Sentencia Civil Nº 96/200...il de 2003

Última revisión
04/04/2003

Sentencia Civil Nº 96/2003, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 90/2003 de 04 de Abril de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MARTINEZ DOMINGUEZ, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 96/2003

Núm. Cendoj: 19130370012003100059

Núm. Ecli: ES:APGU:2003:149


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio : PLAZA DE BELADIEZ PLANTA SEGUNDA

Telf : 949-20-99-21

Fax : 949-20-99-25

Modelo : SEN00

N.I.G.: 19130 1 0100201 /2003

ROLLO : RECURSO DE APELACION 0000090 /2003

Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SIGUENZA

Procedimiento de origen : MENOR CUANTIA 0000014 /2001

RECURRENTE : Constantino Y Susana

Procurador/a : SONSOLES CALVO BLAZQUEZ

Letrado/a : MIGUEL ANGEL AGUIRRE SAEZ

RECURRIDO/A : Juan Antonio Y Filomena

Procurador/a : MARIA CRUZ GARCIA GARCIA

Letrado/a : JAVIER BERROCAL DE LA CALLE

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 96

En Guadalajara, a cuatro de abril de dos mil tres.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de MENOR CUANTIA 14/2001, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN de SIGUENZA, a los que ha correspondido el Rollo 90 /2003, en los que aparece como parte apelante D. Constantino Y Dª Susana representados por la Procuradora Dª SONSOLES CALVO BLAZQUEZ, y asistidos por el Letrado D. MIGUEL ANGEL AGUIRRE SAEZ, y como parte apelada D. Juan Antonio Y Filomena representados por la Procuradora Dª MARIA CRUZ GARCIA GARCIA, y asistidos por el Letrado D. JAVIER BERROCAL DE LA CALLE, sobre acción negatoria de servidumbre, acción reivindicatoria de dominio y declaración de nulidad de escritura pública, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 11 de noviembre de 2002 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda entablada por la Procuradora Dª Sonia Lázaro Herranz, en nombre y representación de Dª Filomena y D. Juan Antonio , contra D. Constantino y Dª Susana , resuelvo haber lugar a la misma y en su virtud: 1º declaro que la finca sita en el nº NUM000 de la CALLE000 de Bujalaro propiedad de los actores no está gravada con una servidumbre de luces y vistas por la finca de los demandados sita en el nº NUM001 de la misma calle y localidad, y en consecuencia condeno a los demandados a cerrar y tapar, a su costa, las cuatro ventanas abiertas en su fachada posterior sobre la propiedad de los demandantes.= 2º declaro que la finca sita en el nº NUM000 de la CALLE000 de Bujalaro propiedad de los actores no está gravada con una servidumbre de vertiente de tejados por la finca de los demandados sita en el nº NUM001 de la misma calle y localidad, y en consecuencia condeno a los demandados a que eliminen, a su costa, el voladizo que remata la edificación de su propiedad en su fachada posterior, construyendo su tejado o cubierta de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público, y no sobre el suelo propiedad de los demandantes.= 3º declaro que la franja de terreno de cuatro metros y cincuenta decímetros cuadrados de superficie, en línea de catorce metros y setenta y siete decímetros lineales en dirección Norte-Sur, con un ancho de veinticinco centímetros en su comienzo y treinta y siete centímetros en su final, sita en el lindero Este o Derecha de la finca ubicada en el nº NUM000 de la CALLE000 de Bujalaro, propiedad de los demandantes, e izquierdo de la finca sita en el nº NUM001 de la misma calle y localidad, propiedad de los demandados, es propiedad de aquéllos, los demandantes, y en consecuencia condeno a los demandados a que entreguen su posesión material a los demandantes, dejándola libre y expédita a favor de ellos, derribando todo lo ilícitamente construido sobre la misma.= 4º declaro la nulidad de la Escritura de Declaración de Obra Nueva otorgada el 16/7/1999 ante el Notario de Guadalajara D. Pedro Jesús González Peraba, con el nº 3213 de su protocolo, y ordeno la cancelación del asiento registral motivado por dicho título, inscripción 3ª, al folio NUM002 , tomo NUM003 , libro NUM004 , finca NUM005 , y practicado en el Registro de la Propiedad de Sigüenza, en cuanto la superficie total inscrita de dicha finca debe reducirse en 4,50 metros cuadrados, resultando ser de 86,5 metros cuadrados, en lugar de los 91 metros cuadrados que figuran inscritos, pero no así en lo relativo a su lindero izquierdo que resulta correctamente descrito en ellas.= Se imponen a los demandados las costas de este procedimiento".

