Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 959/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 28/2020 de 14 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 959/2020
Núm. Cendoj: 46250370092020101102
Núm. Ecli: ES:APV:2020:3672
Núm. Roj: SAP V 3672/2020
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000028/2020
V
SENTENCIA NÚM.: 959/2020
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON
JORGE DE LA RÚA NAVARRO
En Valencia a 14 de julio de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000028/2020,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 006411/2017, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANCO DE SABADELL S.A.,
representado por el Procurador de los Tribunales don/ña CARMEN RUEDA ARMENGOT, y de otra, como
apelados a Octavio y Regina representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ALVARO CUELLAR DE
LA ASUNCION, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO DE SABADELL S.A..
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 7 de noviembre de 2019, contiene el siguiente FALLO: 'QUE ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta porD Octavio y Dª Regina contra BANCO SABADELL SA.,en consecuencia: 1º DECLAROla nulidad parcial por abusiva de la cláusula de la Escritura decompraventa con subrogación, modificación y ampliación de préstamo hipotecario otorgada ante el Notario de Manises D. Alfredo Roca Ferrer con nº de protocolo 889 de fecha 21 de abril de 2005,en relación a la cláusula 'TERCERA',en lo relativo a la imposición al prestatario del pago por Aranceles notariales y registrales, actos jurídicos documentados y gastos de gestoría, manteniendo su vigencia en todo lo no afectado por esta declaración.
2º CONDENOa la demandada, BANCO SABADELL SAa que abone a la parte actora la cantidad de421,4euros,más los intereses legales de esa cantidad desde la fecha en que el consumidor realizó los pagos,y los intereses del artículo 576 de la LECdesde el dictado de esta sentencia.
3ºSin expresa imposición de costas a ninguna de las partes. '
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO DE SABADELL S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el juzgado de primera instancia 25 bis de Valencia se dictó sentencia, con fecha 17 de octubre de 2019, que estimaba parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Octavio Y Regina contra BANCO SABADELL SA., y, en consecuencia DECLARABA la nulidad parcial, por abusiva, de la cláusula de escritura de compraventa con subrogación, modificación y ampliación de préstamo hipotecario otorgada ante el Notario de Manises D. Alfredo Roca Ferrer con nº de protocolo 889 de fecha 21 de abril de 2005, cláusula 'TERCERA', en lo relativo a la imposición al prestatario del pago por Aranceles notariales y registrales, actos jurídicos documentados y gastos de gestoría, manteniendo su vigencia en todo lo no afectado por esta declaración y condenaba a la entidad demandada BANCO SABADELL SA a que abonara a la parte actora la cantidad de 421,40 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha en que el consumidor realizó los pagos, y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Recurrió en apelación la representación de la demandada, argumentando que la cláusula que declara nula la sentencia es una cláusula que contempla la atribución de los gastos de la escritura de compraventa y subrogación del préstamo hipotecario a la parte actora, en su condición principal de compradora y no de prestataria. Alega que dicha cláusula, que consta en el contrato en el que intervienen tres partes, está introducida principalmente para reflejar un pacto (la asunción de los gastos) entre la parte vendedora y la parte compradora, quedando en este caso la recurrente ajena a lo pactado, pues únicamente intervenía en dicha operación para aceptar la subrogación del préstamo y en todo caso la cláusula refleja un pacto entre comprador y vendedor.
En consecuencia, considera concurre falta de legitimación pasiva de dicha entidad en este procedimiento pues, al ser un pacto entre comprador y vendedor, el demandante debía de haber formulado la demanda contra la parte vendedora. Y, de forma subsidiaria, afectando la cláusula a vendedor y comprador y no habiendo llamado la demandante al primero, considera que no puede declararse nula la misma sin haber sido parte el procedimiento el principal afectado, el vendedor. Por este motivo, y para el caso de que no se estimara que existe falta de legitimación pasiva, considera subsidiariamente que en el presente procedimiento se ha infringido lo establecido en el art. 12.2 LEC que establece que, cuando por razón del objeto del proceso, la tutela jurisdiccional sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos deberían ser demandados como litisconsortes.
Finalmente, concluye que, en cualquier caso, es improcedente la repercusión de cualquier cantidad a dicha parte, puesto que, en relación con los gastos de NOTARÍA, REGISTRO Y GESTIÓN, no nos encontramos ante una escritura de préstamo hipotecario a la que pudieran resultar aplicables los criterios recogidos en las en las STS, Sala 1ª, de 23 de enero de 2.019 ( STS nº 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2009) para las operaciones de préstamo hipotecario.
Solicita se mantenga la validez de las cláusulas que se han declarado nulas y se revoque la condena de restitución de importes a dicha parte al haberse acordado dicha cláusula en el marco de un contrato de compraventa y no en el de préstamo hipotecario, correspondiendo el pago de dichos aranceles a la parte actora en su condición de compradora.
La parte contraria se opuso al recurso, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expresados.
SEGUNDA.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en cuanto no se oponga a lo que seguidamente se dirá.
