Última revisión
25/06/2003
Sentencia Civil Nº 96/2003, Audiencia Provincial de Soria, Rec 115/2003 de 25 de Junio de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2003
Tribunal: AP - Soria
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 96/2003
Núm. Cendoj: 42173370002003100109
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000115 /2003
Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de SORIA
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000103 /2002
SENTENCIA CIVIL Nº 96/2003
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS:
DON JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
DON RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
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En Soria, a veinticinco de junio de dos mil tres..
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de JUICIO VERBAL 0000103 /2002, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de SORIA , siendo partes:
Como apelante/es y demandado FUTURA MOTOR ESPORT S.A. representado por el/la Procurador D/Dª. ALICIA MARTÍNEZ FELIPE, y asistido por el Letrado D/Dª. JUAN ANTONIO GALLEGO BAIGORRI.
Y como apelado/s y demandante D/Dª. Alejandro representado por el/la Procurador D/Dª. NIEVES GONZÁLEZ LORENZO, y asistido por el Letrado D/Dª. MARÍA ESTRELLA INÉS RECIO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Nieves González Lorenzo, en nombre y representación de D. Alejandro , contra Futura Motor Sport, S.A. y desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Alicia Martínez Felipe, en nombre y representación de Futura Motor Sport, S.A. contra D. Alejandro , debo condenar y condeno a la entidad Futura Motor Sport, S.A. a que abone a D. Alejandro la cantidad de 601 Euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, así como al pago de las costs del procedimiento, absolviendo al Sr. Alejandro de los pedimentos formulados en el escrito de demanda de Futura Motor Sport, S.A."
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada FUTURA MOTOR SPORT S.A., dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 115/03, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la entidad demandada, "Futura Motor Sport, S.A.", ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria en fecha 10 de marzo de 2.003, por la que se estimó la demanda en reclamación de cantidad (devolución de la suma entregada en concepto de pago inicial) ejercitada contra aquélla por D. Alejandro , y se desestimó la demanda en reclamación de una indemnización por daños y perjuicios interpuesta por la sociedad mercantil apelante en contra del Sr. Alejandro .
El citado recurso de apelación se articula en la alegación única del escrito de interposición, en la que, en esencia, se sostiene que la sentencia de instancia ha incurrido en error en la valoración de las pruebas y en infracción de las previsiones de los arts. 1.100, 1.01 y 1.124 C.Civil al concluir que "Futura Motor Sport, S.A." incurrió en incumplimiento del contrato de compraventa concertado por las partes, por lo que no podría reclamar cantidad alguna en concepto de indemnización por daños y perjuicios y debería restituir al comprador la parte inicial del precio satisfecha por éste.
SEGUNDO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia estima la acción en reclamación de cantidad (suma entregada por el comprador Sr. Alejandro en concepto de pago inicial) articulada en la demanda, al considerar que las partes no convinieron el carácter de arras penitenciales de la suma entregada por el comprador a la firma del documento de 23 de diciembre de 1.999 y que la entidad mercantil vendedora "Futura Motor Sport, S.A." incumplió el contrato de compraventa al no haber consignado en aquel documento la fecha prevista de entrega del vehículo ni comunicado por escrito al comprador la fecha a partir de la cual el vehículo estaría listo para la entrega, con infracción de la cláusula cuarta del contrato, lo que permitiría al Sr. Alejandro resolver la relación jurídica existente entre las partes instando la restitución de la suma entregada en su día en concepto de pago inicial. Frente a esta decisión se alza el recurso de apelación de la parte vendedora, que se funda en la circunstancia de que la mercantil "Futura Motor Sport, S.A." hubiese comunicado verbalmente la fecha de entrega del vehículo al comprador, por lo que el desistimiento unilateral del contrato por parte de éste le obligaría a indemnizar los daños y perjuicios provocados a la vendedora.