TERCERO.- Notificada dicha resolución, por la representación de D. Constantino y Dª Susana se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 1 de abril.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna la representación de los demandados la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Sigüenza que, acogiendo la demanda planteada, estima las acciones negatorias de servidumbre y reivindicatoria en ella ejercitadas. En lo que concierne a la servidumbre de luces y vistas, reitera la parte recurrente la prescripción de la acción para exigir el cerramiento de las ventanas, la cual es rechazada en la resolución impugnada en base a las consideraciones que constan en su fundamento jurídico segundo, cuyos razonamientos se intentan rebatir mediante el alegato de la existencia de un error en la apreciación de la prueba, si bien junto con ello verificaron los recurrentes argumentaciones de carácter jurídico al cuestionar el dies a quo para el cómputo de la prescripción. En el análisis de estas cuestiones hemos de partir de que efectivamente la acción tendente al cierre de las ventanas, por tratarse de una acción real sobre un bien inmueble, estaría sujeta al plazo de treinta años que establece el artículo 1963 CC, de manera que transcurrido dicho plazo el colindante no puede exigir el cierre (STS 16-9-1997), criterio éste que es el que ha venido manteniendo esta Sala, entre otras, en la sentencia de 2-3-1999, en la que señalamos que el transcurso del plazo referenciado desde que se abrieron las ventanas impediría solicitar su cierre, aunque el colindante mantendría el derecho a levantar pared contigua a la que tenga las ventanas, pues la prescripción de la acción no implicaría adquisición de servidumbre alguna; resolución en la que también apuntamos que el plazo prescriptivo comenzaría a computarse desde la fecha de la apertura de las ventanas, extremo cuya prueba incumbe a quien opone la prescripción, debiendo quedar plenamente acreditado dado el carácter restrictivo de dicho instituto. En el supuesto que nos ocupa, la juzgadora de instancia rechaza la excepción de prescripción considerando que el día inicial para el cómputo del plazo de treinta años habría que fijarlo cuando se abrieron los huecos de la nueva construcción realizada en la finca de los demandados, razonando que con anterioridad no había edificación alguna con pared que tomara luces y vistas, de modo que los actores no tuvieron posibilidad de ejercitar la acción negatoria hasta que fue lesionado su derecho, esto es, hasta el momento referenciado; conclusión que, con mención del artículo 1969 CC, se sustenta en la doctrina de la actio nata. Y estas consideraciones pretenden rebatirlas los recurrentes argumentando que, de conformidad con el artículo 1969 CC, la posibilidad del ejercicio de la acción ha de valorarse con carácter objetivo, sin tomar en consideración las circunstancias subjetivas del sujeto del derecho, sosteniendo que el día inicial para el cómputo habría de fijarse cuando se abrieron los huecos de la antigua edificación, la cual, según dice, se realizó hace más de treinta años. Frente a tales alegatos, ha de indicarse que el dies a quo viene determinado por la posibilidad de ejercicio de la acción, siendo el fundamento de la prescripción la presunción de abandono del derecho por parte de su titular, debiendo valorarse la posibilidad de tal ejercicio objetivamente con exclusión de imposibilidades subjetivas, de modo que como inicio de la prescripción ha de tenerse en cuenta el momento en que nació la posibilidad de ejercitar la acción correspondiente ("actio nata"), como así lo expone la STS 19-7-2001 con mención de la de 13-12-1994; en la que además se apunta que la fijación de tal dies a quo debe ser determinada por el juzgador de instancia, porque el artículo 1969 CC no es un precepto imperativo y si de "ius dispositivum" (SSTS 22-3-1985, 21-4-1986, 16-12-1987, 8-10-1998, 17-6- 1989, 15-7-1991, 30-7-1991, 30-1-1993, 26-9-1994 y 3.9.1996); siendo esto precisamente lo que efectúa la sentencia de primer grado ponderando las probanzas reunidas en autos, a tenor de las cuales queda acreditado que cuando los interpelados adquirieron la finca tan solo existía en ella una pared, en la situación que reflejan las fotografías obrantes en el documento nº 12 de los de la demanda, siendo lo por ellos adquirido, según consta en su título de adquisición, una casa derruida que permaneció en dicho estado durante aproximadamente veinte años, como así lo manifestó el testigo D. Joaquín y los que declararon en el interdicto de obra nueva, cuyo testimonio de particulares se incorporó a los presentes autos; siendo tras la adquisición por los demandados cuando tras derribar el antiguo muro, único vestigio de la anterior construcción, realizaron una nueva edificación produciéndose entonces la apertura de las ventanas litigiosas; circunstancias éstas que avalan el pronunciamiento de la instancia desestimatorio de la prescripción extintiva, pues aún siendo cierto que en los supuestos de reconstrucción o rehabilitación de edificios en los que se produce la demolición de una finca para reedificarla seguidamente viene considerándose que ello no extingue el derecho de servidumbre, cuando se han mantenido los huecos en un estado análogo a los existentes en la