Sentencia Civil Nº 96/200...re de 2005

Última revisión
02/12/2005

Sentencia Civil Nº 96/2005, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 151/2005 de 02 de Diciembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2005

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: TESON MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 96/2005

Núm. Cendoj: 51001370062005100367

Núm. Ecli: ES:APCE:2005:364


Encabezamiento

SENTENCIA 96

SECCIÓN SEXTA A.P. DE

CÁDIZ EN CEUTA.

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

Don Jesus Bastardes Rodiles San Miguel.

Don Emilio Martin Salinas.

APELACIÓN CIVIL: Rollo Nº 151/05

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº: 2.

Juicio Divorcio nº 63/05.

En Ceuta, a dos de Diciembre de 2.005.-

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, los autos que, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n1 Dos de esta Ciudad, en donde se tramitaron con el n163/05 , penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Don Manuel , representados por la Procuradora Doña Esther Gonzalez Melgar y defendidos por el Letrado Don Manuel Marfil contra Doña Leonor , representada por el Procurador Don Angel Ruiz Reina y defendida por la Letrado Doña Itziar Peña , habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera contra la sentencia, pronunciada por el referido Juzgado con fecha 7/07/05.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia referida cuya parte dispositiva dice así: FALLO: " Que debo estimar y estimo parcialmente tanto la demanda principal, interpuesta por la representación procesal de don Manuel , como la demanda reconvencional, interpuesta por la representación procesal de doña Leonor , y, en su consecunencia, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, acordando las siguientes medidas:

Patria potestad compartida, si bien los menores quedan bajo la guarda y custodia de la madre.

Respecto del régimen de visitas, el Sr. Manuel podrá tener consigo a los hijos habidos en el marimonio de los fines de semana alternos desde las 20 horas del viernes a las 20 horas del domingo, mitad de las vacaciones de navidad, semana santa y verano, correspondiendo al padre la elección de los periodos concretos en los años pares y a la madre en los años impares.

El Sr. Amar deberá abonar, en concepto de pensión de alimentos para los hijos habidos en el matrimonio la cuantía de 450 euros mensuales, que debará hacer efectiva en los diez primeros dias de cada mes mediante ingreso en la cuenta bancaria que la Sra. Leonor designe y que se actualizará anualmente con el ïndice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacinal de Estadística u organismo oficial que lo sustituya, correspondiente a los doce meses anteriores a la fecha de su actualización, computandose el primer periodo a partir de la fecha de firmeza de la presente resolución".

Antecedentes

ÚNICO.- Contra la anterior sentencia se preparó e interpuso recurso de apelación la parte demandante, admitido el mismo en ambos efectos se tramitó en la forma prevista en los artículos 455 y ss de la LEC elevándose los autos originales a este Tribunal, que procedió en la forma prevista en el art. 464 de la expresada Ley , no considerándose necesaria la celebración de vista, señalándose por el Sr. Presidente, para la deliberación, votación y fallo el día 2/12/05.-

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando Tesón Martín.

Fundamentos

PRIMERO.- Se plantean sendas impugnaciones de la sentencia en las que, por una parte, la representación del esposo solicita se rebaje la pensión de alimentos señalada en dicha resolución para los dos hijos menores, en el sentido de considerar que la cantidad establecida por tal concepto (450 €), excede en mucho del incremento del coste de la vida posiblemente acontecido desde el dictado de la anterior resolución (14 de octubre de 2003), considerando que la cantidad de 350 €, con su correspondiente actualización, cubre con suficiencia las demandas básicas de subsistencia de los menores, y dado que el esposo se dedica a realizar trabajos esporádicos con desigual suerte.

Por su parte la representación de la esposa se opone al anterior recurso y, a su vez, impugna la sentencia, estimando que si bien en su día se estableció una pensión de 350 € en concepto de alimentos esctrictos así como la obligación de abonar el préstamo hipotecario que ascendía a 1000 € al mes, nunca pagó el Sr. Manuel , lo que ocasionó que la esposa e hijos se vieran desahuciados de la vivienda. Por ello entiende la parte que si bien ya no existe vivienda conyugal, la esposa e hijos están viviendo en condiciones precarias y tienen necesidad de una vivienda, por lo que debería mantenerse la misma cuantía, es decir, un total de 1350 € mensuales, distribuidas en 425 €para cada uno de los hijos y otros 500 más para el resto de las cargas familiares.

