Sentencia Civil Nº 958/20...re de 2011

Última revisión
09/12/2011

Sentencia Civil Nº 958/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3252/2010 de 09 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 958/2011

Núm. Cendoj: 36057370062011100940

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:3105

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00958/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

L256AF81

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36038 37 1 2010 0600656

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003252 /2010

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000247 /2007

Apelante: HOGAR DEL GAS GALICIA S.L.

Procurador: GEMMA ALONSO FERNANDEZ

Abogado: JUAN LUIS DE LA ORDEN VICENTE

Apelado: María Angeles

Procurador: MANUEL CASTELLS LOPEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 958/11

En Vigo, a nueve de diciembre dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000247 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0003252 /2010, en los que aparece como parte apelante, HOGAR DEL GAS GALICIA S.L., representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA GEMMA ALONSO FERNANDEZ, asistido por el Letrado D. JUAN LUIS DE LA ORDEN VICENTE, y como parte apelada, DOÑA María Angeles , representado por el Procurador de los tribunales, DON MANUEL CASTELLS LOPEZ, asistido por el Letrado Dª. MARIA ISABEL BARROS FREIRIA.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Vigo, con fecha 26-02-10, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Estimo la demanda presentada por "Hogar del gas , Galicia, S.L." frente a María Angeles y condeno a ésta a abonar a la primera 1.118,21 euros más el interés el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Gemma Alonso Fernández , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta sección Sexta de la audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución , dando lugar a la formación del presente rollo , señalándose para la deliberación del recurso el día 1-12-11.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que ha dado origen al presente proceso se instaba por la entidad "HOGAR DEL GAS GALICIA, S.L." la condena de Doña María Angeles a abonar la suma de 3.106,42 euros correspondiente a la parte de la instalación de la calefacción no pagada en su día. La Sentencia ahora recurrida estimó parcialmente dicha pretensión limitándola a la suma de 1.181,21 euros, siendo este pronunciamiento impugnado por ambas partes litigantes al considerar la parte actora recurrente que se ha producido una vulneración de lo establecido en los arts. 1101 y 1104 Cc, mientras que la parte demandada impugnante alega que la actora ha incumplido las obligaciones contraídas en el contrato.

Tal y como se indica en la Sentencia de instancia, sin que tales extremos hayan sido rebatidos a través del recurso de apelación y de la impugnación planteadas por cada una de las partes procesales , constituyen hechos acreditados que ambos litigantes suscribieron el contrato de fecha 19/10/04 en virtud del cual Doña María Angeles como cliente contrató los servicios de la entidad "HOGAR DEL GAS GALICIA, S.L." para la instalación de una calefacción completa y un radiador por los precios de 5.035,97 euros y 105,45 euros, respectivamente, habiendo abonado la señora María Angeles la cantidad de 2.035 euros. Se pactó que la cantidad restante se abonaría a través de financiación. La instalación finalizó en el mes de diciembre de 2004 pero hasta el 21/5/08 no se produjo el abastecimiento de gas por parte de la empresa Gas Galicia, que es la concesionaria del suministro, para lo cual resultó preciso que técnicos de la empresa Oshga llevasen a cabo una serie de trabajos que resultaban indispensables para conseguir la conexión de la red de suministro de gas al domicilio de la demandada , ya que la instalación se encontraba en un estado deficiente. Desde entonces la vivienda de Doña María Angeles dispone de servicio de calefacción por gas en base a la instalación que unos años antes había ejecutado la entidad "HOGAR DEL GAS GALICIA, S.L.".

SEGUNDO.- Sentados los hechos anteriores conviene recordar que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de obra descrito en el artículo 1544 Cc, el cual es un contrato bilateral de obligaciones reciprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación de pago del precio por parte del comitente , sino a una contraprestación, esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, por lo que dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame tanto si el contratista no le ha hecho la entrega o no pone la obra a su disposición - exceptio non adimpleti contractus-, como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega -exceptio non rite adimpleti contractus-, salvo claro es, que haya aceptado la prestación como cumplimiento o que su oposición al pago sea contraria a la buena fe , ya que lo característico de este contrato es que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución, sino en una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que eliminen o disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato ( S.S.T.S. Sala 1ª, de 18 de abril de 1979 y 14 de junio de 1980 ).