anterior edificación (SSTS 28-6-1963, 14-1-1985, 6-7-1993), lo que siempre resultaría exigible es no solo la prueba de la identidad de los huecos, es decir que fueran análogos a los anteriormente existentes, sino además la probanza de que las ventanas anteriores fueran signos y manifestación evidente de un pretendido derecho de luces y vistas en cuanto que esa fuera la utilidad que prestara del predio presuntamente dominante; no pudiéndose obviar, por otra parte, que aunque hubiera podido existir una servidumbre ésta se extinguiría por su no uso durante veinte años o cuando el predio hubiera venido a tal estado que no pudiera hacerse uso del gravamen (artículo 546 CC), razones éstas que abundan en la desestimación de la prescripción invocada, pues ésta, como bien se afirma en la resolución impugnada, conmenzaría a computarse desde la apertura de las ventanas por los demandados, pues no existiendo con anterioridad edificación alguna que pudiera tomar luces y vistas del predio del actor, dado que tal consideración no cabría otorgar a un muro parcialmente derruido que era la única construcción existente en la finca adquirida por los interpelados, ha de considerarse que con anterioridad no tuvo la parte demandante la posibilidad de ejercitar la acción negatoria de servidumbre, y ello no por una imposibilidad subjetiva o que obedeciera a razones personales de dicho litigante, sino por la circunstancia objetiva apuntada, esto es, inexistencia del gravamen hasta el instante en que los demandados edificaron, siendo en tal momento cuando se produjo la perturbación en el goce de su propiedad; de ahí que no quepa considerar prescrita la acción entablada, lo cual aún en el supuesto de su acogimiento lo único que comportaría sería la improcedencia del cierre de las ventanas litigiosas pero no generaría ningún derecho de servidumbre a favor de los demandados.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de apelación alegan los recurrentes, error en la apreciación de la prueba en relación con la inaplicación del artículo 584 CC, viniendo a sostener la existencia de un callejón, con el que lindaría su finca, que haría inaplicables las restricciones establecidas en el artículo 582 CC. La sentencia apelada rechaza tal argumento teniendo en cuenta los propios títulos de los litigantes, en ninguno de los cuales se hacía referencia a colindancia con callejón, constando en la descripción de la finca de los interpelados en el Registro de la Propiedad como lindero izquierdo y fondo la finca del demandante, a lo que se suma el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Bujalaro, negando el carácter de bien público del callejón referenciado así como el uso público del mismo, señalando que se trataba de una servidumbre entre propietarios colindantes, que según lo que afirmaron los testigos que depusieron en el interdicto de obra nueva tendría por finalidad el vertido de canales y la toma de luces. Y partiendo de que han sido tales extremos los que han resultado acreditados, tendremos a continuación que hacernos eco de la doctrina jurisprudencial emanada en torno al artículo 584 CC la cual, aún dando una interpretación flexible al concepto de vía pública a que se refiere dicho precepto en el sentido de no equipararla al concepto puramente administrativa, viene considerando que a estos efectos se estimará vía pública el terreno de comunicación para transitar cualquier persona con independencia de anchura y ubicación, esto es, aquél que permita el tránsito o comunicación a su través, como así lo expresa la STS 22-12-2000 que cita la de 22-11-1989, añadiendo que corresponde a la parte demandada la prueba de que constituye un bien de dominio o uso público, como ya lo exigió la sentencia de 25-9-1991. Y en atención a lo expuesto, ha de considerarse acertada la conclusión alcanzada en la instancia, pues a pesar de la amplitud con que la jurisprudencia desarrolla el concepto de vía pública, no cabe afirmar que tal consideración concurra en el callejón cuya existencia esgrime la parte apelante, ya que ni es un bien de naturaleza pública ni tampoco se trata de un terreno que sirva de vía de comunicación o para transitar por él, atendida la función que al mismo se atribuyeron los testigos y la propia corporación municipal, no mereciendo, por tanto, la consideración pretendida, pues no puede tenerla ni por su configuración física ni por su destino ni por su titularidad dominical, habiendo descartado esta Sala la aplicación del artículo 584 CC en un supuesto análogo en la sentencia de 30-10-1996; máxime cuando la juzgadora a quo concluye que dicho terreno, pretendidamente público, pertenece a los demandantes formando parte de su finca, determinando ello que ésta se extienda hasta la de los interpelados con lo que las ventanas de la vivienda de estos se habían abierto a menos distancia de la establecida en el artículo 582 CC, como así lo consideró la STS 22-11-1989 precedentemente citada, lo que descarta la acreditación de la condición de vía pública, hecho excluyente de la pretensión actora que incumbía acreditar a los demandados, lo que como se dice no han logrado, habida consideración que lo que ha resultado demostrado es precisamente lo contrario de lo que los mismos aducen; de ahí que este motivo impugnatorio también deba ser rechazado.

