Última revisión
20/04/2006
Sentencia Civil Nº 96/2006, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 126/2006 de 20 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2006
Tribunal: AP Ávila
Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 96/2006
Núm. Cendoj: 05019370012006100203
Núm. Ecli: ES:APAV:2006:203
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00096/2006
SE NTENCIA ART 465.4
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N U M: 96/06
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS
PRESIDENTA
Dª. MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
MAGISTRADOS
D. JESUS GARCÍA GARCIA
D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ
En la ciudad de AVILA, a veinte de Abril de dos mil seis.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 417 /2004, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA de AREVALO, RECURSO DE APELACION (LECN) 126 /2006; seguidos entre partes, de una como recurrente RIEGOS Y MAQUINARIA AGRICOLA CASTILLAS SL, representado por el Procurador D. JESUS JAVIER GARCIA CRUCES GONZALEZ, dirigido por el Letrado D. JESUS GARCIA CARRERA, y de otra como recurrido D. Lorenzo , representado por el Procurador D. Lorenzo y dirigido por el Letrado D.FELIX SOBRINO LEGIDO. Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D.MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN de AREVALO, se dictó sentencia de fecha 24 de Diciembre de 2005 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo las demandas interpuestas por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Javier García Cruces, en nombre y representación de la Entidad mercantil " RIEGOS Y MAQUINARIA AGRICOLA CASTILLA, S.L." contra D. Lorenzo . Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda revonvencional interpuesta por D. Lorenzo en su propio nombre y defensa, contra la Mercantil "RIEGOS Y MAQUINARIA AGRICOLA CASTILLA, S.L." y, en su virtud, debo condenar a la demandada revonvencional a que retire de la finca del Sr. Lorenzo la totalidad de la maquinaria y elementos situados en la misma, objeto del contrato celebrado entre ambas partes. Que debo condenar y condeno a la citada demandada reconvencional a que devuelva a la actora reconvencional la cantidad de diecisiete mil cuatrocientos diecinueve euros (17.419 Euros), cantidad que aquella recibió. Que debo condenar y condeno a la Mercantil "RIEGOS Y MAQUINARIA AGRICOLA CASTILLA, S.L." al pago a la actora reconvencional, la cantidad de quinientos sesenta euros (560,00 Euros), por las obras y elementos de la misma. Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora- demandada reconvencional.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Javier García Cruces González en representación de Riegos y maquinaria Agrícola Castilla S.L se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 24 de Diciembre de 2005 del Juzgado de 1ª Instancia de Arévalo (Avila) alegando que la compraventa de un aparato de regadío Pívot por D. Lorenzo lo fue para incorporarlo a su circulo productivo, y por tanto compraventa mercantil, que el contrato fue perfeccionado y consumado con la entrega del Pívot, habiendo regado el demandado durante los diecinueve primeros días de mayo del 2004, habiéndose regado también hasta octubre del 2004 y ello en base al consumo de energía eléctrica realizado; y que se ha dejado de caducar la acción de repetición prevista en los arts 336 y 342 del Código de Comercio ; que D. Lorenzo recabó información de Iberdrola, a lo que le pudiera afectar, ya que pasaba por el vuelo de su finca un tendido eléctrico, y ello en Abril del año 2004, pagando el 30 de Abril de 2004 a la actora 6.000 Euros que le correspondía abonar, regando los meses posteriores, y luego el 11 de Agosto de 2004 resuelve el contrato.
Solicita se dicté Sentencia por la que se revoque la de instancia y se condene al demandado conforme consta en el suplico de las demandas acumuladas, con desestimación de la demanda revonvencional, e imposición de costas al demandado reconviniente.
SEGUNDO: El recurso se estima en base a las siguientes consideraciones:
- El sistema de riego fue instalado en la finca propiedad de D. Lorenzo , sita en Madrigal de las Altas Torres (Avila), con anterioridad al mes de abril del año 2004, y según el documento núm 11 aportado por la actora, reconoce la misma haber recibido en fecha 30 de Abril de 2004 de Lorenzo la cantidad de 6000 Euros en metálico, como importe del segundo pago del Pívot instalado.
