Última revisión
14/02/2005
Sentencia Civil Nº 96/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 836/2004 de 14 de Febrero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2005
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE
Nº de sentencia: 96/2005
Núm. Cendoj: 46250370062005100382
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 836/2004. Sentencia 15 de febrero de 2005
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 836/2004
SENTENCIA nº 96
Ilmo. Sr. Presidente
Don Vicente Ortega Llorca
Ilma. Sra. Magistrada
Doña Eugenia Ferragut Pérez
Ilmo. Sr. Magistrado
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 14 de febrero de 2005.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil cuatro, recaída en autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago nº 451 de 2003, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Xátiva, sobre impugnación de la tasación de costas por indebidas.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la impugnante vencida en costas Dª Andrea , no comparecida ante este Tribunal, y, como apelados, los vencedores en costas D. Romeo , D. Carlos Francisco y Dª Pilar , representados por el Procurador Don Vicente Javier García López y defendidos por el Letrado D. Rafael Sanz Sancho.
Es Ponente Don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
"Que debo desestimar y desestimo la impugnación formulada por la Procuradora Dª MARIA JOSE DIEGO VICEDO, en nombre y representación de Dª Andrea , por el concepto de indebidas de las partidas relativas a las minutas del Letrado D. Rafael Sanz Sancho y del Procurador D. Juan Santamaría Bataller incluidas en la tasación de costas practicada en los presentes autos considerándolas debidas, con expresa imposición de las costas de este incidente a la parte impugnante."
SEGUNDO.- La parte impugnante interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis, que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, dictada precisamente sobre impugnación de la tasación de costas por indebidas, al margen de la Sala de la que emane, el IVA correspondiente a los honorarios de Letrado y a los derechos del Procurador debe excluirse de la tasación de costas.
La partida referida a "copias" es indebida conforme al art. 85 del vigente Arancel (Real Decreto 1373/2003, de 7 de Noviembre ), que establece que "serán de cuenta del procurador los gastos que originen aquéllas", "...siendo de cuenta del cliente todos los gastos de salida que originen al procurador". Ítem más, es jurisprudencia reiterada que de la tasación de costas han de excluirse 1os gastos que únicamente afecten al declarante, sean independientes de la condena en costas o correspondan a diligencias superfluas o indiferentes para la tramitación del pleito o de sus recursos, por consiguiente, deberán excluirse las partidas: (art. 93 -copias, correo y telecomunicación- y art. 92 -fax, correo y telecomunicación-), por importes respectivos de 6,01 euros.
Asimismo, impugna por indebida la primera partida de "Derechos" de la Cuenta del Procurador, porque, en el Arancel citado no existe el artículo 2.1 , reseñado en la partida de derechos de la tasación de costas que se impugna, y porque, siendo la cantidad reclamada una mensualidad de renta por importe de 1.142,46 euros, los derechos devengados por el causídico de la actora, conforme a los artículos 1 y 2.e), sería 66,11 euros; y, por aplicación de la letra f) del mismo artículo 2 , que establece que "en los juicios de desahucio por falta de pago se devengarán la mitad de los derechos establecidos en este artículo, con un mínimo de percepción de 30 euros", esta partida deberá reducirse a 33,06 €. También conforme al Arancel aprobado por
Incurre en incongruencia omisiva la sentencia al no pronunciarse sobre la impugnación por indebidas de las partidas repetidas en la Cuenta del Procurador, correspondientes a copias, correo, fax y telecomunicación.
TERCERO.- La defensa de la otra parte presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 14 de febrero de 2005, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- De la incongruencia omisiva.
La congruencia, como requisito esencial de la sentencia, requiere que entre la parte dispositiva de la misma y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, debiendo resolver todas las planteadas; de modo que la incongruencia resulte de comparar la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido ni menos de los admitido ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, sin que sea exigible una respuesta pormenorizada a las alegaciones jurídicas expuestas por cada una de las partes, sobre todo cuando el fallo es desestimatorio, lo que supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda (SSTC 109/1985 [RTC 1985109] y 1/1987 [RTC 19871 ]), estándole permitido al Tribunal, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada (STS 7 febrero 1994 [RJ 1994919 ], con cita de otras muchas), sin que, por demás, exista incongruencia omisiva cuando del conjunto de la resolución se desprenda una respuesta, aunque negativa, a las pretensiones deducidas, así como la razón implícita de la decisión judicial (STC 11/1995 [RTC 199511 ]), pues la congruencia va referida no a una rígida acomodación a la literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes y a lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia que se impugne, sino a una racional correspondencia entre lo uno y lo otro.
En consecuencia, no es cierto que la sentencia desestimatoria de la impugnación de la tasación de costas incurriera en el vicio de incongruencia, y procede desestimar el motivo de recurso.
SEGUNDO.- De la inclusión del IVA en la tasación de costas.
En lo referente a la impugnación por el IVA , la jurisprudencia reiterada de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (única capaz de crear jurisprudencia en el orden jurisdiccional civil) "ha decidido que el abono del referido impuesto responde a servicios profesionales de Letrado, quien resulta ser el sujeto pasivo, por lo que tiene derecho a repercutir el impuesto sobre el cliente, pero, al ser éste acreedor de las costas, por resultar vencedor procesal, la obligación de su pago corre de cuenta de quien es condenado a su abono en el pleito correspondiente, tanto si se hubieran satisfecho al Abogado, quien es este caso tendrá que reintegrar su importe -lo que cabe aplicar a los honorarios reclamados-, como si el cliente lo hubiera efectuado, por lo que el Letrado minutante con la satisfacción de las costas que efectúe el condenado devolverá el importe que hubiera abonado o resulte deudor a la Hacienda Pública, por lo que, la impugnación planteada resulta improcedente". (SS. 9-5-95 EDJ1995/3296 -que cita las de 24-3-87 EDJ1987/2334 y 23-3-94 EDJ1994/2684 ; SS. 13-11-96 EDJ1996/8342 -que cita las de 20-5 y 12-12-1991, 23-3-1993 y 20-3-1996 EDJ1996/1360 - así como las de 17-12-1999 EDJ1999/36840, 27-3-2000 EDJ2000/7000, 13-10-2001 EDJ2001/34829 y 5-7-2004 EDJ 2004/86805 ).
En consecuencia se desestima este motivo del recurso.
TERCERO.- Mejor suerte debe correr la pretensión de que se excluyan las partidas: (art. 93 -copias, correo y telecomunicación- y art. 92 -fax, correo y telecomunicación-), por importes respectivos de 6,01 euros. En efecto, el Tribunal Supremo tiene declarado que el concepto de "copias" no es incluible en la tasación de costas por lo que respecta a los derechos arancelarios del Procurador (Sentencias de 30 marzo 1993 [RJ 19932538], 23 marzo 1994 [RJ 19942166], y 17 junio 1998 (RJ 19985058 ) por citar algunas], y que por aplicación del artículo 424 LEC (hoy artículo 243.2 LEC 1/2000 ), ha de excluirse de la tasación practicada la partida denominada «correo, locomoción y otros gastos», al tratarse de escritos y diligencias inútiles, supérfluas o no autorizadas [Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de 9 junio 1998 (RJ 19984896 )].
En consecuencia se estima este motivo del recurso.
CUARTO.- Conforme al Artículo 2.1 del Arancel aprobado por
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Estimamos en parte el recurso interpuesto por Dª Andrea .
Revocamos la sentencia impugnada, en el sentido de:
Fijamos en 348 €uros €uros, IVA incluido, los derechos del Procurador D. JUAN SANTAMARIA BATALLER que deben constar en la tasación de costas.
No hacemos expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.
No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