TERCERO.- Se oponen igualmente los recurrentes al acogimiento de la acción reivindicatoria que la sentencia de instancia estima, aduciendo que no ha quedado acreditada que la franja de terreno reivindicada haya sido ocupada por su edificación, por lo que consideran que no concurren los requisitos precisos para el éxito de la acción ejercitada al no haber mediado usurpación ni ocupación de terreno perteneciente a los actores, apuntando además a que en el interdicto de obra nueva anteriormente seguido los ahora demandantes ninguna alegación efectuaron en torno a la supuesta invasión de terreno, que de haber existido tendría que haber determinado que por aquéllos se ejercitara el oportuno interdicto de recobrar la posesión a fin de recuperar el terreno que consideraban les había sido usurpado. Sabido es que para el éxito de la acción reivindicatoria es preciso que concurran, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, los siguientes requisitos: 1) título legítimo del reivindicante; 2) identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión, y 3) posesión injusta de quien posea la cosa y a quien en definitiva se le reclama (STS 30-10-1997); es decir, que la cosa reclamada es poseída por el demandado (STS 5-2-1999); tratándose de una acción que se ejercita contra el tenedor o poseedor de la cosa para que la reintegre a su dueño, lo que requiere que éste prueba cumplidamente el dominio de la finca que reclama, la identidad de la misma, y su detentación por el demandado (STS 16-10-1998 que menciona las de 10-10-1980, 30-11-1988, 2-11-1989 y 15-2-1980); pronunciándose en la misma línea la STS 26-5-2000, incidiendo en que es el actor que pretende la reivindicación del bien controvertido a quien incumbe la prueba de los requisitos de la acción ejercitada, e igualmente la STS 10-7-2002, entre otras muchas; doctrina que atinada y profusamente se refleja en la resolución impugnada, razonándose en ella sobre la concurrencia de cuantos requisitos se han dejado enunciados. En tal sentido, hemos de partir de que lo reivindicado por la parte actora era la franja de terreno que describía en su demanda, la cual fue identificada plenamente mediante la pericial practicada, coincidente en lo sustancial con la descripción que del terreno reclamado hicieron los actores, concluyendo la juez a quo sobre la acreditación por parte de éstos de la titularidad dominical de las finca sitas en los nº NUM006 y NUM007 de la c/ CALLE000 de Bujalaro, como con lo fue a través de los títulos y certificaciones registrales por ellos aportados y con examen del título de propiedad de los interpelados, infiriéndose de tales probanzas que la franja de terreno litigiosa, a la que expresamente aludía el título de los demandantes así como la certificación registral aportada, con definición de los linderos de una y otra propiedad, pertenece a la finca de los actores; quedando acreditados los requisitos atinentes al título de dominio e identificación de la cosa reivindicada, como también debe considerarse que lo ha sido el referido a la usurpación del referido terreno por los demandados, extremo éste en el que centran su disconformidad con la sentencia pronunciada; y se dice que ha quedado demostrada tal ocupación habida consideración que atendida la prueba pericial practicada queda probado que dicha franja de terreno, que como se indica es propiedad de los actores, ha desaparecido y no existe en la actualidad ya que la edificación de los demandados se adosa a la de los demandantes, siendo ello la consecuencia de que dicho terreno no exista, lo que como es evidente ha sido motivado por la edificación llevada a cabo por los interpelados y con ocupación de aquél, que es precísamente lo que ha determinado el adosamiento con la finca de la adversa, lo que no habría acaecido de haberse dejado libre la franja de terreno propiedad de los actores que es la aquí reivindicada; de modo que no se comprende cómo puede cuestionarse la usurpación o detentación de la superficie referenciada, siendo