Asimismo considera la parte que aparentemente el Sr. Manuel no tiene recursos económicos, y sin embargo el mismo aparece en la prensa local como propietario o gerente de un gimnasio, se halla en una vivienda digna, con vehículos de lujo, con ropa de marca etc..., mientras que sus dos hijos menores de 6 años pasan verdaderas necesidades económicas.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso pesentado por Don Manuel y solicita la confirmación de la sentencia de instancia, considerando adecuadas las cantidades fijadas en la misma en concepto de pensión alimenticia para los hijos del matrimonio.

La parte contraria se opone al recurso presentado por la representación de Doña Leonor , por considerar que ya no existen cargas matrimoniales y solo los alimentos de los hijos menores, careciendo de empleo estable el esposo.

SEGUNDO.- Fijados los términos de ambos recursos la Sala estima que ninguno de ellos debe prosperar.

Efectivamente, si nos atenemos a las pruebas practicadas en autos y muy especialmente a los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, que esta Sala comparte, vemos como, por un lado, no se ha acreditado que el Sr. Amar tenga unos ingresos estables, sin que pueda llevar a engaño el que el mismo ostente un aparente cierto nivel de vida ya que tiene una nueva relación con una persona que se halla en el seno de una familia que puede justificar dicho nivel de signos externos.

Ello no obstante, solo el ofrecimiento de una pensión de 350€, como acertadamente señala el Sr. Juez "a quo", es revelador de que el mismo tiene una cierta capacidad económica que hasta ahora ha venido ocultando, por lo que parece razonable subir la cuantía de la pensión alimenticia en la proporción en que lo ha hecho la sentencia de instancia.

La pensión alimenticia comprendida en el artículo 93 del Código Civil dentro de la contribución a las cargas del matrimonio que debe formar parte, necesariamente, del contenido de la sentencia que declara la separación o el divorcio, no es sino la concreción, para situaciones de crisis matrimonial, de la obligación general de prestar alimentos derivada del parentesco que se regula en los artículos. 142 y siguientes del Código Civil , preceptos que, en cuanto regulan el contenido y la cuantificación del derecho de alimentos son plenamente aplicables a la pensión alimenticia del artículo 93 . Al fijar el importe de tal pensión, con la que el progenitor apartado del hogar familiar y compañía de sus hijos, ha de contribuir al levantamiento de dichas cargas familiares, han de valorarse las necesidades de la familia tomando en consideración el uso del lugar y sus circunstancias ( artículos 93 y 1319 del Código Civil ), las posibilidades del alimentante y necesidades del alimentista ( artículo 146 ), los recursos económicos de ambos progenitores ( artículo 145.1º y 1438 ), y el uso por el cónyuge a quien éste se atribuya y sus hijos de la vivienda familiar, ya que la habitación forma parte del contenido del derecho de alimentos ( artículo 142 ).

Es por ello que, si bien la carga de la prueba corresponde a la parte que alega que el demandado tiene importantes ingresos económicos, también este último podría haber aportado alguna prueba que acreditara su actual condición laboral o económica, y al no hacerlo así, a pesar de la facilidad con que podría haberlo hecho, no debe beneficiarse de su falta total de actividad probatoria ( art. 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) sobre la realidad de su situación económica, debiendo en consecuencia confirmarse la sentencia recurrida en el extremo referente a la cuantificación de la pensión alimenticia.

TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación de ambos recursos, y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, condenando a las partes apelantes al pago de las costas causadas con sus respectivos recursos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos, los recursos de apelación interpuestos por D. Manuel y Dª Leonor , contra la sentencia que en fecha 7/07/05 dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de los de esta Ciudad en el Juicio de Divorcio nº 63/05 , confirmando íntegramente la meritada resolución, imponiendo a las partes apelantes el pago de las costas procesales correspondientes a cada uno de sus recursos.

Notifíquese esta sentencia a las partes en la forma establecida en el art. 248-4 de la L.O.P.J . y con testimonio de la misma remitanse los autos al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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