Sentencia Civil Nº 96/200...ro de 2006

Última revisión
15/02/2006

Sentencia Civil Nº 96/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 724/2005 de 15 de Febrero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREZ SAN FRANCISCO, LORENZO

Nº de sentencia: 96/2006

Núm. Cendoj: 28079370182006100076

Núm. Ecli: ES:APM:2006:1664

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte demandante. La Sala señala que lo cierto es que no se ha probado cual fue la causa de la quemadura de la maleta, por tanto acudiendo a criterios de normalidad y de cual debe ser el tratamiento y cuidado normal de los equipajes que son confiados a una compañía, hemos de concluir en el evidente sentido de que el devolver quemado el equipaje no puede sino corresponder a una negligencia grave de la compañía transportadora o de sus empleados.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00096/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 724 /2005

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 724 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

APELANTE: Gema

PROCURADOR: ISACIO CALLEJA GARCIA

APELADO: IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A.

PROCURADOR: JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ

En MADRID, a quince de febrero de dos mil seis.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DOÑA Gema representada por el Procurador Sr. Calleja García y de otra, como apelada demandada IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. representada por el Procurador Sr. Pinto-Marabotto Ruiz, seguidos por el trámite de juicio verbal.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, en fecha 19 de marzo de 2005, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por D/ña. Gema representada por el Procurador Sr. D. ISACIO CALLEJA GARCÍA y asistido del Letrado Sr. D. SANTIAGO MORENO RECIO contra IBERIA LINEAS AEREAS ESPAÑA representada por el Procurador Sr. D. JOSÉ LUIS PINTO MARABOTTO y asistida del Letrado Sr. D. JOSÉ TORRES ALEMAN, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos en su contra deducidos en los presentes autos, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de febrero de 2006.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- A la vista de la sentencia de instancia y del escrito de interposición del recurso de apelación, la cuestión única planteada en el presente procedimiento es la relativa a la aplicación del artículo 121 de la Ley de Navegación Aérea de 21 de julio de 1.960 , que establece que la compañía aérea responde de sus propios actos y de los de sus empleados sin ampararse en los límites de la responsabilidad establecidos en la ley si se prueba que el daño es el resultado de una acción en la que concurra dolo o culpa grave, por tanto el elemento esencial a acreditar y probar es si concurre ese dolo o culpa grave en la conducta de los empleados de la transportista que determine su responsabilidad íntegra en cuanto a los daños sufridos por la maleta propiedad de la parte actora y hoy recurrente, el Juez de instancia considera y entiende que no existe dicha responsabilidad por culpa grave, puesto que sostiene que la culpa en cuestión no es inexcusable, la Sala sin embargo no puede compartir el criterio interpretativo del Juez de instancia, puesto que si bien la carga de la prueba de la culpa corresponde a quien sostiene la misma, lo cierto es que en el presente caso aunque no existe prueba directa que es imposible para el consumidor de viajes aéreos en cuanto que ignora por completo lo que ha podido ocurrir con su equipaje lo cierto es que del estado de la maleta que se encomendó a la compañía aérea, que se encontraba quemada a su devolución, cabe deducir la existencia de esa culpa grave, culpa no grave y por tanto excusable sería aquel deterioro normal y habitual en el manejo y traslado de los equipajes, pero el hecho de que el equipaje sea devuelto con quemaduras, excede del ámbito normal del tratamiento de los equipajes, y por tanto hace suponer que cuando menos existió una culpa grave en los operarios de la compañía aérea sino se ha podido probar que los daños correspondieron a una conducta dolosa, la suposición del Juez de instancia de que la maleta pudo haberse quemado al estar en contacto con el tubo de escape de uno de los vehículos que lo transportaban, es una mera presunción, puesto que lo cierto es que no se ha probado cual fue la causa de la quemadura de la maleta, por tanto acudiendo a criterios de normalidad y de cual debe ser el tratamiento y cuidado normal de los equipajes que son confiados a una compañía, hemos de concluir en el evidente sentido de que el devolver quemado el equipaje no puede sino corresponder a una negligencia grave de la compañía transportadora o de sus empleados, por lo que y en consecuencia no puede ser de aplicación en modo alguno el límite de responsabilidad previsto en la Ley de Navegación Aérea, debiendo responder la compañía aérea de la totalidad del daño producido.

SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de primera instancia a la parte demandada y conforme a lo señalado en el artículo 398 del mismo cuerpo legal no ha de hacerse imposición de costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Isacio Calleja en nombre y representación de Doña Gema DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 72 de los de Madrid en el Juicio Verbal nº 724/04 y en consecuencia estimando íntegramente la demanda iniciadora del procedimiento debemos condenar y condenamos a Iberias Líneas Aéreas de España S.A. a abonar a la actora la cantidad de 696,55 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la reclamación judicial de la misma, así como al pago de las costas causadas en primera instancia y sin hacer imposición de costas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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