Narcís Jucglà Serra, en nombre y representación de Epifanio , contra Projectes Nàutics Costa Brava 2014, SL, y, en consecuencia: 1.- Declarar resuelta la compraventa de la embarcación, motor y remolque celebrado entre las partes.
2.- Condenar a Projectes Nàutics Costa Brava 2014, SL, a restituir al demandante la suma de 40.535 euros, más el interés legal de esa suma desde el 26 de mayo de 2017, debiendo la actora restituir embarcación, motor y remolque. 3.- Condenar a Projectes Nàutics Costa Brava 2014, SL, al abono de la suma de 1.423,09 euros.
4.- Absolver a Projectes Nàutics Costa Brava 2014, SL, de los demás pedimentos cursados en su contra, sin condena en costas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 06/07/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
Se aceptan y se reproducen los de la resolución recurrida en todo aquello que no contradiga lo que se expone a continuación.PRIMERO.- Antecedentes a considerar.- 1.- D. Epifanio interpuso demanda en ejercicio de acción resolutoria por incumplimiento contractual frente a la entidad Projectes Nàutics Costa Brava 2014. SL con fundamento en la adquisición por compra, el 7 de abril de 2017, de una embarcación, un motor y un remolque, nuevos, aptos para la navegación marítima, por un precio de 40.535 €.
La meritada embarcación se entregó en el mes de mayo de 2017 en Mallorca, momento en que el comprador comenzó a detectar una serie de defectos, destacando, entre ello, contradicción entre la información de la chapa del fabricante y la declaración de conformidad en relación a la potencia del motor, daños en cubierta y casco, deterioro en el estado del remolque y falta de entrega de documentación. En un segundo viaje, según la demanda, el motor quedó parado sin posibilidad de arranque. Realizada una comprobación en un taller de la confianza del demandante/comprador, se apreció que la marca de fabricación de la embarcación era distinta a la ofrecida y el motor tenía más horas de uso que las declaradas por el vendedor.
2.- La entidad demandada se opuso a la pretensión de resolución contractual con la consiguiente indemnización, oponiendo la conformidad del comprador después de una inicial prueba de navegación; se admitía que el remolque era antiguo por lo que se entregó otro en espera de disponer del ofrecido; que debía diferenciarse, respecto de la marca, entre el astillero y el nombre empleado por la vendedora; imputa al comprador el ser perfecto conocedor del número de horas del motor y, finalmente, entiende que la embarcación es apta para la navegación.
3.- La Sentencia impugnada, estima parcialmente la demanda, declara resuelto el contrato de compraventa de embarcación, motor y remolque, condena a la demandada a retornar al actor la suma de 40.535€ desde el 26 de mayo de 2017 y al pago de la suma de 1.423,09€ en concepto de perjuicios reclamados.
4.- Formula recurso la demandada al que se opone la parte demandante.
SEGUNDO.- Compraventa sujeta a la legislación de consumidores. Derecho alternativo de reparación o de resolución contractual.- El recurso analizado imputa el vicio de error en la valoración de la prueba y termina realizando dos peticiones: a) desestimación de la demanda rectora, con carácter principal y b) de existir daños en la embarcación, que no sean imputables al propio comprador, se proceda a instar a la demandada/vendedora a reparar los mismos por estar vigente la garantía de la embarcación.
Dicho planteamiento procesal, es plenamente coincidente con el mantenido en el escrito de oposición a la demanda.
De la exposición del recurso se infiere una conclusión: no se niega el contrato de venta, ni el objeto del mismo, como tampoco la existencia de daños, por lo que, en todo caso, por estar la embarcación en periodo de garantía, se ofrece, de manera subsidiaria, a reparar los mismos.
Tampoco es objeto de controversia que el contrato se celebró entre un profesional y un consumidor.
Debe resolverse, ' prima facie', la cuestión jurídica de la procedencia de la resolución contractual o del mantenimiento del contrato por producirse los daños dentro del periodo de garantía de dos años, que establece el art. 123.1º TRLGCyU.
Ciertamente en nuestro ordenamiento privado rige el principio de conservación de los contratos, pero también lo es que, en el caso analizado, nos hallamos ante una compraventa sujeta a la normativa sectorial de consumidores y usuarios, que viene a complementar las disposiciones genéricas de la compraventa de nuestro Código Civil estatal.
