Sentencia CIVIL Nº 958/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 958/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1142/2019 de 12 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 958/2019

Núm. Cendoj: 30030370042019100933

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:2550

Núm. Roj: SAP MU 2550/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00958/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRG
N.I.G. 30039 41 1 2017 0001101
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001142 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de TOTANA
Procedimiento de origen: SCT SEPARACION CONTENCIOSA 0000266 /2017
Recurrente: Rafael
Procurador: ANA MADRID GONZALEZ
Abogado: FUENSANTA MARTINEZ-ABARCA GOMEZ
Recurrido: Estibaliz
Procurador: JUAN MARIA GALLEGO IGLESIAS
Abogado: JUAN JOSE MEROÑO RUIZ
Rollo Apelación Civil nº: 1142/19
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
SENTENCIA Nº 958

En la ciudad de Murcia, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos
de Separación Matrimonial que con el número 266/17 se han tramitado en el Juzgado civil nº 3 de Totana
entre las partes, como actora y apelada Doña Estibaliz , representada por el Procurador Sr. Gallego Iglesias y
dirigida por el letrado Sr. Meroño Ruiz; y como parte demandada y apelante Don Rafael representado por la
Procuradora Sra. Madrid González y dirigida por la Letrada Sra. Martínez-Abarca Gómez. Es Ponente el Iltmo.
Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 24 enero 2019 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Procede ESTIMAR la demanda de separación contenciosa promovida a instancia de Dª Estibaliz contra D. Rafael . Se acuerda lo siguiente: 1.- La separación del matrimonio contraído entre Dª Estibaliz y D. Rafael , quedando revocados cualesquiera poderes otorgados entre los cónyuges y con todos los efectos previstos en el art. 103 C. Civil .

2.- Atribución del uso del domicilio familiar : Se atribuye a Dª Estibaliz el uso y disfrute de la vivienda sita en PARAJE000 km NUM000 de Aledo (Murcia). Los gastos de suministro de dicho inmueble correrán a cargo de la Sra. Estibaliz . Los gastos de comunidad, IBI y otros impuestos correrán a cargo de la propiedad.

Se atribuye a D. Rafael el uso y disfrute de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM001 , NUM001 , de Lorca. Los gastos de suministro de dicho inmueble correrán a cargo del Sr. Rafael . Los gastos de comunidad, IBI y otros impuestos correrán a cargo de la propiedad.

3.- Se fija una pensión compensatoria a favor de Dª Estibaliz de 300 euros mensuales con carácter indefinido, desde el mes siguiente a la notificación de esta sentencia. Dicho importe deberá ser abonado por D. Rafael en los primeros cinco días de cada mes a la cuenta bancaria que facilite la Sra. Estibaliz , y se actualizará anualmente conforme al IPC.

4.- No procede la imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba y solicitó prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al recurso y a la prueba.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1142/19. Por auto de septiembre 2019 se desestimó la prueba y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 diciembre 2019.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia acuerda la separación del matrimonio formado por Don Rafael y Doña Estibaliz con la adopción de las correspondientes medidas de índole económico-patrimonial y de otra naturaleza inherentes a la misma entre las que cabe destacar, por su directa incidencia en el presente recurso, la medida de atribución de uso de la vivienda familiar en favor de la Sra. Estibaliz y la medida de pensión compensatoria fijada en la cantidad de 300 €/mes en favor de la esposa con carácter indefinido.

El referido Don Rafael muestra su disconformidad con los mencionados pronunciamientos judiciales e interesa la revocación de los mismos y el dictado de una nueva sentencia que le atribuya la medida de uso de la vivienda familiar y que concrete en 225 €/mes la cuantía de la pensión compensatoria con una limitación temporal de 5 años. Se alega en el primer caso la infracción de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil y en el segundo caso la infracción del artículo 97 de dicho Cuerpo legal.



SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que solo asiste razón, si bien de manera parcial, a la parte recurrente en la pretensión acerca de la cuantía de la pensión compensatoria, por lo que procede sólo la minoración de dicha cantidad.

En relación con la medida de atribución de uso de la vivienda familiar a la esposa, la sentencia de instancia fundamenta su decisión en la conveniencia, conforme al informe médico aportado a los autos, de que la Sra. Estibaliz no quede desarraigada del entorno vecinal donde radica dicha vivienda, del que ha recibido el apoyo emocional y psicológico necesario para la superación gradual del estado de depresión y ansiedad del que fue diagnosticada como consecuencia de los episodios de violencia de género sufridos. La sentencia además valora el hecho de que el esposo, desde que se produjo la separación física del matrimonio, está residiendo en la población de Lorca en una vivienda también de naturaleza ganancial. La parte recurrente alega exclusivamente que esos episodios de violencia fueron unos hechos puntuales y que desde entonces no ha molestado, ni alterado la vida cotidiana de su esposa. Alega también que el recurrente había sido, desde la construcción de la vivienda, el encargado del cuidado y mantenimiento de la misma que en la actualidad se encuentra en mal estado de conservación.