un extremo que resulta incontrovertible a tenor de lo razonado, y de lo que se detalla en la resolución recurrida; y ante tal realidad, que comportaría el éxito de la acción reivindicatoria ejercitada, no cabe oponer el hecho de que no se entablara interdicto de recobrar por los demandantes, ya que por estos se planteó el de obra nueva que se tramitó ante el Juzgado de Sigüenza bajo el número de autos 129/97, del que obra testimonio en el presente, y en el que recayó sentencia de la Sala de fecha 2-10-1998 que acogiendo el interdicto acordó la paralización de la obra nueva en el estado en que se encontraba; procedimiento totalmente adecuado para la defensa de cualquier perturbación posesoria y que obviamente podía causar menos perjuicio a los demandados que el de recobrar la posesión que hubiera podido comportar la demolición de lo por ellos edificado; no pudiendo ignorarse, por otra parte, como indica la STS 27-5-1995 que el interdicto de obra nueva tiene una finalidad cautelar y precautoria, a diferencia de los de recobrar y retener la posesión, no teniendo el carácter de juicio petitorio de propiedad, sino una defensa posesoria consiguiente a un ataque a la posesión causad por una obra nueva, aunque con ello se proteja también la propiedad u otros derechos reales, pero no con base en una reclamación real o reivindicación de los mismos, persiguiendo mantener un estado de hecho a favor del demandante, no de la contraparte que realiza la obra impugnada; tratándose a través de él de evitar al actor una eventual lesión jurídica que dificulte el ejercicio ulterior del derecho de dominio en juicio declarativo posterior; habiendo señalado esta Sala, entre otras, en la sentencia de 30-3-2000 la adecuación del interdicto de obra nueva para proteger la posesión o cualquier otro derecho real de todo ataque que derive de construcciones que alteren o modifiquen el estado o configuración anterior de las fincas, siempre que aquéllas sean de cierta entidad y de ejecución relativamente duradera; interpretación que evita que de forma indirecta o indebida se obtenga un efecto impropio al que resultaría de seguirse el cauce procesal adecuado, cual es la demolición de lo edificado o construido para reponer el estado posesorio a su configuración anterior, consecuencia que llevaría el de recobrar y que en el de obra nueva se reserva a un proceso declarativo posterior y de mayor garantías; naturaleza del interdicto recogida igualmente en STS 29-7-1993 que aclara que la legitimidad activa precisa para promoverlos viene dada por la posesión o por la titularidad de un derecho real que puede verse limitado, cercenado o menoscabado por la obra nueva cuya paralización se pretende; doctrina de la que se sigue sin dificultad lo procedente del interdicto en su día instado por los aquí actores, en quienes no se evidencia la actitud abusiva que de contrario se imputa, la cual si hubiese sido apreciable en el supuesto que en lugar de haber entablado el interdicto referenciado hubieran elegido un procedimiento -el de recobrar- que hubiera comportado la demolición de lo edificado; evidenciándose, por otra parte, que lo invocado por los demandantes en dicho interdicto fue la perturbación de su derecho, si bien incidiendo en las ventanas de la nueva construcción, lo que no excluye que la obra nueva fuera susceptible de causar otros perjuicios, entre ellos el de la usurpación u ocupación del terreno que ha motivado la presente acción reivindicatoria; y que en cualquier caso ya alertaba a los interpelados de que su construcción era cuestionada por el colindante, consiguiéndose con su paralización evitar mayores perjuicios de los que se hubieran ocasionado de haberse permitido la obra para una vez finalizada deducir el interdicto de recobrar en el que tanto inciden los recurrentes; consideraciones que nos conducen a rechazar cuantos alegatos se han efectuado en orden a rebatir la sentencia apelada, la cual también debe ser confirmada en el extremo que hasta aquí ha sido examinado.