Como punto de partida para la resolución del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil "Futura Motor Sport, S.A." ha de tenerse presente que en nuestro sistema jurídico-civil las arras -objetos tangibles y generalmente fungibles (normalmente una suma de dinero) que, sin constituir el total del precio o prestación, entrega una de las partes a la otra en el momento de la celebración del contrato- pueden tener un valor confirmatorio (señal o prueba de la perfección del contrato), penitencial (entrega hecha en previsión de un posible desistimiento o retractación del contrato que se autoriza de antemano mediante la pérdida de lo entregado o la devolución del doble, y al que se refiere el art. 1.454 C.Civil) o penal (derivadas de la entrega hecha en garantía de la indemnización que pudiera generar el incumplimiento contractual que, empero, no autorizan, por lo que la parte a quien se entregan podrá exigir el cumplimiento en forma ordinaria); de manera que, según el Tribunal Supremo, las consecuencias de la entrega de arras o señal, cuando están cumplidamente previstas en el contrato y no son contrarias a la ley han de ser respetadas. Sin embargo, cuando la expresión de la voluntad no aparece clara, ya sea por parquedad o por confusión, habrá que recurrir a las normas interpretativas de los arts. 1.281 a 1.289 C.Civil y cuando, en definitiva, de dicha interpretación se pueda deducir solamente la voluntad inequívoca de los contratantes de que medien arras en el contrato, sin especificar sus consecuencias, procederá la aplicación en forma supletoria del único precepto legal que bajo ese nombre regula la institución (art. 1.454 C.Civil, que atribuye a las arras valor penitencial), si bien sin olvidar que dicho precepto tiene un carácter excepcional (así, sentencias de 19-10-1.984, 10-3-1.986, 9-5-1.990, 23-11-1.994, 22-4-1.995, 10-2-1.997, 23-7-1.999 y 9-7-2.001). En el presente caso, las consideraciones que se contienen en el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia al respecto del valor que debe atribuirse a la suma de dinero entregada a cuenta y como pago inicial a la firma del documento (100.000 Ptas. cuya devolución se interesa por medio de la demanda interpuesta por D. Alejandro ) son plenamente compartidas por esta Sala, toda vez que las partes del contrato no convinieron de manera expresa la pérdida de la suma entregada por el comprador en concepto de pago inicial en caso de desistimiento del contrato, y a ello cabe añadir que del contenido del condicionado de la venta (y, en particular, de las condiciones relativas a pago, entrega y cambio de modelo: folios 3 y 43 vtos. de los autos) se desprende que no se pactaron arras con valor penitencial, porque en el supuesto de que el contrato de compraventa no pudiese llegar a consumarse por no recepción del vehículo por el comprador o por imposibilidad de entrega del automóvil especificado se convino que el contrato quedaría cancelado viniendo obligado el comprador a indemnizar daños y perjuicios al vendedor (en el primer supuesto) o facultado a obtener la devolución de la suma entregada como pago inicial (en el segundo caso), sin que en ninguno de estos dos supuestos se pactara la pérdida a cargo del comprador de la suma entregada como pago inicial o la devolución doblada de esta suma por la sociedad mercantil vendedora (argumento ex arts. 1.281 y 1.285 C.Civil).
La circunstancia de que a la suma entregada por el comprador Sr. Alejandro a la firma del documento privado deba atribuírsele el valor de arras confirmatorias (que representan un principio de ejecución del contrato de compraventa mediante la entrega de una parte del precio global convenido) supone que ninguna de las partes venía facultada para desistir unilateralmente de la compraventa, por lo que la resolución del contrato por parte del comprador Sr. Alejandro sin que éste venga obligado a indemnizar a la contraparte por los daños y perjuicios derivados de su no consumación -representados, según la tesis de la parte apelante, por el importe de los intereses que "Futura Motor Sport, S.A." hubo de satisfacer para la adquisición del vehículo automóvil- sólo puede estar fundada en el incumplimiento de sus obligaciones por la entidad mercantil vendedora en los términos especificados en el hecho segundo de la demanda rectora del pleito y en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia objeto del recurso de apelación, al amparo de los arts. 1.101 y 1.124 C.Civil.