El contrato de compraventa de fecha 13 de Enero de 2004 del referido Pívot señalaba que el comprador pagaría 6.000 Euros al día siguiente de la prueba del Pívot.
Ello significa que se pagaron los 6.000 Euros por el comprador debido a que el comprador reconoció estar conforme con la prueba efectuada respecto del funcionamiento del Pívot.
- Con fecha 7 de Junio de 2004 D. Lorenzo remite documento a Riegos Castilla haciéndole saber las anomalías. En el funcionamiento del Pívot, si bien no refleja en dicho documento nada relativo a los problemas del Pívot en relación a las columnas de energía eléctrica que atraviesan la finca.
- Se han aportado facturas de Iberdrola en las que se refleja que en la finca de D. Lorenzo , de Madrigal de las Altas Torres, ha existido consumo de energía eléctrica desde el 3 de Abril de 2004 hasta el 20 de Octubre de 2004, lo que supone que se ha venido utilizando el Pívot.
- D. Lorenzo conocía desde antes de la compra del Pívot que a través de su finca discurrían unos cables de energía eléctrica y que si la finca era de regadío, a la hora de regar la misma, había de tener precaución cuando regara alrededor de los cables o ejerciera otro tipo de actividades similares. No puede señalar ahora que el Pívot no se puede instalar allí y dejar de regar en base a que la altura del sistema es de 4,1 m. y que el punto máximo de la horquilla de la máquina es de 7,1 metros, pues, sea 4,1 o 7,1 metros, lo cierto es que, conforme a las prevenciones de Iberdrola y normativa vigente en la materia ha de separarse, al menos, entre 4 y 5 metros, cuando riegue. Por tanto, da igual que se tome como referencia de altura la de 4,1 metros, como de 7,1 metro, si las columnas o cables se encuentran a 7,55 metros de alto. Lo cierto es que, por seguridad, nunca es posible acercarse a las columnas o cables y deberá guardarse la distancia de seguridad que marca la normativa vigente, sobre todo cuando a veces es imposible controlar el agua procedente del riego a consecuencia de los huracanes, o mayor movimiento de los vientos, o por el cambio de los mismos en breve espacio de tiempo.
- El documento de la Junta de Castilla y León. Delegación Territorial de Ávila. Oficina Territorial de Trabajo, de fecha 3 de Marzo de 2004 señala que: "En cuanto al riesgo de entrar en contacto con la línea eléctrica del Pívot en su función de riego, tanto en una parcela como en otra, se podría realizar mediante este sistema siempre que se limitara el radio de giro.
Ello quiere decir que el sistema es perfectamente utilizable en la finca, pero que no deberá acercarse a las columnas o cables, por lo que se habrá de limitar el radio de giro.
Observados los planos aportados existen dos radios de giro, de tal manera que a uno de los radios de giro no le afectan los cables, y al otro si, precisamente por no existir dos columnas que impiden el radio de giro, situación que ya se conocía en el momento de la instalación. Otra cuestión es que al acercarse a las columnas o cables haya que tener precaución, hecho ya conocido, siendo prácticamente irrelevante a estos efectos la altura de 4,1 a 7,1 m. como hemos reflejado anteriormente, principal motivo en que se basa la demandada a los efectos de la reconvención. El hecho de que la actora haya de poseer conocimiento técnicos para el montaje e instalación de tan compleja maquinaria (Pívot) levantando planos, etc; tal y como releja la demandada, es con el fin de que el Pívot funcione, lo que no elimina el peligro que supone regar bajo unas columnas de energía eléctrica, mediante este sistema o cualquier otro.
Iberdrola en tal sentido (D7 de la contestación a la demanda) recomienda: "Recuerde que no es necesario el contacto con las líneas o instalaciones eléctricas para que a veces se produzca una descarga, hay que respetar las distancias de seguridad. Evite que el chorro de agua impacte o se aproxime a las instalaciones eléctricas".