Nos encontramos, en el presente supuesto, ante una escritura otorgada en 21 de abril de 2005 en que, además de plasmar la compraventa y subrogación en el préstamo preexistente, también se documenta la novación de las condiciones iniciales, así como se acuerda una ampliación de capital por importe de 86.277,63 euros, por lo que no responde a la realidad la afirmación de la recurrente de que se trata de una simple compraventa con subrogación. La legitimación pasiva, por tanto, deriva de la propia intervención de la entidad demandada en tal instrumento público, de modo que la argumentación desplegada por el apelante en tal sentido debe ser rechazada.
La sentencia declara la nulidad de la cláusula 'tercera', sin mayor precisión, en lo 'relativo a la imposición al prestatario del pago por Aranceles notariales y registrales, actos jurídicos documentados y gastos de gestoría'.
Obran, en la escritura, dos distintas estipulaciones relativas a los gastos devengados por su otorgamiento: 1) La cláusula SÉPTIMA, que se refiere a la ampliación y modificación del préstamo garantizado con hipoteca, en su estipulación tercera, indica que: 'Serán de cuenta exclusiva de la parte deudora prestataria cuantos gastos, incluidos los derivados del presente otorgamiento, tributos e impuestos se deriven de la modificación y ampliación contenidas en la presente escritura pública, hasta la inscripción de la misma en el Registro de la propiedad, e incluso las que pudiera girarse con posterioridad de carácter complementario'.
2) La estipulación TERCERA, relativa a la compraventa, que no afecta a la parte demandada (incluida en la primera parte de la escritura) indica, a su vez, que 'los gastos e impuestos que se deriven de esta escritura, incluido el Impuesto municipal de Incremento del valor de los terrenos, si se devengare, serán satisfechos según Ley'.
La mera constatación de lo expresado pone de manifiesto que la recurrente incurre en evidente error, en cuanto confunde ambas cláusulas, siendo evidente que la sentencia se refiere a la primera, habida cuenta del pronunciamiento que contiene, y no a la segunda, que no guarda relación alguna con la entidad bancaria, sino que rige las relaciones comprador-vendedor. Ello basta para rechazar no solo la alegada falta de legitimación pasiva, sino, además, la falta de litisconsorcio pasivo igualmente invocada.
TERCERO.- Sobre la improcedente restitución de cantidades a la parte demandante.
El segundo bloque argumental del recurso ha de ser igualmente rechazado, por incurrir en error, ya que la recurrente afirma que la escritura solo tiene por objeto la compraventa y subrogación en el contrato, cuando consta que existe novación y ampliación de capital, en cuantía muy relevante. Y, en tal caso, como resuelven expresamente las sentencias del TS de 23 de enero de 2019 (Pleno civil) serán aplicables los mismos criterios que en cuanto a la constitución de la hipoteca, que son los que recoge la sentencia recurrida que, también en este punto, procede confirmar.
Finalmente, cabe indicar que la sentencia contiene distintos errores materiales, aunque sin influencia en la conclusión condenatoria, pero que conviene aclarar para evitar confusiones.
La sentencia expresa que procede reintegrar a la parte demandante los importes correspondientes a la mitad por aranceles notariales (232,30 euros), los gastos registrales (174,02 euros) y la mitad de los gastos de gestión, lo que argumenta del siguiente modo: 'por importe total de 170 euros, por lo que se dividirá por mitad, debiendo la demandada reintegrar a la actora 157,50 euros'.
De las facturas acompañadas, en relación con lo solicitado en la demanda ( hecho sexto) resulta que: * La factura de Notaría asciende a 464,60 euros, por lo que la mitad del importe que se hace constar en sentencia es correcto: 232,30 euros.
* La factura de registro aportada lo es por importe superior, aunque no el que recoge la sentencia (174,02 euros). Pese a ello, la juzgadora concede lo solicitado en la demanda, que fueron 104,10 euros, por gastos registrales.
* No concede el reintegro de cantidad alguna por el IAJD.
* La sentencia indica que concede 157,50 Euros por gastos de gestoría. Sin embargo, lo concedido son 85 euros, que sí corresponden a la mitad de 170 euros (que es el importe que reseña la demanda).
Pese a que las cantidades que se reflejan en la fundamentación jurídica de la sentencia contienen los errores expresados, la suma total que se indica en la parte dispositiva (421,40 Euros) corresponde efectivamente a: -232,30, por gastos notariales.
-104,10 REGISTRO (importe que solicita la parte demandante) - 85 EUROS (mitad del importe reclamado en demanda, según factura de 170 euros.
CUARTO.- Por lo expuesto, el recurso debe ser íntegramente rechazado, salvando los errores materiales en las cantidades que se dejan expuestos, pero que no afectan (como hemos dicho) al total consignado en la parte dispositiva de la sentencia, que debemos confirmar .
La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la recurrente y la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación instado por la representación de la entidad BANCO DE SABADELL SA contra la sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta de refuerzo del Juzgado de Primera instancia 25 bis de Valencia con fecha 17 de octubre de 2019 e juicio ordinario 6411/17 que se CONFIRMA, con la rectificación de errores materiales que se recogen en la fundamentación de esta resolución.Procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
