Sentencia Civil Nº 958/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 958/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 223/2013 de 09 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 958/2013

Núm. Cendoj: 28079370222013100944


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0002074

Recurso de Apelación 223/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 846/2011

Apelante- demandante: DOÑA Trinidad

Procurador: DON ALVARO MONDRIA TERAN

Apelado-demandado: DON Faustino

Procuradora: DOÑA ARACELI DE LA TORRE JUSDADO

Ponente: ILMA. SRA. DOÑA. CARMEN NEIRA VÁZQUEZ

SENTENCIA Nº 958/2013

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ

En Madrid, a nueve de diciembre de dos mil trece.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de relaciones paternofiliales seguidos, bajo el nº 846/11 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante-demandante Doña Trinidad , representado por el Procurador Don Alvaro Mondria Teran.

De la otra, como apelado-demandado Don Faustino , representada por la Procuradora Doña Araceli de la Torre Jusdado.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 24 de septiembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que, estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de Trinidad contra Faustino procede acordar que las relaciones paterno filiales se regiran por las siguientes medidas:

1.- La hija menor de edad quedará en compañía y bajo la custodia de la madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas al/los menor/es serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo y en caso de discrepancia resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil . A título indicativo son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones:

Cambio de domicilio del menor fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo viajes vacacionales.

Elección inicial o cambio de centro escolar.

Determinación de las actividades extraescolares o complementarias.

Celebraciones sociales y religiosas de relevancia ( bautismo, primera comunión y similares en otras religiones)

Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos.

Se reconoce al progenitor no custodio el derecho a obtener información sobre la marcha escolar de el/los menor/es y a participar en las actividades tutoriales del centro. Igualmente podrá recabar información médica sobre los tratamientos de su/s hijo/s.

2.- Se reconoce al progenitor que no convive habitualmente con la hija menor, el derecho de visitarle, comunicar con ella y tenerla en su compañía, en los términos y en la forma que acuerden ambos padres, procurando el mayor beneficio de la hija, y en caso de discrepancia, y como mínimo, este derecho comprenderá los siguientes extremos: tener consigo a la hija menor en fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio, al lunes que se retgornara al colegio ya sea por el padre o los abuelos paternos, los puentes se unirán al fin de semana y se incluirán en el régimen de visitas del progenitor que le corresponda; así como la primera mitad de todas las vacaciones escolares, como de Navidad, Semana Santa, verano; u otras.

Tomando como referencia el calendario del centro escolar al que los menores acudan.

Los periodos vacacionales a fin de su reparto serán los siguientes:

Verano:

Primer período: Desde el día siguiente al último día lectivo hasta el 31 de julio a las 12:00 horas.

Segundo período: Desde la finalización del primero hasta el día anterior al inicio del curso escolar a las 12:00 horas.

Navidad:

Primero período: Desde el inicio de las vacaciones escolares hasta el día 30 de diciembre a las 12:00 horas.

Segundo período: Desde la finalización del anterior hasta el día anterior al inicio de la actividad escolar a las 12:00 horas. El niño pasará con el progenitor con el que no haya estado el último turno la tarde del día 6 de enero, desde las 17:00 a las 22:00 horas.

Semana Santa: Estará todo el período vacacional los años pares con el padre y los impares con la madre.

Estará todo el período vacacional los años pares con el padre y los impares con la madre.

Salvo mejor acuerdo entre los padres, tales períodos se distribuirán de la siguiente forma, salvo lo dispuesto para Semana Santa:

Los años pares, estará con la madre los primeros períodos y con el padre los segundos.

Los años impares, estará con el padre los primeros períodos y con la madre los segundos.

Concluido el periodo vacacional, el siguiente fin de semana le corresponderá al progenitor que no haya tenido a los niños el último período vacacional y así de forma sucesiva y alterna.

Durante las vacaciones se suspende el régimen de visitas ordinario. La entrega y recogida se efectuará en el domicilio habitual del menor, salvo acuerdo de las partes.

3.- En concepto de Pensión Alimenticia, Faustino abonará a Trinidad la cantidad de 100 euros mensuales por la hija que carece de independencia económica, por meses anticipados, en doce mensualidades al año, y dentro de los cinco primeros días de cada mes, a partir de esta resolución, que será ingresada directamente en la cuenta que se designe por la parte.

Dicha cantidad será actualizada anualmente con efectos de 1º de enero de cada año, de acuerdo con la variación experimentada por el Indice General de Precios al consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

Cada progenitor abonará el 50% de los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida del hijo que carece de independencia económica siempre que esten de acuerdo en ello, debiendo acreditarlo documentalmente y de modo fehaciente. Si el gasto que tenga que realizarse fuera médico, no estuviera cubierto por la Seguridad Social o Entidad médica correspondiente, y fuera necesario, deberá abonarse al 50% por cada progenitor, debiendo constar el acuerdo a la elección del facultativo y del tratamiento.

4.- No se hace expreso pronunciamiento en costas.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Trinidad , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Don Faustino y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 5 de diciembre de los corrientes.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que estimen las alegación y se alega entre otras razones que el exmarido es albañil y percibe cantidades que no declara señalando que las actividades extraescolares, son elegidas por la parte contraria y expresa que el padre consume sustancias psicotrópicas.

Por su parte el Ministerio Fiscal pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que es conforme a Derecho.

Por su parte D. Faustino pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que la parte pretende ejercitar sola la patria potestad.

SEGUNDO.-Se cuestionan las visitas del padre con la hija de 6 años de edad .

