Sentencia CIVIL Nº 959/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 959/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Rec 4174/2021 de 21 de Diciembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA MARTINEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 959/2022

Núm. Cendoj: 28079119912022100014

Núm. Ecli: ES:TS:2022:4490

Núm. Roj: STS 4490:2022

Resumen:
Intromisión ilegítima en el derecho al honor por inclusión en fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito. Recurso de casación. Se desestima. Lo que alega el recurrente desatiende la argumentación de la Audiencia Provincial y su conclusión probatoria y no se ajusta a nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago, que no exige, de cara a su validez, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, lo que, por depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá que determinar de forma inevitablemente casuística.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil PLENO

Sentencia núm. 959/2022

Fecha de sentencia: 21/12/2022 Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4174/2021 Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimando Fecha de Votación y Fallo: 30/11/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE ALICANTE. SECCION 4.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: Emgg Nota:

CASACIÓN núm.: 4174/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil PLENO

Sentencia núm. 959/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Juan María Díaz Fraile

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 21 de diciembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Everardo, representado por la procuradora D.ª María Leocadia García Cornejo, bajo la dirección letrada de D.ª Blanca Neida Cruz Cubas, contra la sentencia n.º 151/2021, dictada el 24 de marzo de 2021 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, en el recurso de apelación núm. 263/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 1679/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alicante.

Ha sido parte recurrida la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representada por el procurador D. José Álvaro Villasante, bajo la dirección letrada de D.ª Mónica Cobo Martín. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.Tramitación en primera instancia

1.El 1 de octubre de 2018 la procuradora Dña. Margarita Tornel Saura, en nombre y representación de D. Everardo, presentó una demanda de juicio ordinario frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. en el ejercicio de su derecho de cancelación de datos por infracción de la Ley Orgánica de Protección de Datos y Reglamento que la desarrolla y en el ejercicio de su derecho al honor por vulneración del mismo, al haber la demandada introducido sus datos en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito, concretamente en el fichero Asnef/Equifax. Alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, solicitó del Juzgado que conforme al suplico de la demanda, previos los trámites pertinentes, dictara sentencia por la que, «[...] estimando la demanda:

» A) Se declare que la demandada ha incluido indebidamente a la demandante en un fichero público de solvencia patrimonial incumpliendo los requisitos que exige la LOPD y que lo anterior constituye una intromisión ilegítima en el honor de la actora. » B) Se condene a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A a que cancele de manera definitiva la anotación de fecha 14 de julio de 2016 por importe de 626,65 euros en el fichero Asnef/Equifax comunicando la cancelación al responsable de dicho fichero e informando por escrito a la actora de tal comunicaciones. » C) Se condene a la citada demandada a pagar a mi representada, como indemnización por daño moral y patrimonial la cantidad de ocho mil euros. » D) Igualmente se condene al pago de los intereses legales desde la fecha de interposición de esta demanda y a partir de la sentencia firme incrementados en dos puntos. » E) Se condene a la demandada al pago de las costas causadas».

2.Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alicante, se registró como procedimiento ordinario n.º 1679/2018. Admitida a trámite por decreto de 22 de noviembre de 2018, se emplazó a la parte demandada y al Ministerio Fiscal para que comparecieran en autos y la contestaran en el plazo de veinte días hábiles, lo que hicieron en tiempo y forma. 3.Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada- juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alicante dictó la sentencia núm. 331/2019, de 11 de diciembre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO:

» Que desestimando la demanda interpuesta por D. Everardo frente al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA con CIF: A48265169 debo: » 1.- ABSOLVER Y ABSUELVO a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA de las pretensiones deducidas en su contra con todos los pronunciamientos favorables.

» 2.- Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandante».

