Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 958/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 289/2010 de 10 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN
Nº de sentencia: 958/2010
Núm. Cendoj: 48020370042010100645
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 4ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016665
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-09/015789
A.p.ordinario L2 289/10
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Bilbao)
Autos de Pro.ordinario L2 663/09
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Recurrente: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO
Procurador/a: RAFAEL EGUIDAZU BUERBA
Recurrido: Anibal , Otilia y APROVECHAMIENTO ANUAL DE BIENES TURISTICOS 2050
S.L. AABT 2050 S.L.
Procurador/a: JACOBO BELMONTE GARCIA, JACOBO BELMONTE GARCIA y
SENTENCIA Nº 958/10
ILMOS. SRES.
D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
En Bilbao, a diez de diciembre de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 663/09 , procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Bilbao , y seguidos entre partes: como apelante, el demandado BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. , representado por el Procurador Sr. Eguidazu Buerba y dirigido por el Letrado Sr. Ignacio Guerra Gimeno, y como apelados, que se oponen al recurso, los demandantes D. Anibal y D.ª Otilia , representados por el Procurador Sr. Belmonte García y dirigidos por el Letrado Sr. Francisco Damián Vázquez, y el demandado, rebelde en instancia, APROVECHAMIENTO ANUAL DE BIENES TURISTICOS 2050 S.L. , no personado.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia de instancia de fecha 15 enero de 2010 es de tenor literal siguiente:
"FALLO: Estimar la demanda formulada el Procurador de los Tribunales D. Jacobo Belmonte García, en nombre y representación de D. Anibal y Dña. Otilia frente a APROVECHAMIENTO ANUAL DE BIENES TURÍSTICOS 2050 S.L. y BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. y declarar resuelto el contrato suscrito en fecha 19 de febrero de 2006, y elevado a público en fecha 2 de marzo de 2006 y el contrato de préstamo personal suscrito con BSCHS.A. de 2 de marzo de 2006 así como contratos de cuenta corriente, seguros o cualesquiera otros productos del banco suscritos para garantizar el préstamo y condenar solidariamente a la demandada a restituir las cantidades abonadas con deducción en su caso de los bonos ayuda por la póliza de préstamo de fecha 2 de marzo de 2006 nº NUM000 y sus intereses legales elevados en dos puntos desde el día de hoy hasta su total satisfacción y las costas."
SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandado BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 289/10 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA .
Fundamentos
PRIMERO.- Formulada demanda por D. Anibal y D.ª Otilia contra la mercantil "Aprovechamiento Anual de Bienes Turisticos Rojo S.L.", en adelante AABT, y contra el Banco de Santander Central Hispano, en adelante BSCH, en la que ejercitan acción de resolución o subsidiaria de nulidad del contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles que suscribieron los demandantes con la mercantil AABT con fecha 19 de febrero de 2006 y la resolución o nulidad del contrato de préstamo personal para financiación del precio del contrato de aprovechamiento a la que se opuso la entidad bancaria, se dictó sentencia que estima la demanda y declara la nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos y del de préstamo, y condena a las demandadas solidariamente a reintegrar a los actores el importe de las sumas satisfechas por el préstamo, deducido el importe de las bonificaciones y frente a la misma se alza la representación procesal de BSCH con la pretensión de que se revoque el pronunciamiento de la resolución recurrida que se refiere a la recurrente y se le absuelva de los pedimentos que contra la misma se formulan.
SEGUNDO.- La demandada apelante dedica las alegaciones que formula en los apartados que identifica como previo, primero, segundo y tercero a defender la validez del contrato de aprovechamiento por turnos que suscribieron D. Anibal y D.ª Otilia y AABT, pese a haber advertido la firmeza del pronunciamiento referente al contrato por no haber sido recurrido por la demandada AABT y como quiera que en tal circunstancia las alegaciones que expresan la discrepancia con la sentencia recurrida en el particular son irrelevantes para la resolución del recurso, se va a prescindir de su estudio y se va a entrar en las cuestiones que se refieren al contrato de préstamo personal que concertaron los demandantes con BSCH.
Y lo que se discute en el recurso tras cuestionar la aplicación al caso de la Ley 7/1995 para lo que se hace supuesto de la validez del contrato de compraventa, es la existencia de vinculación entre el contrato de préstamo y el de adquisición aduciendo la no concurrencia de los requisitos establecidos en art. 15 a) b) y c) y esencialmente el pacto de exclusividad.
La Ley 7/ 1995 de 23 de Marzo, de Crédito al Consumo, no contiene un concepto de contrato vinculados o conexos pero conforme al criterio establecido en diversas resoluciones de Audiencias Provinciales y que se extrae de los arts. 14 y 15 de la Ley , debe entenderse que hay vinculación o conexión cuando varios sujetos celebran dos o más contratos distintos que representan un estrecha relación funcional entre sí por razón de su propia naturaleza o finalidad global que los informa (debe existir un nexo funcional), vinculación que es o puede ser jurídicamente relevante (vid AP Madrid, Sección Octava 19 de abril de 2010 y Sección Novena 17 de mayo de 2010, entre otras muchas).
Los requisitos legales para calificar el contrato como vinculado se relacionan en los apartados a) b) y c) del artículo 15 y son los siguientes:
a) Que el consumidor, para la adquisición de los bienes o servicios, haya concertado un contrato de concesión de crédito con un empresario distinto del proveedor de aquéllos.
b) Que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios exista un acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de éste.
c) Que el consumidor haya obtenido el crédito en aplicación del acuerdo previo mencionado anteriormente.
La concurrencia del primero de los requisitos, que es evidente, no se cuestiona en el recurso. Y en las actuaciones queda sobradamente demostrada la concurrencia de los otros dos requisitos que se discuten en el recurso. Así, la empresa vendedora facilitó a los compradores los impresos para solicitar el préstamo personal con el que abonar el importe de la compra y recabó de estos la documentación que consideró necesaria para valorar su solvencia (nomina); la prestamista es una entidad bancaria con la que los compradores no tenían relación antes de la concertación del préstamo cuestionado, lo que les obligó a abrir una cuenta corriente en la entidad para las operaciones relacionadas con la compraventa y el préstamo se tramitó a través de una sucursal de Gerona, que es donde residen los compradores demandantes, pero lo concedió una oficina de Valladolid, ciudad con la que no consta tengan vinculación de ningún tipo. Y si bien no se han aportado pruebas que aporten datos sobre el número de contratos de préstamo de consumo para adquisición de los bienes que vendía AABBT, la carencia de prueba es atribuible a la demandada la cual no ha aportado al proceso los datos que se le recabaron sobre la cuenta o cuentas de la que es titular AABBT en la entidad y sus movimientos y, por tanto, deberá ser dicha parte quien soporte las consecuencias de la falta de prueba en el particular.
En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el art 14 de la Ley. 7/ 1995 de 23 de Marzo , de Crédito al Consumo procede ratificar la declaración de nulidad del contrato de préstamo.
TERCERO.- - La desestimación del recurso conlleva la condena en costas a la parte apelante, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 nº 1 de la LEC .
VISTOS los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación,
En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su Constitución
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Eguidazu Buerba, en representación "Banco Santander Central Hispano", contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2010, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Bilbao, en el Juicio Ordinario nº 663/09 , de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia.
Modo de impugnación: mediante recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación (artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación (artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0289 10. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos (DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 21 de diciembre de 2010, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.