De la documentación aportada con la contestación, se deduce, que únicamente en el email de 13 de junio de 2017, la vendedora hace una consideración genérica a la garantía, en orden a poder reparar, 'los desperfectos pequeños que pueda tener la embarcación con una valoración consensuada entre los dos' (documento nº 13 a folio 109). De ello en absoluto resplandece un ofrecimiento a poder proceder a mantener el contrato de compraventa bajo la garantía bianual, puesto que, se alude, a 'los desperfectos pequeños' y a una 'valoración consensuada', esto es, ni siquiera se ofrece el precio de reparación total que pudiera cubrir la garantía.
Tal vez por ello, la Sentencia impugnada entiende que no se podía estar a la reparación de la embarcación bajo la garantía legal mencionada y que procedía la resolución del contrato, tal y como se solicita en la demanda rectora, conclusión que comparte este Tribunal, porque, tanto el art. 121 TRLGCyU, como el Art. 1486 CCiv, faculta al comprador a ejercer la acción redhibitoria en todo caso, sin que deba intentar primero la solución del conflicto mediante la reparación o sustitución de la cosa. En consecuencia, el consumidor puede optar, indistintamente, por la reparación, sustitución de la cosa, reducción de precio o resolución del contrato y no parece adecuado supeditar el ejercicio de la facultad resolutoria a las condiciones establecidas por la garantía, máxime cuando, en la voluntad de la vendedora, no se contemplaba la reparación del ' totum' reclamado por el comprador.
La posibilidad del comprador/consumidor de acudir directamente a los distintos remedios en caso de recibir una cosa no conforme con el contrato, se hace especialmente conveniente en la compraventa de consumo, donde la reducción del precio puede ser la medida más idónea para hacer frente a pequeños defectos de calidad, pero sin que ello pueda suponer acudir a la resolución del vínculo contractual.
Finalmente, en el ámbito del derecho de consumo, no es infrecuente la posibilidad de rescindir el contrato, si el comprador no queda satisfecho, lo cual, incluso es ofrecido de manera habitual por los empresarios, a título de garantía adicional, contemplada en el art. 125 TRLGCyU.
La pretensión de resolución contractual, ' prima facie' y con independencia del resultado de la prueba, es perfectamente posible sin obligación de estar a la garantía.
TERCERO.- Resolución de la compraventa. Prestación defectuosa y grave.- Ejercitada por el demandante/comprador, el derecho de resolución contractual, debe examinarse la gravedad del incumplimiento, lo que permite, en principio, resolver el contrato o mantenerlo en parte.
Al respecto, el TS en S de 23 de Mayo de 2014 (Nº de Recurso: 2188/2011), establece cuándo el incumplimiento defectuoso de una prestación tiene trascendencia resolutoria de la obligación contratada: '(...) 3. Centrada la cuestión jurídica en la categoría del incumplimiento esencial, y su incidencia en la dinámica del incumplimiento obligacional con transcendencia resolutoria, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha profundizado, recientemente, en los planos conceptuales y directrices de aplicación que caracterizan este tipo de incumplimiento.
4. En esta línea, conforme a lo declarado en nuestra sentencia de 18 de noviembre de 2013 (núm.638/2013 ), si bien debe partirse, en términos generales, que en nuestro sistema contractual la categoría del incumplimiento esencial no resulta comprensiva de la tipología de los incumplimientos resolutorios y, por tanto, tampoco refiere de forma exclusiva, o en sí misma considerada, el presupuesto o la condición necesaria para todo posible efecto resolutorio del contrato, no obstante, su tipicidad sí que comporta los perfiles suficientes para su categorización propia y diferenciada dentro del marco general del incumplimiento obligacional con transcendencia resolutoria.
En efecto, si se repara en la dinámica de la obligación se observa como la incidencia de los tradicionalmente denominados incumplimientos resolutorios gravitan en orden a una variante del incumplimiento que tiene por referencia el plano central de ejecución de la prestación debida; en la terminología de los textos de armonización de Derecho contractual europeo, porque dicho cumplimiento no se ajusta al contrato, o bien, constituye una falta de ejecución de la obligación. A este orden, dejando aparte la perspectiva liberatoria que encierra el supuesto de la imposibilidad sobrevenida de la prestación, responden, sin lugar a dudas, los supuestos tradicionalmente encuadrados dentro de los incumplimientos resolutorios que se derivan de la prestación defectuosa, del aliud pro alio, del término configurado como esencial y, en su caso, de la excepción de contrato cumplido ( SSTS de 18 de mayo de 2012, núm. 294/2012 , 8 de enero de 2013, núm. 792/2012 y 11 de abril de 2013, núm. 221/2013 ).
