Última revisión
03/04/2003
Sentencia Civil Nº 96/2003, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 94/2003 de 03 de Abril de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2003
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: DOMINGUEZ VIGUEIRA FERNANDEZ, ANGELA
Nº de sentencia: 96/2003
Núm. Cendoj: 36057370022003100175
Núm. Ecli: ES:APPO:2003:1290
Núm. Roj: SAP PO 1290/2003
Encabezamiento
AUD PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00096/2003
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
PONTEVEDRA
Rollo: RECURSO DE APELACION 94 /2003
Ilmos. Sres. Magistrados:
Presidente:
D. JOSE JUAN RAMON BARREIRO PRADO.
Magistrados:
Dª ANGELA IRENE DOMINGUEZ VIGUERA FERNÁNDEZ
D. JAIME ESAIN MANRESA
SENTENCIA N° 96
En PONTEVEDRA, a tres de Abril de dos mil tres.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 164/02, procedente del JDO. 1. INSTANCIA E INSTRUCCION N° 3 DE VILAGARCIA DE AROUSA, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandante D. Marcelino , y de otra como apelado y demandado AUTOMOCIÓN VILLAGARCIA SA. y FORD ESPAÑA SA., en el Juicio de Procedimiento ordinario, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO: En los autos a que este rollo se refiere, en fecha 16 de Diciembre de 2002, el Jdo. 1. Instancia e Instrucción N° 3 de Vilagarcia de Arousa, dictó Sentencia, cuyo FALLO textualmente dice:
"Se desestima totalmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sra. Fernández Sanchez, actuando en nombre y representación de D. Marcelino , contra "FORD ESPAÑA SA." representada por la procuradora Sra. Montenegro y "AUTOMOCION VILLAGARCIA SA.", representada por el procurador Sr. Abalo Villaverde, y así debo declarar y declaro NO HABER LUGAR A LA MISMA, y por ello realizar los siguientes
pronunciamientos:
1) ABSOLVER a "FORD ESPAÑA SA." y a "AUTOMOCION VILLAGARCIA SA." de toda pretensión deducida contra ambas en el presente procedimiento.
2) El actor deberá abonar las costas devengadas por la partes demandadas en la primera instancia."
Y contra dicha Sentencia, por la representación de la demandante D. Marcelino se interpuso recurso de apelación al amparo de los dispuesto en el art. 455 y siguientes de la LEC 1/2000, de 7 de Enero, presentando la representación de los demandados AUTOMOCION VILLAGARCIA SA. y FORD ESPAÑA SA., respectivamente, escritos oponiéndose al recurso del demandante, cumpliendo los trámites establecidos y remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 465 de la mencionada LEC se señaló el día 26 de Marzo de 2003 para deliberación, votación y fallo del recurso.
SEGUNDO: En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo Ponente el Magistrado Dª ANGELA IRENE DOMINGUEZ VIGUERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO: Se ejercita en la demanda acción en reclamación de la cantidad de 28.457,92 Euros en concepto de perjuicios derivados del defectuoso funcionamiento de un vehículo, Ford Focus, adquirido en la entidad demandada, Automoción Villagarcia SA., siendo fabricante la empresa "Ford España SA" como consecuencia, según la demandante de un defecto de fabricación o vicio oculto del vehículo. La pretensión resultó desestimada en la instancia esencialmente, porque los defectos que el vehículo aludido presentaba en su caja de cambios, no consta -tuviesen su origen- en el defecto de fabricación de modo que pudiera incardinarse en el concepto legal de producto defectuoso definido en el art. 3° de la Ley de seis de Julio de 1994, de Responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, atribuyéndolo más bien a un manejo inadecuado del vehículo por parte del adquiriente, al accionar el cambio de marcha, en definitiva a un uso inadecuado del vehículo que impide la aplicación de la citada norma. Conclusión a la que llega la juzgadora en virtud de las circunstancias fácticas acreditadas y esencialmente a través del informe de investigación adjuntado al escrito de contestación a la demanda formulado por parte de la entidad codemandada, "Ford España SA.". De modo que, el principal motivo del recurso esgrimido por la actora, es el de error en la valoración de la prueba, impugnando esencialmente el contenido de dicho informe emitido por D. Evaristo , que también declaró en el Acto de juicio en calidad de apoderado de la empresa codemandada.
SEGUNDO: La Responsabilidad exigible por daños causados por los productos defectuosos, conforme a lo dispuesto en la Ley 22/94 de 6 de Julio, requiere para prosperar, que el perjudicado acredite el defecto, el daño, y la relación de causalidad entre ambos. Y aun con la vista puesta en un principio de responsabilidad cuasi-objetiva, que inspira la Ley, de modo que la culpa se presume salvo supuestos tasados de exaneración de responsabilidad previstos en el art. 6°, corresponde al perjudicado demandante, como hecho constitutivo de su pretensión, probar la relación de causalidad entre el defecto y el perjuicio que se invoca (art 5°), si quiera pudiera acudirse a la prueba de presunciones que la Ley procesal regula.