Sin embargo, este Tribunal no comparte los referidos motivos de apelación.

Como ya este Tribunal ha declarado en precedentes sentencias, así en las de 17 julio 2015 y 19 mayo 2016, el legislador, a falta de acuerdo entre los cónyuges, establece en el artículo 96.3 Código civil, una regla general y su correspondiente excepción. Dicho precepto declara... 'No habiendo hijos, podrá acordarse de que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección'. La citada regla general, aunque no figura expresamente recogida en dicho párrafo, cabe deducirla de su contenido, cuando prevé que el uso y disfrute de dicha vivienda corresponderá, con carácter preferente, a su titular dominical y sólo se atribuirá al otro cónyuge, ... 'cuando las circunstancias lo hicieran aconsejable y su interés fuere el más necesitado de protección'.

En el caso de vivienda ganancial, como aquí acontece, la titularidad corresponde a ambos cónyuges, por lo que entonces cabría aplicar, conforme a lo dispuesto en dicho artículo, el criterio del interés más necesitado de protección junto con el requisito de limitación temporal que menciona la norma. No ostentando ninguno de los cónyuges tal interés, procedería la alternancia temporal de uno y otro en el uso de la vivienda, con sujeción a un concreto límite temporal.

En este caso la prueba practicada, con independencia de la comentada situación o estado emocional de la Sra. Estibaliz , ha acreditado que efectivamente la esposa representa el interés más necesitado de protección, que de acuerdo con la jurisprudencia constituye el presupuesto esencial para la decisión judicial acerca del uso de la vivienda familiar a uno u otro cónyuge cuando no existen, como aquí acontece, hijos menores de edad y la vivienda ostenta la condición de ganancial.

Consta probado que el recurrente percibe una pensión de 750€/mes mientras que la esposa carece de toda actividad laboral tanto ahora como durante la vigencia del matrimonio, así como de una mínima cualificación profesional que en su caso le genere expectativas de incorporación a un puesto de trabajo. Es ella por tanto quien ostenta ese interés más necesitado de protección. Entendemos por tanto que en efecto debe ratificarse la decisión judicial impugnada al representar la esposa, por las razones expuestas, el interés más necesitado de protección. Además, el esposo continúa residiendo en Lorca en otra vivienda ganancial, por lo que cabría excluir en este caso la no aplicación del uso alternativo de la vivienda familiar, sin perjuicio de que una u otra parte procedan a la liquidación del patrimonio ganancial.



TERCERO.- Por el contrario debemos estimar parcialmente el último motivo de apelación relativo a la pensión compensatoria fijada en favor de la esposa con carácter indefinido por importe de 300 €/mes. Cuestiona la parte recurrente estos dos últimos conceptos y solicita que se establezca 225 €/mes durante cinco años.

Sobre el carácter indefinido de la pensión compensatoria traemos a colación la doctrina jurisprudencial expuesta en las STS de 11 mayo 2016 y 24 febrero 2017, entre otras. En ellas se dice: ' Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC , que tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto y alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'.

Entendemos de acuerdo con lo expuesto que la ausencia de cualificación laboral de la esposa, el no acceso durante la vigencia del matrimonio al mercado laboral salvo concretas incorporaciones esporádicas, la duración del matrimonio, su dedicación al cuidado y atención de la familia y su edad 64 años, constituyen datos objetivos relevantes que permiten presumir fundadamente la ausencia de probabilidades y expectativas que posibiliten la superación de dicho desequilibrio económico. Por otro lado, cabe afirmar que la cuantía de la pensión compensatoria debe reducirse a la cantidad de 250 €/mes en atención al ya comentado estatus económico del esposo, perceptor de una pensión por jubilación por importe de 750 €/mes en 14 pagas, así como a la existencia de determinados gastos fijos derivados de la amortización de varios préstamos.

Procede la estimación parcial del presente recurso.



CUARTO.- Dicha estimación parcial del recurso conlleva que no se efectúe declaración sobre las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 LEC).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Madrid González en representación de Don Rafael contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 3 de Totana en el Procedimiento de Separación Matrimonial nº 266/17, debemos REVOCAR PARCIALMENTE la misma sólo en el pronunciamiento sobre la cuantía de la pensión compensatoria que se reduce a la cantidad de 250 €/mes con efectos desde la fecha de la sentencia de instancia con confirmación de los demás pronunciamientos de la sentencia apelada sin efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al ser estimado el recurso.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.