Esta Sala no puede compartir plenamente la argumentación desarrollada en la sentencia de primera instancia para concluir que la indeterminación de la fecha estimada de entrega del vehículo en el documento privado firmado por las partes el día 23 de diciembre de 1.999 supone una cláusula abusiva respecto del consumidor/comprador, de conformidad con lo preceptuado en los arts. 10, 10 bis y la Disposición Adicional 1ª de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en su redacción vigente, toda vez que de las pruebas practicadas en la vista de juicio verbal (y, en particular, de las declaraciones de ambos litigantes en la prueba de interrogatorio judicial) se desprende claramente que dicha indeterminación de la fecha estimada de entrega fue debida únicamente a la indecisión del comprador respecto del color del automóvil, y así es de destacar que el propio D. Alejandro admitió que tardó unos cuatro o cinco días a partir de la fecha del contrato privado en decidirse por el color del vehículo, y que el color inicialmente elegido (azul u otro color oscuro) fue cambiado a principios de enero de 2.000 por otro color diverso (gris), sin que el empleado de la entidad mercantil apelante pusiese ningún tipo de reparo al cambio, porque -como manifestó el testigo Sr. Mauricio en el acto de la vista- el pedido del vehículo no se hizo hasta que el color no estuvo decidido por el comprador. Sin embargo, resulta difícilmente cuestionable, tal como se razona en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que la sociedad mercantil vendedora incumplió abiertamente las exigencias de notificación por escrito al comprador de la fecha a partir de la cual el vehículo objeto de compraventa estaría listo para su entrega, en los términos previstos en la condición 4 del documento privado de 23 de diciembre de 1.999, toda vez que, aunque tanto el legal representante de "Futura Motor Sport, S.A." como el testigo Sr. Mauricio afirmaron en el acto de la vista que se indicó verbalmente a D. Alejandro que el vehículo sería entregado en Soria en un plazo de 15 días a partir del 18 de marzo de 2.000, los dos admitieron que esta información no se había proporcionado por escrito, pues ni siquiera pudieron precisar si se había llegado a entregar al comprador una hoja impresa reflejando el contenido de la pantalla del ordenador en la que aparecía la situación del vehículo y la fecha aproximada de entrega del mismo. Frente a esta versión de los hechos proporcionada por el legal representante de la sociedad mercantil vendedora y por el testigo que depuso a instancia de ésta (el cual es empleado de esta sociedad, según reconoció en el acto de la vista) ha de destacarse que el comprador demandante Sr. Alejandro afirmó en la prueba de interrogatorio judicial que no era cierto que los responsables o empleados de "Futura Motor Sport, S.A." le hubieran informado verbalmente de la fecha de entrega del vehículo objeto de compraventa, indicándole que el automóvil estaría disponible en Soria en un plazo de 15 días a partir del 18 de marzo de 2.000, ya que, según la versión de los hechos aportada por el demandante-apelado, únicamente se le dijo que el vehículo tenía que estar al llegar, sin concretar en momento alguno la fecha aproximada de entrega del mismo. Esto es, se constata la existencia de dos versiones diversas (sostenidas respectivamente por cada una de las partes) al respecto de la información facilitada por "Futura Motor Sport, S.A." sobre la fecha de entrega del vehículo, pero en cualquier caso es indudable que la sociedad mercantil vendedora no cumplió la obligación de notificar por escrito al comprador la fecha a partir de la cual el vehículo estaría listo para la entrega en los términos establecidos en la condición de venta nº 4 del documento privado suscrito por las partes, y ello supone un claro incumplimiento contractual determinante de una lesión de los legítimos intereses del comprador, ya que esta falta de comunicación de la fecha de entrega impediría al Sr. Alejandro hacer valer las facultades que le vienen reconocidas en el párrafo 2º de la condición de venta nº 4 en el caso de imposibilidad o retraso en la entrega del vehículo por parte de la entidad vendedora (derecho a optar entre la continuación del contrato modificando, en su caso, las circunstancias determinantes de tal imposibilidad, o la resolución del contrato de compraventa con el resarcimiento de daños y el abono de intereses en ambos