Sentencia Civil Nº 96/200...il de 2006

Última revisión
28/04/2006

Sentencia Civil Nº 96/2006, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 82/2006 de 28 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 96/2006

Núm. Cendoj: 14021370032006100156

Núm. Ecli: ES:APCO:2006:547

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria del Juzgado de Primera Instancia Único de Aguilar de la Frontera, sobre negatoria de servidumbre de paso y conducción. La servidumbre de paso no discurre por la finca del actor, sino por un terreno de titularidad distinta, es cierto que actualmente refleja el camino o paso abierto por los demandados sobre la finca del demandante, ello incide únicamente una realidad física, pero no en la jurídica, en las ortofotos del SIG oleícola español de septiembre de 1997 dicho camino no aparece, lo que contradice la antigüedad que los recurrentes pretenden. La servidumbre de acueducto continúa y aparente, puede adquirirse por prescripción de veinte años, sin necesidad de buena fe ni de justo título; plazo prescriptivo que no ha transcurrido puesto que la canalización realizada por los demandados data de unos tres años atrás.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCION Nº 3

S E N T E N C I A Nº 96/06

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SANCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.FELIPE L. MORENO GÓMEZ

D. PEDRO JOSE VELA TORRES

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION UNICO DE

AGUILAR

ROLLO DE APELACIÓN Nº 82/2006

JUICIO ORDINARIO Nº 187/2005

En la Ciudad de CORDOBA a veintiocho de abril de dos mil seis.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de J. ORDINARIO 187/2005 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION UNICO DE AGUILAR entre el demandante Alberto representado por el Procurador Sr. PEDRO BERGILLOS MADRID y defendido por el Letrado Sr. GONZÁLEZ PALMA, y los demandados Ricardo , Estela , Baltasar Y Cristina representado por el Procurador Sr PERALBO GIRALDO VICTORIA EUGENIA y defendido por el Letrado Sr. REINA MONTERO, ARTURO, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado ILTMO. SR. D. PEDRO JOSE VELA TORRES.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION UNICO DE AGUILAR cuyo fallo es como sigue: "ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Velasco Jurado, en nombre y representación de DON Alberto contra DON Ricardo , DOÑA Estela , DON Baltasar , Y DOÑA Cristina , representados por la Procuradora Sra. Roldán García, sobre negatoria de servidumbre de paso y conducción, debo dictar sentencia con los pronunciamientos siguientes: 1).- Declarar que las fincas descritas en el Hecho Primero y SEgundo del escrito de demanda, parcela número NUM000 del Polígono NUM001 del Catastro de Rústica del Ayuntamiento de Moriles, propiedad de DON Alberto se encuentra libre de Servidumbre de paso y conducción. 2).- Declarar la obligación de los demandados a reponer y restituir al actor en la parte de su finca que vienen usando mediante la abertura del camino y la canalización de tuberías y demás elementos de la conducción. 3).- Declarar la obligación de los demandados de ejecutar, pro su cuenta y a su cargo, las obras necesarias para dejar la finca del actor en la misma situación que se encontraba con anterioridad a la abertura del camino y la instalación de la conducción, ejecutándose a su costa, en el supuesto de que no se efectúen en el plazo que se les conceda. 4).- Condenar a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones. 5).- Imponer las costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Ricardo , Estela , Baltasar Y Cristina que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida,

PRIMERO.- Para centrar jurídicamente la controversia, debe partirse de la base de que en la acción negatoria de servidumbre, según constante y reiterada jurisprudencia, obra la presunción de libertad del dominio, por lo que se invierte la carga de la prueba, que habrá de recaer sobre el demandado que afirma la existencia del gravamen (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1989 ); ya que como dice la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 11 de octubre de 1988 , «el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre impone al que niega la servidumbre justificar su dominio sobre la finca que se pretende gravada, y hecha esta justificación, incumbe al que alegue derecho de servidumbre sobre la finca el probar su existencia». A su vez, la servidumbre de paso tiene el carácter de discontinua, por lo que no puede ser adquirida por prescripción, conforme a la redacción literal del artículo 537 del Código Civil , lo que supone que solamente podrá adquirirse en virtud de título (artículo 539 ). Permitiéndose únicamente que pueda adquirirse por prescripción si existía desde tiempo inmemorial, pues conforme a la Disposición Transitoria Primera del Código Civil deben respetarse los derechos nacidos bajo el régimen de la legislación anterior, y el derecho histórico español permitía la usucapión de las servidumbres discontinuas, concretamente en la Ley 15, Título 31, Partida 3 (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1.989 ); lo que es obvio que no sucede en este caso, puesto que la propia parte demandada establece como fecha de constitución de la servidumbre cuya existencia afirma el 3 de abril de 1.972.

