Sentencia Civil Nº 958/20...re de 2009

Última revisión
07/10/2009

Sentencia Civil Nº 958/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 443/2009 de 07 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 958/2009

Núm. Cendoj: 28079370242009100312

Núm. Ecli: ES:APM:2009:13215


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00958/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 443/09

Autos nº: 212/08

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de MAJADAHONDA

P. Apelante: D. Marcos

Procurador: Dª GLORIA RINCON MAYORAL

P. Apelada-Impugnante: Dª Julieta

Procurador: Dª Mª PILAR CORTES GALAN

Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 958

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes

En Madrid, a 7 de octubre de 2009

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre modificación de medidas nº 212/08; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Majadahonda; y seguidos entre partes; de una, como apelante, D. Marcos , representado por la Procuradora Dª GLORIA RINCON MAYORAL; y de otra, como parte apelada-impugnante, Dª Julieta , representada por la Procuradora Dª Mª PILAR CORTES GALAN; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 7 de octubre de 2008, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Majadahonda, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de Marcos , debo declarar y declaro que ha lugar a modificar el Convenio Regulador de fecha 18 de mayo de 2006 , aprobado por la Sentencia de 14 de junio de 2.006 de Divorcio de este Juzgado de Primera Instancia en el Procedimiento Número 285/2.006 en los siguientes extremos, haciendo constar que el resto de las cláusulas permanecerán invariadas:

1ª En cuanto al régimen de visitas ha lugar a la inclusión de los festivos que hagan puente inmediatamente (viernes o lunes) con un fin de semana para que sean disfrutados por el cónyuge a quien le corresponda estar con la menor ese fin de semana.

2ª En cuanto a la pensión de alimentos, Marcos ingresará la cantidad de trescientos euros (300 euros) por doce mensualidades, que se deberán abonar en la cuenta corriente titularizada por la madre, que ésta designe. Dicha pensión se actualizará anualmente, efectuándose la primera actualización el 1 de octubre de 2.009, de conformidad con el Indice de Precios al Consumo, que publica el Instituto Nacional de Estadística, o cualquier otro análogo, y se deberá ingresar la misma en la cuenta señalada al efecto por el progenitor custodio, por meses anticipados, entre los días 1 y 5 de cada mes. Quedando subsistente el resto de la estipulación quinta del convenio.

No se hace especial imposición de costas."

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de D. Marcos , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, señale la cuantía de la pensión de alimentos de la hija en 120 Ñ al mes; y, en segundo lugar, para que las vacaciones de verano se distribuyan entre las partes por mitad; y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 11 de noviembre de 2008.

CUARTO.- La parte apelada, tras oponerse al recurso de apelación interpuesto de contrario, aprovecha la ocasión para impugnar la resolución recurrida para que no se reduzca la pensión de alimentos de la hija; y ello en virtud de lo manifestado en el escrito de fecha 26 de enero de 2009.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron a las partes a recurrir la resolución de instancia; es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, por lo que se refiere al motivo relativo a la cuantía de la pensión de alimentos, motivo perteneciente a ambos recursos y por ello se tratará el tema conjuntamente, siguiendo los parámetros anunciados, y para una mejor comprensión de lo que después se dirá conviene recordar la doctrina jurisprudencial existente desde diciembre de 1985 que dice: "para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales, deben tenerse en cuanta los ingresos de cada uno de los litigantes los cuales permitirán fijar la proporcionalidad", y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del C.C ., la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: SS.T.S. de 14-febrero- 1976 y 5-noviembre-1983); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia cuyo criterio sólo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas (vid: SS.T.S. 9-octubre-1981 y 21-marzo-1985).

SEGUNDO.- Pues bien, partiendo de lo que antecede, de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio de las actuaciones y tras el análisis y estudio detallado de cada prueba pero valorada toda ella en su conjunto y objetivamente; cabe decir en este momento, que procede desestimar este motivo de ambos recursos, al considerarse correcta la cantidad señalada en el caso de pensión de alimentos para la hija, siendo que se han tenido en cuenta las circunstancias del caso; es la señalada cantidad que atenderá dignamente a las necesidades de la menor y que podrá ser satisfecha por el padre obligado, Sr. Marcos , con lo que actualmente consta en autos percibe del desempleo (folio 148) de 1006 Ñ al mes netos; por lo que no puede estimarse la pretensión a la baja de este señor; y no puede estimarse la pretensión al alza de la Sra. Julieta ; pues, en este supuesto, no debe olvidarse que la madre también debe contribuir a la pensión de alimentos de la hija como previene el art. 145 del C.C . y como es doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo que desde junio de 1987 dice: "la contribución de cada uno de los progenitores para satisfacer los alimentos de los hijos, debe ser realmente efectiva". En efecto, la señora Julieta trabaja y percibe ingresos como es de ver de sus nóminas de los folios 80 y siguientes. Luego si no ha existido en el caso error en la valoración de la prueba; si se ha empleado correctamente el criterio de proporcionalidad del artículo 146 del C.C .; y si, finalmente, esta materia está sujeta al prudente arbitrio judicial; se insiste, procede confirmar la sentencia en este punto con desestimación de este motivo en ambos recursos de apelación.

TERCERO.- Procede, igualmente, desestimar el segundo motivo del recurso del Sr. Marcos relativo a las vacaciones de verano compartiéndose absolutamente lo resuelto y argumentado por el órgano "a quo" en este punto en su fundamente jurídico tercero.

CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse ambos recursos de apelación, no procede hacer pronunciamiento de condena a ninguna de las partes; y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Marcos , representado por la Procuradora Dª GLORIA RINCON MAYORAL, y desestimando, igualmente, el interpuesto por vía de impugnación por Dª Julieta , representada por la Procuradora Dª Mª PILAR CORTES GALAN, contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2008; del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Majadahonda ; dictada en el proceso sobre modificación de medidas número 212/08; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

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