SEGUNDO.Tramitación en segunda instancia

1.Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, D. Everardo, solicitando de la Audiencia Provincial que dictara sentencia que revocara íntegramente la sentencia recurrida y se condenara a la entidad demandada en los términos del suplico de la demanda. Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. se opuso al recurso de apelación interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia apelada de contrario con condena en costas. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida. 2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, que lo tramitó con el número de rollo 263/2020 y, tras seguirse los trámites correspondientes, dictó la sentencia n.º 151/2021 de 24 de marzo de 2021, con la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS

» Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Everardo, representado por la Procuradora Sra. Tornel Saura, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante, con fecha 11 de diciembre de 2019, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia».

TERCERO.Interposición y tramitación del recurso de casación

1.La representación procesal de Everardo, interpone recurso de casación contra la mencionada sentencia dentro del plazo legal y al amparo de los artículos 479, 466.1 y 477.2. 1.º de la LEC. Fundamenta la interposición del recurso de casación en «[...]la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, en concreto los arts. 38 y 39 del RDLOPD y, en consecuencia, el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, siendo susceptible de recurso atendiendo al ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC, es decir la sentencia se dicta para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, el derecho al honor ( art. 18.1 CE)».

Invoca un único motivo para la interposición del recurso de casación, que introduce con el siguiente encabezamiento: «[...] Único.- De la tutela judicial civil de derechos fundamentales ( art 18.1 de la CE): Infracción de los arts. 38.1 y 39 del RDLOPD (requerimiento previo de pago) y, derivado de ello del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982». 2.Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes, por auto de fecha 24 de noviembre de 2021 se acuerda admitir el recurso casación y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito el procurador D. José Álvaro Villasante, en el que solicita que se dicte sentencia por la que se acuerde: «Desestimar dicho recurso íntegramente confirmando la sentencia n.º 151/2021 dictada por la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso n.º 263/2020 en base a la Alegación Primera. » Ad cautelam, se pronuncie sobre el fondo para el solo caso de que la casación interpuesta de contrario fuera estimada. » Todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente».

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, en base a las argumentaciones que expone en escrito de 9 de febrero de 2022, impugna el motivo del recurso de casación al considerar que la sentencia recurrida aplica con corrección los preceptos cuya infracción se denuncia. 3.Por providencia de 3 de marzo de 2022 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista pública, señalándose por providencia de 22 de julio de 2022 el día 6 de septiembre de 2022 para la deliberación y fallo, fecha en la que efectivamente se inició la deliberación, acordándose mediante providencia de 28 de septiembre que se sometiera a la decisión del Pleno de la Sala el conocimiento del recurso.

4. Se señaló para la deliberación y fallo el día 30 de noviembre de 2022, en que ha tenido lugar, a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

Fundamentos

PRIMERO.Resumen de antecedentes

1.Don Everardo interpuso una demanda contra el BBVA, S.A. por infracción de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) y del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que la desarrolla (RLOPD), así como por vulneración de su derecho al honor al haber introducido la demandada sus datos en el fichero de información de solvencia patrimonial y crédito Asnef/Equifax. La demandada se opuso a la demanda y el Juzgado de 1.ª Instancia, tras analizar los documentos obrantes en los autos, la desestimó, con imposición de costas al demandante, al considerar acreditado, por lo que ahora interesa, que la demandada había efectuado una reclamación previa al demandante, por el impago de dos préstamos, en la que le advertía de su posible inclusión en ficheros de morosos si no la saldaba. 2.El demandante interpuesto recurso de apelación y la Audiencia Provincial dictó sentencia desestimándolo y confirmando la sentencia impugnada, condenando al demandante-apelante al pago de las costas de la apelación. En la sentencia de segunda instancia, en relación con los requisitos necesarios para la inclusión de los datos, se resalta el carácter esencial del requerimiento previo de pago, pero advirtiendo que:

«[...] el Reglamento no exige que [... dicho requerimiento] se realice en forma fehaciente, por lo que se trata de un hecho en cuya acreditación han de tenerse en cuenta todas las normas sobre valoración de la prueba contenidas en el art. 207 de la Ley de enjuiciamiento civil [...]». A continuación, la Audiencia Provincial anota el siguiente razonamiento:

«En este sentido, la resolución recurrida cita de manera pertinente la STS nº 13/2013, de 29 de enero, cuando declara 'que, a efectos de la normativa de protección de datos, lo que se exige es la notificación y requerimiento de pago, no exigiéndose, como a efectos procesales para evitar un nuevo requerimiento, que este se haga en forma fehaciente, siendo admisibles otros medios, como el usado en este caso, esto es, el correo ordinario, y si bien es cierto que la carga de probar la notificación incumbe a la entidad crediticia, no es menos cierto que esta ha conseguido acreditar, si no la fecha exacta de recepción por parte de los demandantes, sí desde luego que los requerimientos se enviaron a sus domicilios y no fueron devueltos, lo que constituye un indicio suficiente para estimar cumplido el requisito exigido por la normativa antedicha'. En el mismo sentido se ha pronunciado este tribunal en sentencias de 10 de mayo de 2017, 16 de octubre de 2019 y 20 de mayo de 2020, que en circunstancias análogas han considerado suficientes bien los requerimientos de pago remitidos por correo ordinario por la propia entidad bancaria al domicilio del deudor con el apercibimiento expreso de la posible comunicación de los datos a ficheros de terceros (aquí acreditado a los folios 58-64) bien la comunicación de los mismos por un servicio gestor de correo dependiente de la titular del fichero que certifica también la no constancia de la devolución (folios 81-103), considerando el tribunal en definitiva que este conjunto documental constituye un serio principio de prueba de la notificación reglamentaria que correspondía desvirtuar a la parte interesada, con alegación cuando menos de algún motivo razonable para que tales comunicaciones no hubieran llegado a su destino, y así lo ha entendido con toda corrección el Juzgado.». 3.Al discrepar de la decisión, el demandante-apelante ha interpuesto un recurso de casación, por la vía del art. 477.2.1.º LEC, que funda en un motivo único, que ha sido admitido, y al que se han opuesto tanto la demandada-apelada (ahora recurrida) como el fiscal.

SEGUNDO.Motivo del recurso. Alegaciones de la recurrida y del fiscal. Decisión de la sala

1.El recurso de casación se funda en un motivo único que se encabeza con la siguiente fórmula: «De la tutela judicial civl (sic) de derechos fundamentales ( art 18.1 de la CE): infraccion (sic) de los arts. 38.1y 39 del RDLOPD (requerimiento previo de pago) y, derivado de ello del art 9.3 de la ley organica (sic) 1/1982». En su desarrollo se alega: (i) que «[...] la Audiencia Provincial de Alicante [...] no valora adecuadamente el requerimiento previo de pago advirtiendo de la inclusión y este extremo tiene gran importancia por cuanto es lo que determina la intromisión ilegítima del derecho al honor del apelante [...]»; (ii) que «[...] el requerimiento previo de pago ha de contener la advertencia de inclusión y no hay prueba en autos que acredite este extremo [...]»; (iii) que «[...] el Tribunal de apelación no desarrolla [...] qué le lleva a entender acreditado el requerimiento de pago.[...]»; (iv) que «[...] No cabe considerar que ha quedado acreditado la recepción del requerimiento previo de pago, que no es una carta sin más, sino que ha de advertir al deudor de la inminente inclusión si no efectúa el abono.[...]»; (v) y que «[...] No puede pretenderse que un simple documento que lo único que recoge es el envío ordinario de una serie de cartas a multitud de destinatarios, sin referencia al contenido, ni del destinatario y en el que no consta la recepción, constituya plena prueba de que BBVA ha cumplido con su obligación legal.[...]».2.La recurrida se opone al recurso alegando: (i) que la Audiencia Provincial ha tenido en cuenta todas las normas de valoración de la prueba, resolviendo que «la documentación aportada en autos constituye un indicio suficiente para estimar cumplido el requisito por la normativa antedicha» y que «el Reglamento no exige que el requerimiento se realice de forma fehaciente, siendo por tanto admisibles otros medios, como el usado en este caso, esto es el correo ordinario, siendo que la entidad crediticia ha conseguido acreditar que los requerimientos de pago se enviaron a sus domicilios y no fueron devueltos»; (ii) que «No existe ningún precepto legal que establezca que el requerimiento de previo de pago deba realizarse mediante comunicación fehaciente [...]» y que la jurisprudencia establece que «[e]l requerimiento podrá acreditarse por cualquier medio de prueba y también a través de indicios [...]»; (iii) que con arreglo al art. 20 de la actual LO 3/2018, de 5 de diciembre, «[e]l requisito [...] necesario (entre otros) para incluir datos personales de una persona física en un fichero de solvencia, es que se le haya advertido del posible tratamiento de sus datos con estos efectos, y no el requerimiento previo de pago de la deuda informada» (iv) y que «[L]as alegaciones practicadas de contrario sobre que le denegaron la financiación de un arreglo bucal carecen del menor soporte probatorio, ni siquiera por las consultas al fichero se puede sustentar la referida afirmación. Además figuran informadas en el fichero ASNEF otras deudas, por lo que la inclusión realizada por mi mandante no perjudica o menoscaba la dignidad de la parte recurrente».