El litigio ha de resolverse conforme al art. 94 del C.C ., y la ley de protección jurídica del menor de 1996, entre otras normas, que regulan la cuestión relativa a tales comunicaciones y visitas, el primero de cuyos preceptos establece que 'El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial'

Constituye este complejo derecho-deber un mecanismo de relación, trato, convivencia, transmisión de afectos e inquietudes entre los hijos y el padre o la madre con quien no vive habitualmente y adecuado para mantener o restablecer la comunicación que la quiebra de la convivencia familiar interrumpió.

La adopción de la medida requiere atender, a muchos diversos factores, entre los que cabe destacar, entre otros: la edad de los menores, las necesidades afectivas y de todo orden de los mismos, sus costumbres, hábitos, exigencias y responsabilidades escolares, sus relaciones con el progenitor no custodio, las condiciones y cualidades de éste para atenderlos, las vacaciones que disfruten, la localidad donde se celebren las visitas y las estancias, la distancia entre localidades, etc.,.

Y con tales presupuestos legales y doctrinales es claro que la cuestión planteada con relación a tales visitas ha de ser rechazada si valoramos conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC .., cuanto se ha actuado en la primera instancia.

Y es lo cierto que no se acredita y ni tan siquiera se alegan con cierto rigor y coherencia causas o circunstancias que impidan establecer un Régimen de Visitas estándar entre el padre y la hija, por cuanto los alegatos que se realizan en el presente recurso sobre consumo de sustancias no son objeto de constatación alguna, siendo así que la propia interesada insta un régimen de visitas paternofilial acorde a aquellas exigencias de relación , y consistente entre otros encuentros y comunicaciones, en fines de semana alternos desde el viernes a lunes y la mitad de vacaciones de verano y Navidad.

En el mismo orden de cosas es de señalar que por la propia recurrente no se propone prueba alguna sobre el objeto de la cuestión que ahora , sorprendentemente, se trae y articula en esta alzada, de manera que a la vista de lo acreditado en los autos, alegado y probado y con especial significación de lo solicitado por la propia apelante, la Sala no encuentra razones para modificar el criterio establecido en la sentencia apelada, desestimando así el Recurso planteado.

TERDERO.-Se cuestionan los alimentos de la hija común de 6 años de edad como nacida el NUM000 de 2007.

Tal cuestión objeto de debate ha de resolverse conforme a las previsiones de los arts. 93 , 142 , 145 , 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil , que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales.

Con tales presupuestos se estima conforme a derecho y a las circunstancias acreditadas del caso la cuantificación establecida en la sentencia apelada.

Consta, con respecto a los ingresos de uno y otro progenitor que la madre desde el 16/12/2010 percibe una prestación diaria de 27,96 € a la que serán de aplicación las deducciones legalmente establecidas, y que desde el 10/3/2011 hasta el 15/9/2014 tiene reconocido por prestación de desempleo una cantidad inicial de 14,20 € al mes, manifestando en el acto de la vista oral que trabajará hasta el 30/9/2012, para luego volver a cobrar el desempleo.

Con relación al progenitor no custodio y respecto de su declaración fiscal realizada ante la Administración Tributaria aparece que cuenta con unas retribuciones en el año 2011 de 13755,93 con una retención de 367,89 euros y unos gastos de 699,21 euros, percibiendo desde el 19/9/2011 una prestación por desempleo de 14,20 euros de cuota diaria y acreditándose posteriormente su alta en Fengar Obras y Servicios SL en 20/2/2012, hasta el 20 de abril de 2012, según los datos obtenidos y reseñados en el informe de vida laboral.

En lo tocante a las necesidades de la menor se declara por la madre que la niña va a un colegio público, y en base a todo ello entre otras medidas se acuerda una pensión alimenticia de 100 €/mes, disponiendo respecto de las visitas que el padre disfrutará de la compañía de la menor, desde el viernes hasta el lunes, estancias a las que se unirán los puentes correspondientes.

Así las cosas la Sala estima conforme a Derecho y a las circunstancias del caso la cuantía de alimentos de 100 €/mes y sin perjuicio de adoptar otras medidas y acomodar la pensión así determinada, a las circunstancias que en su caso concurran, si varían los condicionantes que ahora se examinan.

Se rechaza este motivo de apelación.

CUARTO.-Y se pretende se modifique la medida concerniente al ejercicio de la patria potestad instando que las actividades extraescolares de la menor sean decididas por la madre.

Y tal cuestión no puede sino ser contemplada a la luz de cuanto se regula en el art. 156 y concordantes del CC . Dispone dicho precepto que la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno con el consentimiento expreso o tácito del otro.

Así distribuido aquel ejercicio y facultades de la patria potestad en la sentencia apelada, la Sala estima equitativa y proporcional la medida acordada, si tenemos en cuenta la pertinencia de decidir conjuntamente entre ambos progenitores cuantas actividades extraescolares realice la menor, lo que permitirá de una parte , participar al padre en las decisiones que afecten a la vida cotidiana de la niña, con lo que ello implica de reforzamiento de su relación paternofilial, al consolidar este elemento presencial en su entorno vital , y de otra, decidir voluntaria, conjunta y responsablemente entre ambos padres la asunción del coste económico que tales actividades extraescolares conllevan, y todo ello sin perjuicio , en caso de desacuerdo , de recabar la autorización judicial en las acciones procedentes que correspondan.

Se rechaza así este motivo de apelación.

QUINTO.-De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Doña Trinidad contra la Sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid , en autos de relaciones paternofiliales seguidos, bajo el nº 846/11, entre dicha litigante y Don Faustino , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1835 sita en la calle Capitán Haya nº 46, 28020 Madrid , con el número de cuenta 2844-0000-00-0223-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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