Sentencia Civil Nº 96/200...zo de 2006

Última revisión
02/03/2006

Sentencia Civil Nº 96/2006, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 90/2006 de 02 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: FERNANDEZ CARRION, ANTONIO

Nº de sentencia: 96/2006

Núm. Cendoj: 14021370012006100135

Núm. Ecli: ES:APCO:2006:264

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba, sobre indemnización de daños y perjuicios. Se tiene probado que por un error de impresión o informático las entradas que adquirió el apelante salieron duplicadas, que ante la imposibilidad del actor de ocupar sus asientos se le ofrecieron dos entradas en la zona VIP y ante la negativa del recurrente de aceptar el cambio solicitó la devolución del precio de las dos entradas que había adquirido lo que se efectuó inmediatamente por la empresa. No existe pues perjuicio material alguno y en cuanto al daño moral que se solicita es claro que el recurrente no lo ha acreditado y no puede considerarse como tal la alegada discusión con la taquillera.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 96/06

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ANTONIO FERNÁNDEZ CARRION

Magistrados:

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

APELACION CIVIL

Juzgado de 1ª INSTANCIA Nº 8 de Córdoba

Juicio verbal nº 601/05

Rollo: 90/06

En la ciudad de Córdoba, a dos de marzo de dos mil seis.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de DON Gonzalo representado por la Procuradora Sra. Sánchez Anaya y asistido del Letrado don Pedro Herrera Cuevas contra TAUROTORO S.L. representado por la Procuradora Sra. Amo Triviño y asistido de la Letrada Sra. Carmen Villasante Alcedo, siendo en esta alzada parte apelante don Gonzalo y parte apelada Taurotoro S.L. y pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON ANTONIO FERNÁNDEZ CARRION.

Antecedentes

Se aceptan los de la resolución recurrida y....

PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba con fecha 23 de septiembre de 2.005 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Gonzalo contra la entidad Taurotoro S.L. debo absolver y absuelvo a la referida demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas causadas en este incidente a la parte actora".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, se señaló día para deliberación que ha tenido lugar el día 1-3- 06.

TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y

PRIMERO.- Efectúa el apelante en los tres primeros motivos de su recurso una crítica de los tres primeros fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, alegando error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 1.101 de Código Civil y finalizando con la solicitud de que se revoque la sentencia y se estimen los pedimentos de su demanda.

Tales alegaciones y subsiguiente petición revocatoria deben ser desestimadas. De la prueba obrante en las actuaciones lo único que ha quedado acreditado es que el actor y hoy apelante adquirió dos entradas de barrera para la corrida de toros que se celebró el día 28 de mayo de 2.005 en la Plaza de Toros de Córdoba, que por un error de impresión o informático las entradas que adquirió el apelante salieron duplicadas, que ante la imposibilidad del actor de ocupar sus asientos se le ofrecieron dos entradas en la zona VIP y ante la negativa del recurrente de aceptar el cambio solicitó la devolución del precio de las dos entradas que había adquirido lo que se efectuó inmediatamente por la empresa.

No cabe, pues, hablar de dolo, negligencia o morosidad, sino de un simple error informático que la empresa intentó desde el primer momento solucionar y al no aceptar el apelante la propuesta que aquella le hizo, procedió a devolver el importe de las entradas.

No existe pues perjuicio material alguno y en cuanto al daño moral que se solicita es claro que el recurrente no lo ha acreditado y no puede considerarse como tal la alegada discusión con la taquillera.

SEGUNDO.- Finalmente y como cuarto motivo alega que no ha debido ser condenado en las costas devengadas en primera instancia, en primer lugar porque han existido serias dudas, lo que debe ser desestimado pues ni para la Juzgadora la Sentencia ni para esta Sala la cuestión debatida se han planteado las dudas de hecho o de derecho a que hace referencia el párrafo 1º del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en segundo lugar po la cuantía del procedimiento lo que debe igualmente ser desestimado pues la Juzgadora ha aplicado el principio de vencimiento establecido en dicho precepto legal y en todo caso será a la hora de la tasación de costas cuando pueda alegarse lo especificado en el apartado 3 del citado artículo 394 o su improcedencia total.

TERCERO.- De acuerdo con lo anteriormente consignado procede la desestimación del recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada y condena al recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados en ambas instancias y demás aplicables

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Amalia Sánchez Anaya en representación de don Gonzalo contra la sentencia dictada con fecha 23 de septiembre de 2.005 por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 8 de Córdoba en el procedimiento verbal nº 601/05 , confirmamos íntegramente dicha resolución condenando al apelante al pago de las costas originadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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