El fiscal, por su parte, alega que la sentencia recurrida aplica con corrección los preceptos cuya infracción se denuncia. Entiende que «[...] el fundamento del recurso de casación es la alegación de error en la valoración de la prueba [...]. en concreto, error en la conclusión de la Audiencia en cuanto a que se realizó el requerimiento [y, por lo tanto,] que el recurrente debió encauzar su impugnación mediante el recurso extraordinario por infracción procesal, al no ser factible impugnar la valoración probatoria que realiza la Audiencia por medio del recurso de casación [...]». A lo anterior añade que «En todo caso, aunque se admita la posibilidad de impugnar a través del motivo de casación la conclusión de la Audiencia de que se ha cumplido con las exigencias del requerimiento, entendemos que en el presente supuesto concurren elementos que justifican la decisión de la sentencia impugnada [...]». 3. La LO 3/2018 no ha eliminado el requisito del requerimiento previo de pago. Así lo hemos declarado en la sentencia 945/2022, de 20 de diciembre: «El requisito del requerimiento previo de pago establecido en el art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 sigue siendo exigible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, que no ha derogado aquel precepto reglamentario puesto que no existe incompatibilidad entre uno y otro. Pero ya no es indispensable que en ese requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos si tal advertencia se ha hecho al celebrar el contrato [...]». Es más, el requerimiento de pago se menciona expresamente en la letra c), del apdo. 1, del art. 20 LO 3/2018 cuando exige, refiriéndose a los requisitos que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la licitud del tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia, «Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe». De lo que se sigue que la norma presupone el requerimiento, que constituye un contenido implícito, constante y codificado. Y que el legislador diferencia entre el requerimiento de pago previo y la información de la posibilidad de inclusión. Siendo, ambos, requisitos necesarios de la mencionada presunción, aunque la información de la posibilidad de inclusión se pueda realizar bien en el contrato o en el momento de requerir el pago al afectado. Sobre la efectividad del requerimiento previo de pago, hemos dicho que tiene un relevante aspecto fáctico que no tiene acceso al recurso de casación, pues este recurso extraordinario no tiene por objeto la revisión de la valoración de la prueba y de la fijación de los hechos realizada por los órganos de instancia ( sentencia 604/2022, de 14 de septiembre), que cabe valorar jurídicamente, pero que no pueden ser modificados, sustituidos u obviados a través de una nueva valoración de la prueba que convertiría la casación en una tercera instancia. Siendo este un límite que no cabe franquear ni siquiera en materia de derechos fundamentales, pues, aunque es doctrina reiterada que, cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, la sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados, también lo es que este principio no puede llevar a desvirtuar la naturaleza del recurso de casación solicitando del Tribunal Supremo que corrija la concreta fijación de los hechos efectuada en la sentencia recurrida o que realice una nueva valoración de la prueba en su conjunto, o proponiendo una calificación que haga supuesto de dicha revisión, pues el objeto del recurso de casación se limita al examen de concretas infracciones del ordenamiento jurídico en virtud del llamado principio de especialidad, y en él no se pueden combatir de modo abierto las conclusiones obtenidas por la sentencia recurrida, solicitando una valoración conjunta de los medios de prueba o un examen exhaustivo de la valoración de los hechos efectuada por el tribunal de instancia pues esto convertiría el recurso en una tercera instancia, lo que ha sido rechazado con reiteración por esta sala (por todas, sentencia 572/2022, de 18 de julio)