CUARTO.- Impugnan, por último, los recurrentes el pronunciamiento en costas emitido, aduciendo que el acogimiento de la demanda ha sido parcial por lo que consideran infringido el artículo 523 de la anterior LEC; planteamiento que tampoco puede tener favorable acogida al ser criterio reiterado de esta Audiencia considerar que una desviación respecto de lo peticionado en aspectos accesorios no obsta la posibilidad de imponer al demandado las costas del procedimiento, como así lo hemos consignado, entre otras, en la sentencia de 22-4-2002 en la que citamos, en apoyo de la doctrina expuesta, la STS 1-7-1993 que apuntó que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial; lo que reitera la STS 12-7-1999 que añade que si se entendiera que la desviación de aspectos solo accesorios debería excluir dicha condena, esta posición quebrantaría la equidad al establecer el abono de una porción de las mismas a quien fue obligado a seguir un proceso para defender su propio derecho; y en sentido análogo la STS 5-1-1989 que estableció que una desviación de lo solicitado en aspectos meramente accesorios, no impide la condena en costas, ya que una decisión diversa contravendría el espíritu y finalidad de la norma que regula la materia, que pretende no agravar la situación patrimonial del que se ve forzado a litigar contra quienes desconocen su derecho, finalidad, a la que constantemente viene refiriéndose el Alto Tribunal, así la sentencia 21-3-2000 señaló que el fundamento de la condena en costas es, de un lado, que el proceso no sirva para conllevar o implique un perjuicio patrimonial para la parte cuyos derechos han sido reconocidos, y de otro, que el hecho de acudir a la vía procesal por quienes se estimen perjudicados y no obstante haber conseguido el reconocimiento de sus derechos no puedan verse perjudicados con la carga de las costas, aún cuando sólo fueran en parte. Y en el supuesto examinado, como claramente se observa verificando una comparación entre el suplico de la demanda y el fallo emitido en la instancia, ha existido una estimación de todas y cada una de las acciones ejercitadas, sin que la matización que efectúa la juzgadora en cuanto a la descripción del lindero izquierdo de la finca de los demandados, a los efectos de la acción de nulidad de la escritura de declaración de obra nueva, permita sostener que el acogimiento de la demanda ha sido parcial; de ahí que el motivo de impugnación mencionado deba ser igualmente realizado, al evidenciarse la corrección del pronunciamiento en costas emitido al imponerlas a la parte demandada; consideraciones que determinan la íntegra desestimación de la apelación entablada, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Constantino y Dª Susana , confirmamos la sentencia impugnada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario, certifico.

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