Fuera de este ámbito conceptual, la categoría del incumplimiento esencial se aleja de la variante de la prestación debida para residenciarse, más bien, en la coordenada de la satisfacción del interés del acreedor; en donde el centro de atención no se sitúa ya tanto en el posible alcance resolutorio del incumplimiento de deberes contractuales previamente programados y, en su caso, implementados conforme al principio de buena fe contractual, sino en el plano satisfactivo del cumplimiento configurado en orden a los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato y que, por lo general, cursan o se instrumentalizan a través de la base del negocio, la causa concreta del contrato, ya expresa o conocida por ambas partes, o la naturaleza y características del tipo contractual llevado a cabo. Instrumentación técnica que concuerda, por lo general, con las expresiones al uso ya en relación a la privación sustancial de 'todo aquello que cabe esperar en virtud del contrato celebrado', en la formulación de los textos de armonización, o bien, en terminología más jurisprudencial, respecto de la frustración del 'fin práctico' perseguido, de la 'finalidad buscada' o de las 'legítimas expectativas' planteadas (...)'.
En el caso analizado, debe partirse del ofrecimiento que realizaba la parte vendedora, consistente en: 'embarcación nueva a estrenar', junto con 'motor fuera borda Yamaha con 5 horas aproximadamente de uso' y 'remolque nuevo' (doc nº 3, 4 y 5 de la demanda).
La prueba pericial rendida puso de manifiesto que: - la embarcación recibida era seminueva, tal y como la propia prueba pericial de la vendedora pone de manifiesto (apartado 4.1 paina 10 en folio 121 de lo actuado), con defectos menores tales como: rozaduras en la obra viva, grietas en cubierta, agujeros en las colchoneras y desconchamientos del gelcoat.
- en lugar de motor de 5 horas de navegación se entregó otro con 59 horas (como se avino a reconocer el generante de la vendedora D. Obdulio ), óxido en el eje porta hélices y con la cola del fuera borda retocado con laca. Ese motor sufrió una avería en el segundo de los trayectos de navegación que se realizó en Mallorca por parte del comprador. El remolque entregado era antiguo (hecho expresamente admitido por la vendedora en su recurso), y la documentación de la embarcación presentaba ausencias importantes, tales como: ausencia de manual de instrucciones, discordia entre la chapa del constructor y la declaración de conformidad, y errores en esta última sobre la normativa técnica aplicable.
Como dice la STS antes mencionada: ' En efecto, en el ámbito del incumplimiento por ejecución de una prestación defectuosa en una relación sinalagmática, como la del presente caso, el efecto resolutorio se proyecta de un modo excepcional, conforme a la prestación programada, cuando la gravedad observada refiera el incumplimiento de una obligación principal, la realización de una prestación diferente a la prevista (aliud pro alio) y, en su caso, el incumplimiento de condiciones o deberes contratados expresamente previstos con dichos efectos.' Coincidimos con la resolución recurrida que, en el caso presente, nos hallamos ante un incumplimiento serio y grave de las condiciones o deberes contratados expresamente, lo cual reclama la resolución contractual solicitada y aplicada en la Sentencia, pues es lo cierto que, el uso de la embarcación se hace extremadamente difícil cuando no imposible, y, estando ante una venta de consumo, la facultad resolutoria aflora con mayor facilidad, ante la plena no satisfacción con el objeto de la parte compradora.
En consecuencia, se desestima el recurso.
CUARTO.- Costas y depósito para recurrir.- La desestimación del recurso vocaciona en la imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Fallo
1.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Projectes Nautics Costa Brava SL.2.- CONFIRMAMOS la Sentencia de fecha 22 de julio de 2019 dictada por el Juzgado nº 2 de Figueres en JO 839/17.
3.- Imponemos las costas del recurso a la parte recurrente y declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta Sentencia es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de casación, si concurren los presupuestos normativos de la LEC, para ante el TS, en el plazo de 20 días siguientes a su notificación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados: D. Fernando Lacaba Sánchez, D. Fernando Ferrero Hidalgo y Dª Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.
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