De lo que se sigue, por lo que ahora interesa (lo que se refiere a la efectividad del requerimiento previo de pago), que solo pueden ser objeto del recurso de casación las cuestiones relativas a los criterios jurídicos aplicables al cumplimiento de dicho requisito, entre ellos, su carácter recepticio, puesto que el requerimiento no se puede considerar eficaz por el simple hecho de su emisión, ya que su finalidad es impedir que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia, además de permitirles ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación (por todas, sentencias 660/2022, de 13 de octubre; 609/2022, de 19 de septiembre; 604/2022, de 14 de septiembre; 854/2021, de 10 de diciembre; 563/2019, de 23 de octubre; y 740/2015, de 22 diciembre).

Si bien, y dado que el art. 38 RLOPD no establece una forma especial de llevar a cabo el requerimiento previo, tampoco es necesaria, de cara a su validez, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre las más recientes) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre, 604/2022, de 14 de septiembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 672/2020, de 11 de diciembre), lo que, por depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá que determinar de forma inevitablemente casuística.

Pues bien, lo que alega el recurrente desatiende la argumentación de la Audiencia Provincial y su conclusión probatoria y no se ajusta a nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento. En el presente caso, la Audiencia Provincial ha considerado probado, con fundamento en el conjunto documental obrante en los autos (folios 58-64 y 81- 103), que el requerimiento previo de pago se remitió por correo ordinario al domicilio del deudor con el apercibimiento expreso de la posible comunicación de los datos a ficheros de terceros y que la carta que lo contenía, enviada a su nombre y dirigida a su domicilio, no fue devuelta. Partiendo de esos datos y al no constarle circunstancia de la que inferir que la carta no llegara a su destino, concluye, considerando pertinente la cita por el Juzgado de 1.ª Instancia de la sentencia de esta sala 13/2013, de 29 de enero (que desestima el recurso interpuesto contra una sentencia que confirma la desestimación de la demanda, aunque no consta probado el envío de forma fehaciente, ya que sí figuran elementos indiciarios de que la comunicación y requerimiento se realizó), que los elementos probatorios disponibles se pueden estimar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo exigido reglamentariamente. Y nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a

disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre).

En consecuencia, la aplicación por la Audiencia Provincial de las normas que se citan como infringidas a los hechos que establece como probados es correcta y no vulnera nuestra doctrina jurisprudencial, por lo que procede rechazar el motivo y, consecuentemente, desestimar el recurso de casación.

TERCERO.Costas y depósitos

Al desestimarse el recurso casación, procede imponer las costas generadas por dicho recurso al recurrente ( arts. 398.1 y 394.1 LEC), con pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª, LOPJ).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por Don Everardo contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante el 24 de marzo de 2021 con el núm. 151/2021 en el rollo de apelación 263/2020.

2.º-Imponer a Don Everardo las costas generadas por dicho recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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