Así lo entendió el demandado cuando probó el Pívot y estuvo conforme, abonando 6.000 Euros, y después ha utilizado el mismo, deducido ello del consumo de energía eléctrica.
Por todo ello procede estimar la demanda, estando obligado al pago de las cantidades adeudadas por importe de 11.316,16 Euros de conformidad con el art. 339 del Código de Comercio, que establece que puestas las mercaderías a disposición del comprador, comenzará para el mismo la obligación de pagar el precio.
TERCERO. En cualquier caso, se trata de una compraventa mercantil. La diferencia entre compraventa civil y mercantil ha venido siendo perfilada por la Jurisprudencia, citando entre otras las Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5 de 28 de Marzo de 2003 ; de Alicante, Sección 5ª de 30 de Septiembre de 1999, de Zaragoza, Sección 4º de 25 de Enero de 2000; de Almería, Sección 3ª de 20 de Septiembre de 2004 que se remiten a otras del Tribunal Supremo y que en resumen señalan: "El art. 326.2 se está refiriendo a los artesanos, agricultores y ganaderos que trabajan para vender sus productos y mantenerse con ellos, es decir alude a las ventas de estos productos insertadas en una economía particular y familiar de subsistencia, según se puede inferir de la interpretación auténtica que nos proporciona la Exposición de Motivos del Código de Comercio.
Pero la exclusión de mercantilidad no se justifica a través de dicho precepto cuando la producción y venta se incardina en una organización dedicada a la intromisión especulativa de los productos en el mercado y tiene como finalidad la acumulación de capital e inversión lucrativa, como sucede en el caso de autos, donde la compra realizada por el demandado -no obstante su conducción de agricultor, en la que dicha parte insiste- iba destinada a un empresarial o negociar de producción, que le permitía obtener un benéfico (T.S.ss 20/11/84, 13/5/85, 25/11/96, 7/12/87 y 15/11/91 ).
En definitiva, el comprador demandado no es un mero consumidor, sino que adquiere los materiales para destinarlos a su propia actividad de explotación agrícola o empresarial, y como tal empresa no compra para consumir sino para producir más obteniendo, como finalidad, un beneficio que le permita continuar el ciclo productivo, advirtiéndose así que en esa compraventa lo primordial, como fin empresarial o negocial, es la producción mediante la transformación e inversión productiva que le permitirá a tal empresario comprador la obtención de un beneficio; no ha adquirido la cosa no para su consumo personal e intransferible, sino para incardinar el material adquirido en el ciclo de producción o transformación industrial por lo que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia (sentencias ya reseñadas) tales contratos, aunque en ello intervenga un agricultor, tienen carácter de netamente mercantiles".
Aquí lo que es objeto de la compraventa se ha incorporado a un proceso productivo cuya finalidad es la de obtener un beneficio, y lo que es objeto de la compraventa excede del uso particular o familiar.
Por todo ello es de aplicación el art. 342 del Código de Comercio por no haber efectuado el comprador reclamación dentro de los 30 días siguientes a su entrega, no siendo posible por ello acceder a la reconvención efectuada.
CUARTO: De conformidad con el art. 394 y siguientes de la LEC cada parte abonará sus propias costas en apelación. Tanto en la demanda principal como en la reconvención. Se imponen las costas a D. Lorenzo .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Jesús Javier Cruces González en representación de Riegos y Maquinaria Agrícola Castillas S.L. contra la Sentencia de fecha 24 de Diciembre de 2005 del Juzgado de 1ª Instancia de Arévalo (Avila), debemos revocar y revocamos la misma dictando otra en el sentido de estimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Javier García Cruces en representación de Riegos y Maquinaria Agrícola Castilla S.L. contra D. Lorenzo , condenando al mismo al pago a la actora de la cantidad de 11.316,16 Euros y los intereses legales previstos desde la interpelación judicial. Se imponen las costas de conformidad con el Fundamento de Derecho 4º de la Sentencia. Se desestima íntegramente la reconvención efectuada por D. Lorenzo .
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el/los recurso/s que cabe/n contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