TERCERO: En el caso, ha resultado probado que el vehículo adquirido por el demandante en el mes de Noviembre de 2000, fue sometido a sucesivas reparaciones en cinco de Abril de 2001, 16 de Mayo, 23 de Julio, 24 de Agosto del mismo año, afectando todas ellas a la caja de cambios que fue sustituida en cuatro ocasiones por otra nueva, sin cargo para el usuario. Ha de hacerse notar que entre cada una de ellas el vehículo había recorrido al menos cuatro o cinco mil Km, de lo que deduce que al menos durante ese recorrido tal elemento del vehículo había funcionado correctamente. Esta misma avería se presentó con reiteración en otro vehículo anteriormente utilizado por el actor y adquirido en el mismo concesionario, al que también hubo de serle sustituida en 4 ocasiones la caja de cambios, y que posteriormente sustituido por la vendedora y adquirido por un tercero, D. Víctor , según manifestó en el acto de juicio, y recorridos 55.000 Km, no volvió a presentar dicha avería. Estas circunstancias desvirtúan la afirmación de la demandante en cuanto a la causa del daño, pues la pieza de origen le fue sustituida por otra nueva en 4 ocasiones, y una vez sustituida el vehículo funcionaba normalmente hasta que se recorrían al menos 4.000 Km; es por ello que cobra virtualidad el informe de investigación emitido por D. Evaristo , aportado por la codemandada Ford España SA., que tras examinar la última caja de cambios, una vez desmontada, concluye, que todos los sincronizadores ejercen su función correctamente, salvo el de tercera velocidad que resulta prematuramente desgastado, por un incorrecto manejo al introducir esta marcha. Esta misma conclusión la expuso en el Acto de juicio cuando fue interrogado por las partes, con la debida contradicción procesal, por lo que dicho medio de prueba fué tomado en consideración, como era lo correcto, por la juez de instancia, junto con los restantes, para establecer sus conclusiones. Tanto más, cuanto que el contenido de dicho documento no fué impugnado por el recurrente en el Acto de la Audiencia previa, cuando se le dio traslado a los efectos de lo dispuesto en el art. 427-1 de la LEC. Y más aún, cuando la parte actora no propuso, ni aportó prueba pericial alguna que desvirtuase su contenido, incumbiéndole, como le incumbía, acreditar la relación de causalidad entre las sucesivas averías producidas en la caja de cambios y un defecto de origen o de fabricación en tal elemento del vehículo. Es por ello, que las conclusiones probatorias de la sentencia apelada se estiman acertados en este aspecto.
CUARTO: Tampoco puede prosperar la acción resolutoria del contrato planteado contra la entidad vendedora del vehículo en primer término, porque no se ha probado que el defecto apuntado determine una completa inhabilidad del objeto vendido, y tan es así, que el actor continua utilizando actualmente el referido automóvil. Y si se reclamase en virtud de lo dispuesto en los art. 1484 y ss. CC, por defectos ocultos del vehículo que dificultase su utilidad (acción edilicia ) el plazo de su ejercicio quedaría reducido al periodo de caducidad de seis meses, además de que había de acreditarse defectos ocultos, lo que tampoco se ha efectuado, como precedentemente se expresó. Cabe, sin embargo, estimar la acción que también se ejercita al amparo del contrato de garantía concertado con la entidad Ford España SA. en 9 de noviembre de 2001 y por un periodo de vigencia de tres años, según que se deduce de lo expuesto en los hechos cuarto y quinto de la demanda. Documento que vino a ser reconocido por el apoderado de la demandada D. Evaristo , y que según sus propias manifestaciones en el acto de juicio, alcanzaba a la obligación de reparar o sustituir la pieza defectuosa, sin que haya alegado, ni probado que quedaba exonerada de tal responsabilidad, cuando el defecto proviniere de una inadecuada utilización por parte del adquiriente, y habiéndose probado, como se probó que la entidad obligada se negó a hacerse cargo de la reparación, según admitió la codemandada "Automoción Villagarcia SA.".
Es por ello, que, en aplicación de lo dispuesto en los art. 1089, 1257 y 1258 del CC y art. 11-5 Ley para la defensa de los consumidores y usuarios, procede indemnizar al actor en la cantidad equivalente al importe de la reparación del vehículo o sustitución de la pieza defectuosa, a determinar en trámite de ejecución de sentencia. Con la consiguiente estimación parcial del recurso interpuesto por la parte demandante.
QUINTO: Al estimarse en parte el recurso de apelación interpuesto no procede efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada. En cuanto a las de primera instancia, atendiendo a la naturaleza de la cuestión debatida y a las serias dudas que podía ofrecer para el adquiriente del vehículo carente de conocimientos técnicos, la causa de la avería, se está en el caso de aplicar lo dispuesto en el apartado 1°, art. 394 LEC y no efectuar una expresa condena en costas.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de SM. el Rey.
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación formulado por D. Marcelino contra AUTOMOCIÓN VILLAGARCIA SA. y "FORD ESPAÑA SA." y revocando en parte la sentencia apelada, declaramos que la entidad demandada " Ford España SA." viene obligada a abonar al actor el importe de la reparación de la caja de cambios del vehículo de su propiedad, a determinar en ejecución de sentencia, o bien a la sustitución de la pieza defectuosa, manteniendo en lo restante la resolución recurrida, sin efectuar una expresa imposición de las costas de la demanda y de la alzada.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, por quien se acusará recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