Consecuentemente, no habiendo sido adquirida por prescripción, ni por ley (no hay resolución judicial que imponga la constitución de una servidumbre forzosa de paso sobre la finca del actor a favor de la de los demandados), únicamente cabe examinar si los demandados tienen título que les habilite para pasar por la finca del demandante, ya que como dice la habitualmente citada Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1.928 , ,el ejercicio de una servidumbre, ni aun existiendo buena fe, no constituye por sí solo título bastante para crear un derecho en cosa ajena, sino que es indispensable se funde en un precepto legal, pacto o contrato". Y siendo, en caso de que exista, servidumbre voluntaria, se ha de regir prioritariamente, como todas las de su clase, según el artículo 536 , en relación con los artículos 594 y siguientes, del Código Civil , y conforme a lo que dispone el artículo 598, por el título de su constitución , determinante de los derechos del predio dominante y las obligaciones del sirviente. Título que, en este caso, se circunscribiría al previsto en el artículo 541 del Código Civil , habida cuenta que los demandos alegan que sus fincas provienen de una sola finca, de la que también habría formado parte la del demandante, en la cual ya existiría un paso sobre la finca del hoy actor a favor de las fincas de los ahora recurrentes.

SEGUNDO.- Sobre estas bases legales y jurisprudenciales, lo que revela la prueba documental practicada en la instancia es que la servidumbre de paso que favorece a los demandados, no discurre por la finca del actor, sino por un terreno de titularidad distinta. Según se desprende de los documentos 1 a 3 de la demanda y 1 y 2 de la contestación, el 18 de febrero de 1.982 se segregó de la finca que actualmente es del Sr. Alberto una parcela de terreno, que es por donde discurre el paso que da acceso a las fincas de los demandados; en concreto, la servidumbre de paso discurre junto al lindero oeste de la finca de Pedro , con una anchura suficiente para el paso de una persona y una bestia de carga, y llega hasta el camino público denominado , DIRECCION000 " o , SENDA000 ". Y dicha finca segregada, gravada por la servidumbre de paso, no es en la actualidad propiedad del demandante, ya que fue vendida por su madre a D. Salvador , el mismo día 18 de febrero de 1.982.

En contra de lo afirmado en el recurso, dicha realidad documental no queda contradicha por la prueba practicada en la instancia, pues, en primer lugar, el llamado ,certificado" de la Policía Local de Moriles no concreta realmente a qué camino se refiere, pues como hemos dicho hay dos, el que constituye verdaderamente la servidumbre de paso y el que pretenden los demandados, y además únicamente se basa la información en inconcretas referencias a testimonios de personas mayores conocedoras de la zona. Y en cuanto a la fotografía del SIGPAC, es cierto que actualmente refleja el camino o paso abierto por los demandados sobre la finca del demandante, pero aparte de que ello incide únicamente en la realidad física, pero no en la jurídica, en las ortofotos del SIG oleícola español de septiembre de 1997 dicho camino no aparece, lo que contradice la antigüedad que los recurrentes pretenden.

Respecto a los actos propios del demandante, de la redacción literal de la papeleta de conciliación parece desprenderse el reconocimiento de la existencia de una servidumbre de paso sobre su finca, pero ello por sí mismo no constituye título suficiente para considerar existente la servidumbre, porque dicho hipotético reconocimiento ha sido contradicho en múltiples ocasiones por el propio demandante, no sólo mediante la interposición de la demanda origen de estas actuaciones, sino mediante denuncias ante la Guardia Civil y el Ayuntamiento de Moriles, por lo que no nos encontramos ante un acto propio unívoco e incontrovertido, sino ante una manifestación aislada desautorizada por otros actos o manifestaciones del mismo demandante.

TERCERO.- En cuanto a la servidumbre de acueducto, el Código Civil, en sus artículos 557 a 561 , la configura, al igual que la de paso, no desde el aspecto pasivo de deber del predio sirviente de dar paso a dichas aguas a través de su finca, sino desde el activo de derecho del predio dominante de hacer pasar el agua por los predios intermedios. Podrá constituirse por Ley (servidumbre forzosa), por convenio entre las partes, por prescripción, por signo aparente, y como consecuencia de la división de un terreno de regadío. Mas la servidumbre forzosa no aparece declarada legalmente al darse un determinado supuesto de necesidad que la ley contempla, sino que se precisa la solicitud de las personas interesadas designadas por la ley, y la resolución de la Administración imponiendo la servidumbre, a través del correspondiente procedimiento. En cuanto al negocio jurídico, no consta su celebración, por lo que ningún título puede invocarse. Respecto a la prescripción, al declarar el artículo 561 del Código Civil que para los efectos legales la servidumbre de acueducto será considerada como continua y aparente, puede, conforme al artículo 537 del mismo Cuerpo legal, adquirirse por prescripción de veinte años, sin necesidad de buena fe ni de justo título (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1963 y de 27 de febrero de 1987 ); plazo prescriptivo que no ha transcurrido puesto que la canalización realizada por los demandados data de unos tres años atrás. Y en cuanto al signo aparente, cabe reproducir lo ya dicho respecto de la servidumbre de paso. Por lo que la sentencia de instancia también ha de ser confirmada en este pronunciamiento.

CUARTO.- En cuanto a las costas del recurso, dado el sentir desestimatorio de esta resolución, han de imponerse a los recurrentes, según determinan los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Ricardo , Dña. Estela , D. Baltasar y Dña. Cristina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Aguilar de la Frontera, con fecha 27 de diciembre de 2005 , en el Juicio Ordinario nº 187/2005, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos. Condenando a la parte recurrente al pago de las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, ma

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