casos). La circunstancia de que casi tres meses después de la realización del pedido del vehículo (que, conforme a lo ya razonado, tuvo lugar a principios de enero de 2.000) el vehículo no hubiese sido entregado al comprador, unida a la falta de comunicación por escrito de la fecha a partir de la cual el vehículo objeto de compraventa estaría listo para la entrega, permite afirmar, como se sostiene en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, que la sociedad mercantil vendedora incurrió en un incumplimiento contractual que permitiría al comprador instar la resolución del contrato al amparo de las normas del C.Civil que contienen la teoría general de las obligaciones y contratos (arts. 1.101 y 1.124 de este Cuerpo Legal), sin que el Sr. Alejandro viniese obligado a la pérdida de la suma entregada en su día en concepto de pago inicial del precio convenido, porque a esta suma no cabe atribuirle el valor de arras penitenciales, y la resolución del contrato de compraventa convenido por las partes supone, conforme al tenor del art. 1.123 pár. 1º C.Civil, que ambas vienen obligadas a restituirse recíprocamente lo que hubieran percibido como consecuencia del contrato resuelto.
Las precedentes consideraciones conducen necesariamente a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Futura Motor Sport, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, toda vez que no cabe afirmar fundadamente que el comprador Sr. Alejandro hubiese incurrido en un incumplimiento del contrato de compraventa que le vinculaba con la entidad mercantil apelante, ya que la resolución del contrato por parte del comprador se funda en el hecho de que "Futura Motor Sport, S.A." hubiese incumplido la obligación de notificar por escrito al comprador la fecha a partir de la cual el vehículo estaría listo para la entrega, unido a la circunstancia de que dicho vehículo no hubiese sido entregado al comprador a la fecha en que la éste optó por la resolución contractual. Es evidente, en consecuencia, que la sociedad mercantil vendedora a la que se imputa el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa no puede reclamar de la contraparte el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la resolución contractual que se funda, precisamente, en el incumplimiento de algunas de las obligaciones asumidas por "Futura Motor Sport, S.A.", por lo que ha de ser rechazada la argumentación en la que se funda el motivo único del recurso devolutivo interpuesto por esta sociedad mercantil. De otro lado, la conclusión precedente no puede considerarse desvirtuada por el hecho de que hubiese sido archivado el expediente administrativo seguido ante la Sección de Consumo del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León en Soria como consecuencia de la denuncia interpuesta por D. Alejandro (como acreditan los particulares de este expediente que obran a los folios 46 a 50 de los autos), porque el hecho de que la sociedad mercantil no hubiese incurrido en ninguna infracción en materia de protección de consumidores y usuarios no implica necesariamente que no hubiese existido un incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa suscrito en su día por las partes.
Por todo lo expuesto, y tal como han resuelto otras Audiencias Provinciales en supuestos de hechos similares al presente (por ejemplo, sentencias de la A.P. de Valladolid de 24-4-1.989, A.P. de Las Palmas de Gran Canaria -sección 5ª- de 6-4-2.000 y A.P. de Baleares -sección 4ª- de 8-6- 2.001) se está en el caso de desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Futura Motor Sport, S.A." y de confirmar en su integridad la sentencia dictada en primera instancia, tanto en lo que respecta a la estimación de la demanda interpuesta por el Sr. Alejandro , cuanto en lo relativo a la desestimación de la demanda formulada por la ahora apelante, que no es sino una consecuencia de aquel pronunciamiento jurisdiccional.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación comporta necesariamente la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, conforme a lo previsto en los arts. 398.1 y 394.1 L.E.Civil de 2.000.
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Martínez Felipe en nombre y representación de la compañía mercantil "Futura Motor Sport, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria el día 10 de marzo de 2.003 en los autos de juicio verbal nº 103/2.002 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