Los principios de respeto a la palabra dada y de la buena fe han dado lugar al nacimiento de las dos acciones indicadas, una de contrato no cumplido, llamada "non adimpleti contractus", y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad , calidad, manera o tiempo, denominada "exceptio non rite adimpleti contractus", acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y ha sido sancionada por la jurisprudencia.

En relación con la denominada "exceptio non rite adimpleti contractus" en la S.T.S. Sala 1ª , de 8 de junio de 1996 se afirma que, como dice la ST.S. Sala 1ª, de 15 de marzo de 1979, la llamada "exceptio non rite adimpleti contractus" o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria al principio de la buena fe en la contratación proclamado en el artículo 1258 del Cc atendidas las circunstancias del caso , pues, respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas, no podrá ser alegada la excepción de cumplimiento irregular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción del precio, y en general de la contraprestación.

La STS Sala 1ª, de 13 de mayo de 1985, así como la de 27 de marzo de 1991 , establecen que el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o transcendencia en relación con la finalidad perseguida, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, por lo que es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de entidad suficiente en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio.

No existe en el presente caso la infracción genérica de los arts. 1101 y 1104 Cc invocada por la parte recurrente , ya que aun cuando la parte demandada (el cliente) no abonó la totalidad del precio pactado en el contrato concertado en su día debemos tener en cuenta que resulta plenamente aplicable la citada "exceptio non rite adimpleti contractus", puesto que la instalación - que sin duda había sido ofertada por la empresa instaladora- no resultó realmente operativa para la finalidad para la que fue contratada (suministro de calefacción a través de gas ciudad) hasta casi tres años y medio después de finalizarse aquella, razón por la cual resulta procedente la reducción del precio decretada en la Sentencia de instancia tras la minoración del importe de los trabajos que fue preciso realizar en la instalación para posibilitar la conexión y puesta en marcha de la misma.

TERCERO.- La parte demandada impugna la Sentencia al considerar que ha existido un incumplimiento del contrato de obra por parte de la empresa instaladora, ya que no fue esta la que llevó a cabo la conexión a la red de Gas Galicia, pese a que el contrato suscrito era por "calefacción completa", sino que fue la empresa Oshga la que ejecutó las tareas pendientes e hizo posible aquella.

Debemos igualmente desestimar dicha alegación porque precisamente, tal y como se reconoce en el escrito de impugnación , la entidad "HOGAR DEL GAS GALICIA, S.L." fue la que llevó a cabo la mayor parte de los trabajos de instalación restando tan solo la realización de algunas labores, que ejecutó otra empresa, para que el montaje de la calefacción resultase operativa con gas natural. Por lo tanto las obras llevadas a cabo por la empresa instaladora redundaron en provecho de Doña María Angeles y la pretensión por parte de esta de abonar por las mismas únicamente lo ya pagado cuando la empresa finalizó sus trabajos implicaría un enriquecimiento injusto del cliente al aprovecharse de la obra ejecutada sin abonar su coste. Ciertamente ha existido un considerable retraso en la conexión del gas, pero tal hecho ya ha sido tenido en cuenta en la sentencia de instancia al aplicarse una reducción del precio pactado.

El contrato firmado entre las partes atribuyó a cada una de ellas una obligación , en un caso la entrega de la obra ejecutada y en el otro el consiguiente pago del precio pactado , y toda vez que la entidad "HOGAR DEL GAS GALICIA, S.L." dio cumplimiento a la obligación asumida de instalación de la calefacción (con las salvedades expresadas en el fundamento jurídico anterior) corresponde a Doña María Angeles abonar el precio concertado (con la reducción ya indicada con anterioridad), de conformidad con lo establecido en los arts. 1089 , 1091, 1542 y 1544 Cc .

Debemos por lo tanto desestimar el recurso y la impugnación planteados y confirmar la Sentencia dictada en la instancia.

CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394-1 y 398-1 L.E.C. cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Gema Alonso Fernández , en nombre y representación de la entidad "HOGAR DEL GAS GALICIA, S.L." , y la impugnación planteada por el Procurador Don Manuel Castells López , en nombre y representación de Doña María Angeles , contra la Sentencia de fecha 26 de febrero de 2010 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 9 de Vigo, confirmamos la misma, con imposición a las partes apelante e impugnante de las costas procesales causadas en su recurso e impugnación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional, en base a lo establecido en el art. 477 L.E.C., debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sr. Magistrados que la firman y leída en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

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